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Diagrama de flujo

Mapa Conceptual sobre La Responsabilidad Internacional del Estado.

Lester Sevilla Martinez Derecho Español

Contenido del diagrama

  1. La Responsabilidad Internacional del Estado

  2. La responsabilidad internacional del Estado es la institución jurídica que impone al Estado, que ha realizado un hecho ilícito en perjuicio de otro, la obligación de reparar el daño causado.

  3. Esta situación se dan principalmente entre:

  4. 1)El Estado infractor o responsable.

    2)Estado perjudicado o lesionado.

    3)Entre una pluralidad de Estados.

    4)La Comunidad Internacional en su conjunto.

  5. Responsabilidad

  6. Esta responsabilidad es el principio de que todo comportamiento de un Estado calificado por el derecho internacional del hecho jurídicamente ilícito, entraña en derecho internacional, la responsabilidad de dicho Estado

  7. Antecedentes de la Responsabilidad de los Estados

  8. El tema de la responsabilidad de los Estados, se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho Consuetudinario. Este tema surge a partir de 1953, donde la Asamblea General de las Naciones Unidas encomienda a la Comisión de Derecho Internacional, la tarea de codificar las reglas concernientes a la responsabilidad internacional. En 1976 la Comisión, preparó su proyecto de Convención Internacional sobre Responsabilidad Internacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre del 2001 lo remitió a la atención de los Estados.

  9. Hecho internacionalmente ilícito

  10. El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional)

  11. el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Este principio ha sido reiterado constantemente, tanto en casos de la Corte Internacional de Justicia (“el Caso del Canal de Corfú, el Caso Relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y Contra Nicaragua y el Caso Relativo al Proyecto Gabĉíkovo-Nagymaros, entre muchos otros”) como en arbitrajes internacionales.

  12. Así se estableció en el caso Rainbow Warrior: “toda violación, por un Estado, de cualquier obligación, sea cual fuere su origen, da lugar a la responsabilidad del Estado".

  13. En virtud de la comisión del hecho, nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional.

  14. Hay un hecho internacionalmente ilícito del Estado

  15. cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión, que es atribuible al Estado según el derecho internacional, constituye una violación de una obligación internacional de ese Estado. De esta definición se desprende lo siguiente:

  16. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones jurídicas eran solamente bilaterales, pues existe un principio que establece que, cuando un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito contra otro, se fija directamente entre ellos la responsabilidad internacional. Sin embargo, se ha aceptado progresivamente, que existen hechos que implican responsabilidad respecto una pluralidad de países e incluso respecto la comunidad internacional, por la violación ya sea de tratados multilaterales, costumbre internacional o normas erga omnes.

  17. El comportamiento puede consistir en una acción u omisión

  18. Es posible distinguir la responsabilidad de un Estado por sus acciones, omisiones, aquiescencia o su consentimiento que conformen hechos ilícitos o hechos ilícitos graves) genocidio, crímenes de lesa humanidad, tortura, etc.- que contravengan normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) . “Una característica importante de esta disposición consiste en que no se requiere en absoluto que exista culpa o dolo por parte del Estado, para efectos de determinar la existencia de un hecho internacionalmente ilícito” , pero esto no significa que no se vaya a tomar en consideración al momento de emitir un fallo.

  19. Atribución del hecho a un Estado

  20. La atribución de la responsabilidad al Estado es en conjunto, es decir, todos los órganos del Estado pueden producirla. Por ende, cualquier órgano, sin importar cuál sea su jerarquía, podrá involucrarse en la responsabilidad. Por regla general el Estado sólo es responsable por los hechos ilícitos de sus órganos y de manera excepcional cuando los particulares actúen por cuenta del Estado, o en el caso, en el que Estado asuma la determinada conducta. “La responsabilidad estatal es además independiente de la responsabilidad individual en que pueden incurrir sus agentes u otras personas cuya conducta pueda ser atribuida al Estado”

  21. Violación de una obligación internacional de ese Estado

  22. La violación existe cuando el comportamiento de un Estado, no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de estas. El Proyecto de la CDI:

  23. " No distingue entre las obligaciones que emanan de un tratado y las que no: por lo tanto, no se establece una diferenciación categórica entre la responsabilidad ex contractu y la ex delicto, ni se formula ninguna distinción, en este nivel de generalización, entre las obligaciones bilaterales y las multilaterales."

  24. artículo 12

  25. “sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación” implica que las obligaciones del Estado pueden provenir de todas las fuentes del derecho internacional, como tratados internacionales, normas consuetudinarias, principios, actos unilaterales del Estado, decisiones vinculantes de un tribunal internacional o una resolución obligatoria decretada por una organización internacional. En sí, un Estado puede contraer una obligación siempre y cuando los procesos que se realicen sean los reconocidos para la creación de obligaciones jurídicas.

  26. La calificación de licitud o ilicitud del hecho es regida por el derecho internacional, es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito. De lo contrario, cualquier Estado podría desprenderse de cumplir cualquier obligación internacional simplemente modificando su legislación nacional.

  27. La vigencia de la obligación internacional al momento en el que se está produciendo la acción u omisión, es un factor esencial para que se pueda configurar la ilicitud del hecho. Por lo que, la obligación no será aplicada de manera retroactiva.

  28. El hecho que no tiene carácter continuo, tiene lugar en el momento que se produce; el hecho de carácter continuo, se extiende durante todo el tiempo que el hecho continúe, y la obligación de prevenir tiene lugar en el momento que sucede el acontecimiento, pero también se prolonga durante todo el periodo en que el acontecimiento continúa.

  29. Por otra parte, es importante considerar la llamada violación por hechos compuestos. Esta consiste en la violación de una obligación internacional en la que incurre un Estado mediante una serie de acciones u omisiones, que conjuntamente se consideran ilícitas. Dicha violación toma lugar cuando se produce la primera acción u omisión, y se extiende mientras tales acciones u omisiones se repiten.

  30. El daño como elemento del hecho internacionalmente ilícito

  31. el daño no es señalado como un elemento esencial para la existencia de la responsabilidad internacional por parte de un Estado. Esto generó debate en la comunidad internacional en el 25o. periodo de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, que se llevó a cabo en 1973. Roberto Ago, Relator Especial, expuso que:

  32. "…No puede decirse que el elemento denominado del "daño" sea la tercera condición de existencia de un hecho internacionalmente ilícito, ya que hay hechos internacionalmente ilícitos que no acarrean daños económicos y, si bien es cierto que todo incumplimiento de una obligación implica un perjuicio, el elemento de prejuicio está ya comprendido en el incumplimiento de la obligación."

  33. EJEMPLO

  34. el supuesto de un Estado que no adopta la legislación a que se ha obligado en un tratado internacional. Existe una violación simplemente por el hecho de contravenir lo que se dijo en el tratado internacional, y no es necesaria la existencia de un daño concreto. Respecto a ello, la Comisión señaló en sus comentarios que “la exigencia de elementos de ese tipo [refiriéndose al daño] depende del contenido de la obligación primaria, y no existe ninguna regla general al respecto”.

  35. Introducción al concepto

  36. La responsabilidad del Estado tuvo lugar por primera vez en la segunda mitad del siglo XIX como principio de solución legal para la solución de conflictos de carácter pecuniario entre Estados que no tenían lugar dentro del derecho, represalias, intervención armada o alguna protección diplomática. El concepto de responsabilidad de los Estados se fundamenta en que este se encuentra formando parte de la comunidad internacional, la comunidad jurídica y cuenta con derechos y obligaciones recíprocas.

  37. La responsabilidad

  38. es considerada en sentido general como la calidad de contraer la obligación en conjunto con las consecuencias jurídicas mientras que en un sentido particular se obtiene al Estado como un sujeto específico del derecho internacional público y es responsable cuando cae en el supuesto de la violación de una obligación ya sea por una acción u omisión de una norma convencional o consuetudinaria que le obliga, es decir causa una lesión a otro estado y a su derecho. Dicha responsabilidad se encuentra establecida por tratados o convenciones, principios y reglas de la costumbre internacional.

  39. Otra acepción que se tienen respecto a la responsabilidad internacional, es que esta impone al causante del hecho internacionalmente ilícito, la obligación de reparar el daño causado. Así mismo, uno de los principios con mayor impacto y confirmación dentro de la comunidad internacional, es que todo comportamiento de un Estado, calificado por el derecho internacional como el que cometió un hecho jurídico e internacionalmente ilícito, tendrá la responsabilidad de dicho acto.

  40. La Responsabilidad Internacional, es considerada como una figura consuetudinaria que se fue incorporando poco a poco en los tratados bilaterales y multilaterales de los Estados. Este tipo de responsabilidad se define como una institución jurídica que se aplica cuando un Estado comete un hecho ilícito, que causa daños y perjuicios a otro Estado, por lo que el Estado que es considerado como infractor, tendrá una nueva obligación con el Estado lesionado que consiste en reparar el daño que provocó.

  41. Normas que regulan las conductas de los Estados:

  42. Primarias

  43. Ya que definen el contenido de las obligaciones internacionales, que en caso de ser violadas se estaría cometiendo un hecho ilícito, que da lugar a la responsabilidad internacional del Estado

  44. Secundarias

  45. Las cuales son las condiciones generales que deben de cumplirse para que un Estado sea responsable de un hecho ilícito y las consecuencias que tendría el hecho que se cometió.

  46. Los sujetos a los que se les puede atribuir la responsabilidad de un hecho ilícito internacional son :

  47. 1) representantes y órganos del Estado.

    2) Las personas que extralimitan en la competencia o que desobedecen las instrucciones del Estado.

    3) Las personas que cumplan con un cargo superior o subordinado del Estado.

    4) Entidades públicas territoriales

    5) Particulares que actúen en ausencia de autoridades estatales los que cumplan con sus actividades al interior o al exterior del Estado,

    6) personas que actúan bajo un movimiento de insurrección y cuando el Estado le ordena a particulares que cometan un hecho ilícito.

  48. El primer texto donde se contempló la responsabilidad de los Estados fue en el tratado por la Primera Conferencia de Codificación de la Sociedad de las Naciones, en la Haya en 1930

  49. Sin embargo, este fue considerado un fracaso, debido a que al final solo se llegó a un acuerdo respecto del primer tópico el cual era “Nacionalidad”, siendo que los otros dos tópicos “Responsabilidad del Estado” y “Aguas Territoriales” no lograron llegar a un acuerdo. Actualmente este tema se encuentra regulado por la resolución de la Asamblea General 56/83 Responsabilidad de los Estados.

  50. Elementos de la responsabilidad

  51. Ilicitud

  52. El hecho o acto ilícito, es aquella acción u omisión, que va en contra de las normas del derecho internacional. Estas mismas, a su vez, deben ser atribuibles al actor de la acción u omisión. Ahora, para que se dé inicio a que un hecho se considere ilícito, primeramente, un Estado deberá reclamar contra otro la acción u omisión, para que así, el Estado afectado pueda lograr la reparación de los daños cometidos por el Estado culpable, tema del cual se abordará más adelante

  53. Atribución

  54. Daño

  55. Según los artículos 4 al 11 del proyecto de la CDI, se considerará hecho atribuible al Estado:

  56. 1)El comportamiento de todo órgano del Estado;

    2)El comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribución del poder público;

    3)El comportamiento de un órgano puesto a disposición del Estado, por otro Estado;

    4)El comportamiento de los anteriores, cuando exceden en su competencia o contravienen instituciones;

    5)El comportamiento bajo la dirección o control del Estado;

    6)El comportamiento en caso de ausencia o defecto de las autoridades oficiales;

    7)el comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole y;

    8)El comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio.

  57. Existen dos supuestos en cuanto a la atribución de un Estado:

  58. Cuando hay una inacción en contra de particulares, cuando hay inacción en la prevención por los hechos cometidos por particulares, cuando es en contra de representantes extranjeros o cuando hay inacción sobre hechos ilícitos en contra de la seguridad de Estados extranjeros.

  59. Por otro lado, también existe el supuesto de no atribución, toda vez que se analiza desde la perspectiva en donde el Estado solamente cuanto tenga el origen del comportamiento de sus órganos. Esto bien suele ser cuando existe un ataque de grupos armados hacia otro Estado, desvinculando por completo al Estado de origen, toda vez que no se contemplan los elementos de coacción, control, dirección, ayuda o asistencia.

  60. Algunos autores, tales como Eduardo Jiménez de Aréchaga, Marco Gerardo Monroy Cabra y Enrique Gaviria Liévano, plantean como tercer elemento constitutivo de la responsabilidad, el que el acto del Estado haya producido un perjuicio o daño como consecuencia de la violación de una obligación internacional. El daño sufrido por un Estado es siempre el elemento que autoriza a un Estado en particular, a formular una reclamación contra otro y a pedir reparación. Sin embargo, la CDI (Comisión de Derecho Internacional) no incluyó el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad, sino como un elemento adicional, con la justificación de que a veces se afirma que no hay responsabilidad internacional por el comportamiento de un Estado que incumple sus obligaciones mientras no se dé el “daño” a otro Estado

  61. Circunstancias que excluyen la ilicitud

  62. Un hecho ilícito cometido por un Estado en perjuicio de otro puede perder sus efectos respecto a la responsabilidad de reparar del Estado infractor. Las circunstancias que excluyen la ilicitud eximen al Estado responsable de su obligación de reparación. Esto solo es posible si la situación entra en diversos supuestos o ''circunstancias”. No obstante, existen obligaciones de Derecho humanitario y Derecho Internacional de los derechos humanos que deben cumplirse en todo caso, como también deben acatarse las normas de ius cogens.

  63. 1.- Consentimiento (art. 20)

    “El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento”.

  64. 2.- Legítima defensa (art. 21)

    “La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”.

  65. Contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito (art. 22)

    “La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la tercera parte.”

  66. 3.- Fuerza mayor (art. 23)

    “La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si ese hecho se debe a un caso de fuerza mayor, es decir, a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación”.

    El párrafo 1 no es aplicable si:

    a) “La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o”

    b)” El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación”.

  67. Situación de peligro extremo (art. 24)

    1)“La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado”.

    2) El párrafo 1 no es aplicable si:

    a) “La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o”

    b) “Es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor”.

  68. Estado de necesidad (art. 25)

    “1. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:

    a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave a inminente; y

    b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.

    2. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si:

    a) La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad; o

    b) El Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.”

  69. Cumplimiento de normas imperativas (art. 26)

    Artículo 53 de la Convención de Viena, establece que las normas imperativas del derecho internacional general tienen que ser aceptadas por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto. Son inderogables, en la medida en que únicamente pueden ser derogadas por otras normas imperativas y cuando son permanentes, pues solo pueden ser modificadas por otras normas de naturaleza imperativa.

    Las normas imperativas se hicieron para crear algunas limitaciones en la soberanía de los Estados, dichas normas cuentan con el carácter y fuerza jurídica para no ser derrotada por ningún Estado. “Una norma es imperativa, después de que un juez así la calificó

  70. Consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud (art. 27)

    “La invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del presente capítulo se entenderá sin perjuicio de: a) El cumplimiento de la obligación de que se trate, en el caso y en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir.”

  71. Retorsión

    Son acciones por parte de un Estado hacia otro Estado como respuesta a un acto ilícito del Derecho Internacional, no obstante, no siempre tiene que ser ilícito. Estas acciones se caracterizan por ser medidas no amigables y nocivas que se consideran compatibles con el Derecho Internacional. De manera que, estas acciones son intrínsecamente legales al no interferir con los derechos del Estado al que se destinan. A pesar de ser acciones legales, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional las retorsiones se consideran actos internacionalmente incorrectos al constituir conductas hostiles.

  72. Contramedida

    Al indagar en el “Derecho Internacional Público” es muy usual encontrarse con el choque de lo que se menciona en la teoría y lo que realmente se aplica. Una de las principales críticas que se llega a observar es la imperfección e ineficacia del cumplimiento de las obligaciones en el caso de que exista algún hecho ilícito. En este supuesto de obligación recae la contramedida, la cual puede invocar cualquier Estado lesionado para así obtener la suspensión y compensación del hecho ilícito ocurrido.

    La contramedida en función del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) se define como el procedimiento para rendir el cumplimiento a una obligación internacional la cual esté ligada a un hecho ilícito.

  73. Limitaciones

    Para la validez de la contramedida según el artículo 49 del proyecto de la CDI es necesario que se cumplan los siguientes elementos:

    -Tener plenamente identificado al Estado responsable del hecho ilícito (la contramedida tiene que ser en respuesta a ese hecho y dirigida contra ese Estado).

    -Que su objetivo sea inducir al Estado autor del hecho ilícito al cumplimiento de sus obligaciones.

    -Las contramedidas son temporales.

    -Tienen que ser proporcionales (teniendo en cuenta lo cuantitativo y lo cualitativo).

  74. Obligaciones que no pueden suspenderse:

    Existen obligaciones las cuales una contramedida no puede incumplir y en el artículo 50 del proyecto de la CDI se nos mencionan las siguientes:

    -La obligación en la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, como está enunciada en la Carta de las Naciones Unidas;

    -Las obligaciones que están establecidas enfocadas en la protección de los derechos humanos fundamentales;

    -Las obligaciones de carácter humanitario las cuales prohíben las represalias;

    -Las obligaciones que nacen de las normas imperativas (Ius cogens) del Derecho Internacional; Obligaciones resultantes de un procedimiento de solución pacífica entre ese Estado y el Estado responsable;

    -Las obligaciones de respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.

  75. Consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional

  76. El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si es que ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.

    Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjuicio causado, tanto material como moral, incluyendo este el honor, dignidad y prestigio de un Estado.

    El proyecto recoge tres medidas, cada una de las cuales es subsidiaria respecto de las anteriores.  Restitución en especie: o También considerado como el modo de reparación del daño por excelencia, este modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado se refiere a un restablecimiento de la situación que hubiese sucedido si no se hubiera cometido ese hecho ilícito, es decir, volver la cosa a como estaba originalmente

  77. Excluyentes para invocar esta reparación que son:

    -No sea materialmente imposible.

    -No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización.

  78. Indemnización por daños y perjuicios:

    Este modo de reparación tiene fundamento en el artículo 37 de la Carta sobre la Responsabilidad del Estado por

    hechos internacionalmente ilícitos y se presenta cuando la restitución es imposible de realizar o bien, cuando las partes así lo acuerdan y consiste en cubrir todo aquel daño susceptible de evaluación financiera. Asimismo, se incluye dentro de esta indemnización el lucro cesante, que se refiere a la cantidad que se dejó de generar a raíz de los daños causados siempre y cuando este sea comprobado.

  79. Satisfacción:

    -También conocido como la reparación del daño inmaterial, este medio de reparación puede presentarse junto con la indemnización y restitución y consiste en reparar el daño o perjuicio moral sufrido por el Estado, como bien pueden ser los daños en contra del honor, dignidad o prestigio de un Estado en carácter de sujeto de derecho internacional.

    -Lo anterior tiene fundamento en el artículo 37 de la Carta sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos y habla sobre cómo esta satisfacción no puede ser desproporcionada en relación al perjuicio y no puede ser humillante para el Estado responsable.

  80. Invocación o Reclamación Internacional:

    La invocación o reclamación internacional es un derecho, que no va necesariamente ligado a la condición de ser víctima de la violación de una obligación internacional, sin importar de donde emane esta. El estado lesionado puede no ser el único facultado a invocar responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito, aunque los Estados lesionados deberían seguir teniendo prioridad en relación con cualquier respuesta que decida. La invocación de la responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales, como la presentación de una reclamación o la innovación de un proceso jurisdiccional o cuasi jurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de responsabilidad.

  81. MAPA CONCPTUAL

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