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DERECHO CIVIL Y MERCANTIL T2

marchtuky Derecho Civil Técnico de Nivel Superior Español

DERECHO CIVIL Y MERCANTIL T2

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DERECHO CIVIL Y MERCANTIL T2

  1. TEMA 2

    • 1.- El Derecho Civil en España. El Código Civil
      • Derecho Civil
        • Derecho Civil=Derecho Privado
        • Está contenido en el CC y sus legislaciones complementarias
        • Está definido por unas características externas muy diversas, por lo que debe hablarse de un Derecho Civil Común y un Derecho Civil Foral
        • Regula las relaciones entre los particulares siempre que no sean mercantiles, siendo reguladas en este caso por el Derecho mercantil.
    • 2.-El Códifgo Civil y la legislación complementaria
      • CC
        • Recopilación normativa del derecho positivo que contiene la regulación de las relaciones entre los particulares
        • Se basa en el Derecho Romano
          • El Derecho Privado tiene su origen en este Derecho.
          • Napoleón encargó la recopilación de todas estas normas en un solo texto que dio lugar al conocido como CÓDIGO CIVIL NAPOLEÓNICO
            • El nuestro se diferencia de él unicamente en el Libro IV: "DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS"
        • R:D 24 de Julio de 1889---- 1976 ART
          • Título Preliminar: "de las normas jurídicas, su aplicación y su eficacia"
          • Libro I: "de las personas"
          • Libro II: " de los bienes, de la propiedad y sus modificaciones"
          • Libro III: " de los diferentes modos de adquirir la propiedad"
          • Libro IV: " de las obligaciones y Contratos"
      • Legislación complementaria
        • Ley Hipotecaria Naval
        • Ley Hipotecaria
        • Ley de Propiedad Horizontal
        • Ley de Usura
        • Ley del Registro Civil
        • Ley de Arrendamientos Rústicos
        • Finalmente indicar que el legislador ha introducido numerosas modificaciones, más o menos extensas para adaptar el Código Civil a la cambiante realidad social.
    • 3.- Los Derechos civiles forales y especiales
      • Derecho Foral
        • Conjunto de ordenamientos jurídicos civiles vigentes en España, distintos del común o castellano.
        • Rasgos definitorios
          • Historicidad
            • Existencia histórica de diversas cortes con función legislativa antes de la unificación de España
          • Concreción territorial
            • El derecho foral tiene limitada su vigencia a un territorio concreto
          • Limitación material
            • La Constitución sólo permite la conservación, modificación y desarrollo del derecho foral (Art. 149.1.8)
              • Art. 149.1 .8: " El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil; sin perjucicio de su desrrollo, conservación y modificiación por las CCAA de los derechosciviles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de los REgistros e instrumentos públicos, bases de las obligciones contractuales, normas para resolver conflictos de ley y determinación de las fuentes de derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho Foral o especial.
      • Origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos en España
        • Edad Media
          • Varios Reinos con derecho propio
        • Art.2 CE
          • Se articula en autonomía de las naciones y de las regiones e indisoluble unidad de la Nación Española, ha determinado por una parte una nueva estructura del Derecho Civil, y por otro, una distribución de competencias entre el Estado y las CCAA
    • 4.- La Vecindad Civil
      • Determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral.
      • Adquisición de la vecindad civil
        • Modos ordinarios
          • Por filiación- (Iure Sanguinis)
            • Se le atribuye la vecindad de sus padres cuando el padre y la madre tienen la misma
          • Por atribución de los padres
            • Padres con vecindad diferente- Plazo de 6 meses para otorgarle la vecindad de alguno de ellos
          • Por el lugar de nacimiento
            • En defecto de los criterios anteriormente expuestos y con carácter residual se atiende al lugar de nacimiento
          • Por aplicación de la regla favorable a la vecindad común
            • Cuando no se pueden aplicar las reglas de filiación, de la atribución de los padres, o del lugar de nacimiento se atribuye al nacido la vecindad del Derecho común (art.14.3)- Ej: Hijo que nace en el extranjero, o se ignore su lugar de nacimiento
        • Formas especiales
          • Por Opción
            • Por decisión del propio hijo
            • Por razón del Matrimonio
              • Ap. 4 Art.14 CC
            • Por adquisición de nacionalidad Española
              • Art. 15 CC
          • Por Residencia
            • Art. 14 Párrafo 5- CC
              • Por residencia continuada durante 2 años siempre que el interesado manifieste dicha voluntad.
              • Por residencia continuada durante 10 años, sin declaración de los contrario durante este plazo
        • Art.14 CC- Tienen vecindad civil en territorio de Derecho Común o en uno de los de Derecho eSpecial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
      • Pérdida de la vecindad civil
        • No puede haber nunca pérdida de la misma por un español
        • Sólo hay pérdida por vecindad cuando antes haya una pérdida de la nacionalidad Española
        • Art. 15.3 CC
          • Cuando se Recupera la nacionalidad española " lleva consigo la recuperación de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida"

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TEMA 2
Creado por
marchtuky · jul 2015
Actualizado
8 mar 2016
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