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Procedimiento Administrativo

Fredy Alvarez Español

Contenido del mapa

Procedimiento Administrativo

  1. Concepto

    • También llamado procedimiento económico coactivo, es el medio del cual disponen las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva.
      • Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación señala que, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
      • Las autoridades fiscales competentes para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución son las que tienen a su cargo la facultad de recaudar los créditos fiscales. Actualmente le corresponde dicha función, en lo que concierne a los créditos fiscales federales, al Servicio de Administración Tributaria, conocido con las siglas SAT.
  2. Requerimiento de Pago

    • Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales las autoridades fiscales deberán exigir un mandamiento de ejecución, para que primeramente se requiera de pago al deudor, con el apercibiendo de que de no hacerlo se procederá al embargo de bienes.
      • El requerimiento de pago también constituye un acto netamente administrativo, pues aun en el dominio de las relaciones civiles no exige la intervención judicial, sino que puede llevarse a cabo por medio de un notario o de un corredor o simplemente ante testigos.
      • A partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora podrá constituirse en el domicilio del contribuyente para exigir el pago, y en caso de no hacerlo en el acto se procederá al embargo.
  3. El Embargo

    • Se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; o bien al embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales.
      • El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
      • Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
  4. La Valuación

    • Una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual se debe fijar la base para la enajenación.
      • En el caso de bienes inmuebles y de negociaciones, de conformidad con el artículo 175 de Código Fiscal de la Federación, en el cual se señala lo siguiente:
        • Si se trata de inmuebles, será el avaluó.
        • Si se trata de negociaciones, será el avaluó pericial.
        • En los demás casos, la base será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo.
  5. El Remate

    • El remate es el acto a través del cual se hace el pago del crédito fiscal mediante la adjudicación de bienes en subasta o almonedas al propio ejecutante o terceras personas, el mismo procede, a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese realizado el avalúo de los bienes que servirá de base para el remate. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no paguen al momento del requerimiento. Cuando el embargado no proponga comprador antes de que se finque el remate. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubiere hecho valer.
      • El remate se debe convocar para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquélla en que se determinó el precio que debe servir de base.
      • La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del mismo.
      • La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales.
  6. La Adjudicación y la Aplicación del Producto.

    • Finalmente se lleva a cabo la aplicación de bienes, en la que ocurre verdaderamente la privación de la propiedad del contribuyente.
      • Fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicación y entrega de los bienes rematados al adquiriente y la aplicación del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios legales.
      • En primer lugar, se cubrirán los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal a los accesorios en el siguiente orden: gastos de ejecución; recargos; multas; e indemnizaciones por cheque no pagado a su presentación al banco.
  7. Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución

    • En México, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución se rige por lo dispuesto en los artículos 65 y 144 del Código Fiscal de la Federación, ellos prevén tanto una suspensión provisional como la suspensión definitiva.
      • Artículo 65 del ordenamiento señalado que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.
      • El artículo 144 señala: No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.

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Descripción
Mapa Mental sobre Procedimiento Administrativo, creado por Fredy Alvarez el 26/11/2021.
Creado por
Fredy Alvarez
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