Apuntes
Contrato Administrativo.
Contenido del apunte (1)
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1. INTRODUCCIÓN
El Derecho Público interno tiene una
fascinante atracción para la población de cualquier Estado. El Derecho
Constitucional que es el origen y fundamento de todo el orden jurídico del
Estado, establece las garantías individuales o derechos públicos subjetivos del
gobernado, la organización y distribución de los órganos que realizan las
atribuciones estatales a través de las funciones constitucionales encomendadas
a los mismos, la distribución de la competencia, así como la organización y
funcionamiento de los mismo, señala las características del propio Estado.
La palabra contrato, proviene de la voz
latina contractus, que
quiere decir lo contraído, por ser el participio pasivo del verbo contrahere, derivado de cum y thaho,
traducibles como venir de uno,
ligarse, lo que después se entiende como acuerdo de voluntades.
Todo Estado tiene un telos, es decir, un conjunto de
objetivos, de fines, determinado por la parte dominante de su población, aun
cuando con mayor o menor influencia de las demás; tales fines, básicamente
variables, son diferentes entre uno y otro ente estatal, así como entre una y
otra época del mismo Estado, lo que no impide que algunos sean comunes a
varios, y los de satisfacer sus necesidades, presentes en todos los Estados y
las épocas.
La aparición de contrato administrativo
estuvo muy distante de ser pacifica. La voz de numerosos e importantes juristas
se alzó para impugnar su existencia y desvirtuar los argumentos de quienes lo
postulaban como una categoría contractual especial, diferente a la del contrato
regulado por el derecho privado. En la actualidad el contrato administrativo ha
logrado su aceptación tanto en la legislación, como jurisprudencia y la
doctrina; Cabe determinar si en esencia el llamado contrato administrativo se
configura como un negocio contractual o si, como afirma Otto Mayer, es un
contrato administrativo unilateral, o bien el resultado de yuxtaponer dos actos
unilaterales, como sugiere una parte de la doctrina italiana; y de acreditarse
su calidad contractual, determinar si el contrato administrativo es distinto al
de derecho privado o es sólo una de sus variedades.
2. DEFINICIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
2. 1 CARACTERES ESENCIALES DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
En todo contrato administrativo existen
ciertos rasgos distintivos esenciales, sin los cuales éste no se configura como
negocio contractual o, al menos, como contrato administrativo; entre ellos,
podemos destacar los relativos a su juridicidad, su bilateralidad y
contractualidad, la desigualdad de sus partes, su formalidad, su régimen
jurídico exorbitante del derecho privado, y, sobre todo, su finalidad.
2. 1. 1 JURÍCIDAD
Por implicar la creación, modificación,
transmisión o extinción de derechos y obligaciones, el contrato administrativo
es, a todas luces, un acto jurídico y, en consecuencia, voluntario. Entiéndase
como acto jurídico, todo acto de voluntad que interviene con la intención de
que se produzca una modificación en el ordenamiento jurídico, tal como existe
en el momento en que se produce, o tal como existirá en un futuro dado.
Los actos de administración pública se
divide en dos partes, según produzcan o no consecuencias jurídicas: los
jurídicos y los actos no jurídicos, que consecuentemente estos últimos no
producen efectos jurídicos, siendo solo la manifestación de la voluntad, por
tratarse generalmente de informes u opiniones de servidores públicos de la
administración pública o si llegan a producir, como en el caso de dictámenes o
peritajes, no son efectos jurídicos directos.
El CONTRATO
ADMINISTRATIVO, es un acto jurídico de cierta especificad que lo ubica, en
el sentido amplio del acto administrativo, como acto realizado por la
administración pública en ejercicio de función administrativa para producir
efectos jurídicos. El profesor Agustín A. Gordillo aclara: “En sentido amplio,
sería acto administrativo toda declaración administrativa productora de efectos
jurídicos y en sentido restringido sería solo la declaración unilateral e
individual que produzca efectos jurídicos”.
El concepto de acto administrativo incluye
tanto al acto unilateral, que tiene como consecuencia un acto administrativo, o
general como al bilateral, que la mayoría de las veces se identifica como
contrato administrativo.
2. 1. 2 BILATERALIDAD
Es quizás, un poco complicado explicar la
bilateralidad en los actos jurídicos administrativos, ya que muchos juristas
han hecho hincapié, al explicar la posibilidad de una bilateralidad en los
contratos administrativos, ya que según lo explican, no existe tal
bilateralidad, porque dicen que se trata de dos actos unilaterales, uno sería
de la administración pública y otro de su contratante.
Sin embargo, es claro, que se puede hablar
de la bilateralidad en la mayoría de los contratos administrativos por ser
sinalagmáticos, dado que ambas partes acuerdan, en virtud del contrato,
obligaciones mutuas y recíprocas, razón por la cuál los contratantes tienen el
mutuo y recíproco carácter de deudores y acreedores entre sí, al haberse
obligado los unos recíprocamente respecto de los otros.
2. 1. 3 DESIGUALDAD DE LAS PARTES
Al hablar de diferentes categorías
contractuales implica el reconocimiento de disimilitudes entre las mismas;
mientras la igualdad de las partes llegó a ser una característica de los
contratos privados, en la doctrina imperante en la actualidad su desigualdad
representa un carácter esencial de los contratos administrativos, sin que se
óbice para ello la celebración de contratos entre dos personas de derecho
público, porque de ubicarse en un plano de igualdad estarían celebrando un
contrato de derecho privado, toda vez de sujetarse a un régimen exorbitante del
derecho privado, una de ellas estaría en situación de privilegio respecto de la
otra.
Como ocurre cuando la titularidad del
servicio público, obra pública, dominio público o actividad sobre la que versa
el contrato, corresponde a ambas personas de derecho público, no se está, en
rigor, frente a un contrato administrativo, sino ante un convenio de
coordinación, o ante lo que Berçaitz llama “acto complejo o colectivo”: “Es un
contrato administrativo, el titular del servicio público, o de la obra pública,
o del dominio público, tendrá siempre una situación de privilegio frente a la
otra, impuesto por la necesidad del servicio de que se trate o por la necesidad
pública que el contrato efectué”.
El acto complejo, implica la reunión de
varias voluntades para satisfacer intereses comunes, en tanto que el acto
colectivo se forma con el concurso de varias voluntades con contenido y
finalidad distinta, que únicamente se unen en una sola declaración,
conservándose jurídicamente autónomas.
2. 1. 4 RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE LAS PARTES
En el contrato administrativo, las
administración pública contratante enfrenta serias restricciones a su libertad
contractual, que van desde la selección de co-contratante hasta la estructura y
términos mismos del propio contrato, pasado por el procedimiento de
contratación.
La parte co-contratante ve restringida
también su libertad contractual, al ser marginada en la elaboración y redacción
del clausulado del contrato, mismo que es formulado por la administración
pública contratante de acuerdo con la normativa jurídica en vigor, por lo que
su libertad se ve reducida a su mínima expresión: contrata o no.
Además, el co-contratante carece de
libertad para subcontratar, transferir o ceder el contrato administrativo que
suscribe, por ser intuitu
personae, independientemente de que sería una forma de evadir la
restricción impuesta a la administración pública contratante para elegir al
contratista.
2. 1. 5 INTERÈS PÚBLICO PREVALECIENTE
Carácter esencial del contrato
administrativo es, sin duda, el predominio del interés público sobre el interés
privado, por ser tal preponderancia, guía que orienta el ejercicio de la
función administrativa de la que el contrato administrativo viene a ser una de
sus manifestaciones. Según lo explica Héctor Jorge Escola, el interés público,
así entendido, es no sólo la suma de una mayoría de intereses individuales
coincidentes, personales, directos, actuales o eventuales, sino también el
resultado de un interés emergente de la existencia de la vida en comunidad, en
la cuál la mayoría de los individuos reconocen, también, un interés propio y
directo.
2. 1. 6 RÉGIMEN JURÍDICO EXORBITANTE DEL DERECHO PRIVADO
Este régimen jurídico exorbitante del
derecho privado al que se somete, porque la razón de ser de esa clase de
negocio contractual deriva de su régimen jurídico que rebasa la órbita, los
limites del derecho privado, por generar derechos y obligaciones impensables y
aun inadmisibles en éste, como son la posibilidad de su modificación, o de su
ejecución directa y, aun, de su rescisión o revocación unilateral, por parte de
la administración pública contratante. Se califica de exorbitante del derecho
privado al régimen jurídico regulador del contrato administrativo, ya por ser
de derecho público, o bien por ser en parte de éste y en parte del primero,
pero en ambos casos rebasante del derecho privado.
2. 2 PRINCIPIOS RECTORES DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
Diversos principios, cuya sistematización
está pendiente de realizar, dan sustento a la teoría del contrato
administrativo y a su regulación jurídica; entre ellos destacan los siguientes:
2. 2. 1 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Conforme a este principio, fundamental en
el Estado de derecho, los órganos o autoridades del Estado, y por ende de la
administración pública, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les
permite, en la forma y términos en que la misma determina, por lo que su
actuación habrá de fundarse y motivarse en el derecho vigente; en consecuencia,
el contrato administrativo queda sujeto a un régimen jurídico determinado
porque, “La administración es una función esencialmente ejecutiva; ella tiene
en la ley el fundamento y el límite de su acción” .
2. 2. 2 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
Hace referencia a este principio, por la
continuidad del contrato administrativo al derecho de la administración pública
a exigir al co-contratante la continuidad o no interrupción en la ejecución del
negocio contractual, pudiendo recurrir, en caso de interrumpirse, a la
ejecución por cuenta del co-contratante, lo cuál representa una notable
diferencia con el contrato del derecho privado, en la cuál las partes carecen
de la posibilidad de exigirse mutuamente un cumplimiento incondicionado, por
regir en él ampliamente la excetio non adimpleti contractus.
Por tanto, la ejecución de los contratos
administrativos, conforme al principio de continuidad, no debe interrumpirse no
retrasarse, a efecto de que se pueda alcanzar cabal y oportunamente su
finalidad inspirada en el interés público.
2. 2. 3 EL PRINCIPIO DE MUTALIDAD
Se deriva del interés público que es, quien
lo orienta, por lo cuál, al variar los requerimientos existentes a la
celebración del contrato, deberá modificarse éste para asegurar el interés
público, sin que el co-contratante pueda oponer el principio pacta sunt servanda.
De tal suerte, que con base en el principio
de mutabilidad, el contrato administrativo, en virtud de ius variandi de la administración pública,
dentro de ciertos límites puede ser unilateralmente modificado por ésta, en
aras del interés público, y en clara contradicción al principio contractual
proveniente del derecho romano pacta
sunt servanda, por lo cual se
suele considerar al de mutabilidad como el más importante de los principios
rectores del contrato administrativo.
2. 2. 4 EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO
Conocido este principio, además como
“Principio de la Ecuación Financiera”, en el contrato administrativo se debe de
mantener el equilibrio financiero establecido en el momento de su celebración,
con el propósito de que las partes no resulten perjudicadas o, cuando menos,
que los perjuicios ocasionados se reduzcan a su mínima expresión, como
consecuencia de una relación que se torna inequitativa, ya por causas
imputables al Estado o a la administración pública, bien por causas no
imputables al Estado, para lo cuál se emplean mecanismos diversos, como
aquellos a que se refiere el llamado “hecho del príncipe”, y la teoría
de la imprevisión, conocida también como “teoría de la lesión sobreviviente”.
A) EL “HECHO DEL PRÍNCIPE”
Se conoce como “hecho príncipe” a la
alteración provocada en las condiciones de un contrato, imprevisible para el
gobernado contratante y en su perjuicio, derivada de decisiones adoptadas o
conductas asumidas por la autoridad contratante, no como parte del contrato,
sino en ejercicio de las atribuciones derivadas de su carácter de autoridad
pública. Escola explica el hecho del príncipe como: “Toda decisión o conducta
que emane de la misma autoridad pública que celebró el contrato y que ésta
realiza en su carácter y condición de tal, que ocasione un perjuicio real,
cierto, directo y especial al contratante particular, que éste no haya podido prever
al tiempo de celebrar el contrato y que produzca una alteración anormal de su
ecuación económica-financiera”.
B) TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.
Como resultado de especiales situaciones de
carácter monetario, económico y financiero, generadas por la llamada Primera
Guerra Mundial (1914-1918) consistentes. La imprevista situación derivada de la referida
guerra generó, decíamos, la elaboración de la nueva teoría jurídica de la
imprevisión, a la luz de la citada máxima medieval rebus sic stantibus, teoría que
fue recogida por el derecho positivo francés, a través de la llamarada Ley
Failliot, de 21 de enero de 1918, que dispuso:
“Independientemente de las causas de
resolución derivadas del Derecho Común o de los contratos, las transacciones y
contratos celebrados desde el 1 de agosto de 1914 pueden ser resueltos a
petición de cualquiera de las partes, si prueba que, en razón del estado de
guerra, la ejecución de las obligaciones de uno de los contratantes traería
consigo un gravamen cuya importancia rebasaría, en gran medida, las previsiones
que pudieran hacerse, razonablemente, en la época del contrato”.
La teoría de la imprevisión o del riesgo
imprevisible también ha encontrado eco en el ámbito hispanoamericano del
contrato administrativo, especialmente en lo relativo a la concesión del
servicio público y al contrato de obra pública. Conforme el régimen de
concesión se realiza a riesgo y ventura del concesionario, la teoría de la
imprevisión trata de validar una excepción a tal principio, como sugiere
Recaredo Fernández de Velasco al decir:
“El servicio público se expresa a riesgo y
ventura del concesionario significa que, en tanto aquélla se mantenga,
subsistirán las circunstancias y condiciones económicas en que fue convenida,
salvo aquellos casos excepcionales en que se imponga cierta variación (Teoría
de la imprevisión)”.
A todo contrato administrativo es aplicable
la teoría de la imprevisión, según afirmación del profesor argentino José
Roberto Dormí:
“Ya sea de obra pública, servicios,
suministro, locación, concesión de servicios públicos, etc. En consecuencia se
aplica a los contratos celebrados por el Estado (nacional, provincial y
municipal) y pos sus entidades autárquicas (empresas del Estado, sociedades del
Estado y modalidades de descentralización administrativa y económica”.
2. 3 ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
En torno a los requisitos y elementos del
contrato administrativo, se advierte una gran confusión en la doctrina, ya que,
lo que para unos autores pueden ser elementos, para otros esos supuestos
elementos son requisitos de validez y viceversa, y esto sucede cuando se
confunden tales conceptos con el carácter.
Los elementos en el contrato administrativo
vienen a ser la cualidad especial que peculiariza, en este caso, al contrato
administrativo; el elemento es cada una de las partes integrantes del contrato,
algunas de las cuales, por ser indispensable para su existencia, reciben la
denominación de esenciales, así llamadas porque el contrato administrativo no
puede existir careciendo de ellas, a diferencia de las demás cuya ausencia ni
impide su existencia. Requisitos, en cambio, es toda condición indispensable pata
la validez del contrato.
Robert Joseph Pothier (1699-1772) impuso en
la doctrina una división tripartita de los elementos del contrato de derecho
privado al agruparlos en esenciales, naturales y accidentales.
Son esenciales, como acabamos de decirlo,
los elementos indispensables para que exista el contrato, razón por la cuál la
voluntad de las partes no puede subsanar su carencia; Se tiene por naturales,
aquellos elementos que de ordinario figuran en todo contrato o derivan de la
naturaleza particular de un contrato dado, y que la voluntad de los
contratantes puede excluir del contrato. Se consideran accidentales, los
elementos que no aparecen en el contrato, a menos que convengan incorporarlos
las partes contratantes.
“La doctrina no objeta la existencia de
elementos esenciales en el contrato administrativo, pero se muestra reticente
respecto de los naturales y de los accidentales, y a su clasificación
tripartita, ya que dice, que la administración pública debe sujetarse a lo
establecido por la ley, por tanto a la competencia a la que está supeditada, lo
cuál le impide actuar fuera de su perímetro de facultades, por tanto excluye
del contrato administrativo los elementos naturales y la inclusión de elementos
accidentales”.
Insistentemente la doctrina menciona, como
elementos esenciales del contrato administrativo, a los sujetos, el
consentimiento, el objeto y la causa; también, aunque de manera aislada o
esporádica, se mencionan como elementos esenciales del contrato, la forma, la
competencia y la capacidad, la finalidad, el régimen jurídico esencial, y la
licitación. “En tanto que como elementos no esenciales del contrato
administrativo son señalados el plazo de duración, las garantías y las
sanciones”.
Por otra parte, pueden diferenciarse entre
los elementos esenciales del contrato a los básicos, y a los presupuestos; los
primeros son los elementos esenciales en sentido estricto, a saber:
consentimiento y objeto; mientras que los elementos presupuestos vienen a ser
los que están implícitos en los básicos. Los “sujetos” conforman un elemento
esencial presupuesto en el consentimiento, como también “el objeto” se
encuentra presupuesta la “causa”.
Sin clasificarlos, el Código Civil para el
Distrito Federal, en su artículo 1794, únicamente exige dos elementos en el
contrato:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del
contrato.
En consecuencia, implícitamente se reconoce
la existencia, por lo menos, de dos elementos esenciales “presupuestos”: los
sujetos y la causa, habida cuenta que no puede haber consentimiento sin los
sujetos que lo otorgan, ni puede existir el objeto sin una causa que lo genere.
2. 3. 1 LOS SUJETOS COMO ELEMENTO ESENCIAL PRESUPUESTO DEL
CONTRATO
Como es de apreciarse, es imposible la
existencia de un contrato, sin los sujetos o partes que lo celebren, de ahí que
los sujetos constituyan un elemento esencial “presupuesto” del elemento
esencial “básico” que es el consentimiento. Además, en los contratos
administrativos uno de tales sujetos, habrá de ser la administración Pública,
en ejercicio de una función administrativa, en tanto que el otro sujeto será un
particular; o, en el caso del llamado contrato ínter administrativo, otro ente
público.
“Por lo que refiere al sujeto de la
administración pública, aclaramos que ésta debe entenderse en su sentido
amplio, por lo que dicho sujeto podrá ser un Órgano del Ejecutivo, lo mismo que
uno del Poder Legislativo, del Judicial o un órgano constitucional autónomo, o
bien, una entidad de la administración pública paraestatal, pero siempre en ejercicio
de una función administrativa, y dotado de competencia para la celebración del
contrato respectivo”.
2. 3. 2 EL REQUISITO DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
En cuanto a la administración pública, ésta
debe cumplir el requisito de actuar en ejercicio de función administrativa en
la celebración del contrato, lo cuál implica la finalidad de satisfacer directa
e indirectamente el interés público, pues de lo contrario, de no actuar en
ejercicio de función pública, el contrato será de la administración pública,
más no un contrato administrativo, sino de derecho privado.
2. 3. 3 EL REQUISITO DE COMPETENCIA
Según, el principio de legalidad, como ente
de la administración pública, puede celebrar contratos administrativos si, y
sólo si, tiene competencia para ello. El hecho de que la administración pública
contratante deba ser competente para celebrar el contrato no significa que esa
competencia constituya un elemento, o sea, un componente del contrato, sino un
requisito de validez del mismo, que debe satisfacer el ente público
contratante.
Por tanto, solo será competente para
celebrar los contratos administrativos que el orden jurídico vigente autorice.
2. 3. 4 EL REQUISITO DE CAPACIDAD
El particular, deberá satisfacer el
requisito de tener capacidad para contratar y lo mismo podrá ser una persona
física que una persona jurídica.
2. 3. 5 REQUISITOS DE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO
El co-contratante debe estar inscrito en el
registro o padrón de proveedores o contratistas correspondiente; con ello se
pretende preestablecer la idoneidad técnica, moral, económica y financiera de
quienes aspiren a ser co-contratantes de la administración pública.
2. 3. 6 EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL BÁSICO DEL
CONTRATO
Se considera al CONSENTIMIENTO, como acuerdo de
voluntades en torno a un fin común, como elemento básico esencial básico del
contrato administrativo, creador de derechos y obligaciones, para cuya
existencia se requiere, pues, de la voluntad de los sujetos o partes y de su
coincidencia para generar el consentimiento y, con el, contrato mismo.
2. 3. 7 EL REQUISITO DE LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
El consentimiento, como se mencionó con
anterioridad, es un elemento esencial básico del contrato administrativo, por
tanto se requiere la manifestación, exteriorización de esa voluntad, de lo
contrario, el acuerdo de voluntades en torno al fin y objeto del contrato
quedará inédito y será ineficaz.
2. 3. 8 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Como en el contrato privado, también en el
contrato administrativo el consentimiento puede adolecer de vicios que lo
invalidan, como lo son la violencia, la intimidación, el dolo, el error y en lo
atinente a la manifestación de la voluntad, la simulación.
A) LA VIOLENCIA
La coacción física y la moral generan
respectivamente la violencia y la intimidación. Hay violencia cuando para
arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación
cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de
sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes
de su cónyuge, descendiente o ascendiente.
B) EL DOLO
El dolo es interpretado en la doctrina como
el artificio o maquinación empleado por uno de los contratantes para engañar al
otro, de influir en su ánimo para conducirlo, mediante engaños, a la
celebración del contrato, o para inducirlo a aceptar condiciones que no
admitiría de no mediar el engaño, lo que en ambos casos invalida el
consentimiento.
C) EL ERROR
La lógica más elemental establece la
imposibilidad de conformar un consentimiento válido para la celebración de
cualquier contrato si está basado en el error o concepto falso, equivocado o
deformado de una cosa, al que suele equipararse la ignorancia de hecho,
interpretada como falta de conocimiento o carencia de concepto acerca de la
misma.
El error advierte diversas modalidades,
entre las que figuran:
· ERROR IN NEGOTIO
· ERROR IN RE O IN CORPORE
· ERROR IN PERSONA
El error
in negotio, se refiere a la causa o naturaleza del contrato, como ocurre
cuando una parte cree entregar un inmueble en arrendamiento y la otra entiende
recibirla en comodato.
El error
in re o in corpore, se da cuando se refiere a la sustancia, a la calidad o
la cantidad de la cosa objeto del contrato.
El error
in persona, atañe al nombre, a la identidad o a la cualidad de la persona,
y habrá de invalidar el consentimiento tratándose del particular co-contratante
en los contratos, como en el contrato de obra pública.
D) LA SIMULACIÓN
Respecto del consentimiento, se interpreta
como simulación la declaración irreal de voluntad emitida de común acuerdo por
las partes, la apariencia de un contrato inexistente o al menos distinto al
celebrado en la realidad.
2. 3. 9 EL REQUISITO DE FORMA
“En el contrato administrativo, la voluntad
del ente de la administración pública significa su determinación deliberada de
producir un acto bilateral específico, generador de derechos y obligaciones, en
concurrencia con su co-contratante; voluntad que se exterioriza a través de una
manifestación realizada en la forma señalada en
la norma jurídica aplicable. Lo anterior significa que tal forma no es un
elemento de contrato, sino un requisito que habrá de satisfacerse tanto
respecto al consentimiento y en particular a la manifestación de la voluntad
como a la implementación del contrato”.
2. 3. 10 EL OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL BÁSICO DEL CONTRATO
Se habla de que el objeto, es el elemento
esencial y básico de todo contrato, el cuál debe ser cierto, posible, lícito y
determinado o determinable en cuanto a su especie, y consiste en la creación o
transmisión de derechos y obligaciones tratándose de objeto directo, o
tratándose de objeto indirecto, en la cosa que el obligado debe dar o en el
hecho que debe hacer o no hacer.
En el contrato administrativo, en contraste
con el de derecho privado, la cosa objeto del contrato puede no estar en el
comercio, como ocurre en el contrato de obra pública relativo a la conservación
o mantenimiento del Palacio Nacional, sin que ello sea óbice para su
celebración.
2. 3. 11 LA CAUSA COMO ELEMENTO ESENCIAL PRESUPUESTO EN EL
CONTRATO
Bajo el esquema del contrato
administrativo, se entiende por causa el móvil o principio impulsor de la
voluntad de las partes para su celebración, siendo diferente la causa del ente
público a la de su co-contratante, cuando este es un particular, en cuyo caso
no tiene mayor relevancia.
La doctrina suele considerar a la causa
como un elemento esencial presupuesto o implícito en el objeto; en este
sentido, Héctor Jorge Escola afirma: “La existencia del objeto, a su vez,
implica la de “una causa” y la de una “finalidad”, implícitos en él y
condicionados, en cuanto a su ser, por los mismo sujetos”.
2. 3. 12 LA FINALIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL PRESUPUESTO
La finalidad o telos del contrato también
es mencionada, por algunos autores, como uno de sus elementos esenciales, por
cierto implícito o presupuesto en el objeto del mismo, habida cuenta que la
finalidad explica el porqué de tal objeto. Ya que según Miguel S. Marienhoff,
“La finalidad” constituye la razón” que justifica la emisión del acto. De modo
que la finalidad en relación al objeto o contenido del acto, actúa
teleológicamente”.
2. 3. 13 OTROS PRESUNTOS ELEMENTOS ESENCIALES
Diversos autores, sostiene la existencia de
otros elementos esenciales del contrato administrativo, entre ellos figuran
algunos de los elementos antes mencionados como lo son: la competencia, la
capacidad y la forma, así como el régimen jurídico esencial, al que hemos
considerado como carácter esencial, más no el elemento del contrato y la
licitación.
A) EL RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL NO ES
ELEMENTO DEL CONTRATO
Este régimen es jurídico especial es regido
por las reglas exorbitantes del derecho privado, de tal suerte que aun cuando
determinados privilegios del órgano público contratante no consten expresamente
en el contrato, deberán hacerse valer cuando sea necesario, destacando entre
ellos su posible modificación y aun su decisión unilateral, así como su
ejecución directa.
En esta corriente doctrinaria, el profesor
Pedro Guillermo Altamira estima que un contrato celebrado por la administración
pública será administrativo si establece estas tres posibilidades, de lo
contrario será un contrato común. “Ellas tienen a su vez como presupuesto
ineludible: a) un régimen de interpretación especial, b) el privilegio de la
decisión unilateral, c) el privilegio de la ejecución directa”.
B) LA LICITACIÓN TAMPOCO ES ELEMENTO DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO.
El infinitivo “licitar” se ha usado como
sinónimo de los de subastar, concursar y rematar; el texto vigente del artículo
134 constitucional habla de “licitaciones” para la adjudicación de los
contratos del gobierno, en tanto que su texto original utilizó el término
“subasta”, mientras que las “bases y normas para la contratación y ejecución de
obras públicas”, se refieren a “concursos” para la adjudicación de los
contratos de obras públicas. Más, al margen de que exista o no tal sinonimia,
lo que debemos precisar es si la licitación es o no un elemento del contrato
administrativo, como lo consideran algunos autores.
En rigor, la licitación no es un elemento,
y mucho menos esencial, del contrato administrativo, sino que se trata de un
requisito Procedimental exigible en muchos de tales contratos.
2. 3. 14 OTROS REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
Es de aclarar que no son todos los
requisitos de los contratos administrativos, los antes mencionados, por ejemplo
otro requisito adicional, sería la existencia de partida presupuestal que
soporte la erogación que implica el pago de partida presupuestal que soporte la
erogación que implica el pago de las obligaciones a cargo del ente público
contratante, el pliego de condiciones, el plazo de ejecución o entrega, las
garantías que debe otorgar el contratante para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones, así como las sanciones para el caso de incumplimiento.
Se puede concluir, diciendo que todo
contrato administrativo necesariamente se compone de ciertos elementos sin los
cuales no puede existir, por cuya razón se les llama esenciales, en los cuales
se distinguen dos tipos: los esenciales básicos y los esenciales implícitos o
presupuestos. La existencia de los primeros, implican la de los segundos. Los
elementos esenciales básicos de todo contrato administrativo son: el
consentimiento y el objeto; los elementos esenciales que están implícitos o
presupuestos en los anteriores son tres: los sujetos, la causa y la finalidad.
El primero de ellos, implícito en el consentimiento; los otros dos,
presupuestos en el objeto.
2. 4 LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO EN LA LEY
Como quiera que sea, la legislación federal
mexicana no incluye una definición genérica del contrato administrativo. En
España, al Ley define al contrato administrativo como: “1.- Los contratos que
tengan por objeto directo obras o servicios del Estado, o la prestación de
suministros al mismo, estarán sometidos al derecho administrativo y se regirán
peculiarmente por el texto articulado de la presente Ley y sus disposiciones
complementarias”.
Son contratos Administrativos aquellos,
cuyo objeto directo sea la ejecución de obras o la gestión de servicios
públicos del Estado o la prestación de suministros al mismo, así como los de
contenido patrimonial que tengan carácter administrativo, por declararlo así
una ley, por su directa vinculación a un servicio público o por revestir
características intrínsecas que hagan precisar una especial tutela del interés
público para el desarrollo del contrato.
2. 5 LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO EN LA JURISPRUDENCIA
La definición jurisprudencial española de
principios de siglo el profesor Mariano Gómez González, la designó en los
siguientes términos: “Dígase generalmente, que son contratos administrativos
los celebrados por la Administración para obras y servicios públicos de toda
especie, es decir, aquellos en que se conduce como autoridad”.
En México, stricto sensu, la
jurisprudencia no ha formulado una definición del contrato administrativo; sin
embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que puede
considerarse aproximación a una definición, ha dicho: “Para determinar la
naturaleza de los contratos que el poder público celebra con los particulares,
debe atenderse a la finalidad que se persiguió al celebrarlos. Cuando el objeto
o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las
atribuciones del Estado, se está en presencia de un contrato administrativo; en
cambio, cuando el Estado contrata sin compromiso para el cumplimiento a sus
atribuciones, el contrato que celebre será de naturaleza civil; y por ende, el
derecho común regirá la situación particular creada por la voluntad de los
contratantes.
2. 6 LA DEFINICIÓN DEL CONRATO ADMINISTRATIVO
EN LA DOCTRINA
El español profesor Mariano Gómez González,
define el contrato administrativo como: “Son administrativos, todos aquellos
contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y
tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en
interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio”.
El renombrado profesor francés León Duguit,
fundador de la llamada escuela del servicio público, afirma: “No hay diferencia
en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da un
contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los
tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista del
cuál se celebra”.
Para el profesor argentino Manuel María
Díez, el contrato administrativo “es una declaración de voluntad común de un
órgano de la administración pública que actúa por el procedimiento de gestión
pública y de un particular, destinada a regular relaciones jurídicas
patrimoniales”.
En México, el profesor Alfonso Nava Negrete
define con claridad y brevedad: “El contrato administrativo, es el contrato que
celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de
satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por
procedimientos de derecho público”.
2. 7 PROPUESTA DE DEFINICIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
Contrato administrativo, es el celebrado
entre un particular o varios, y la administración pública, en ejercicio de
función administrativa, para satisfacer el interés público, con sujeción a un
régimen exorbitante del derecho privado.
En consecuencia, de la definición antes
descrita, se desprende que: Los contratos celebrados entre particulares no
pueden ser administrativos; los contratos celebrados entre personas de derecho
público del propio Estado tampoco serán, en rigor, administrativos; por cuya
razón, la doctrina los reconoce como Inter-administrativos; tampoco serán
administrativos los celebrados por persona de derecho público, sin implicar el
ejercicio de función administrativa, sin satisfacer el interés público o sin
sujetarse a un régimen exorbitante del derecho privado; Podrán ser
administrativos no sólo los contratos celebrados por la administración pública
en sentido estricto, sino también por las áreas administrativas de los Poderes
Legislativo y judicial y los órganos constitucionales autónomos, a condición de
que impliquen el ejercicio de función administrativa, satisfagan el interés
público y se sujeten a un régimen exorbitante del derecho privado. En México,
la competencia de tribunales administrativos para conocer de los conflictos
derivados de un contracto no es factor determinante para establecer el carácter
administrativo del mismo, habida cuenta que en muchas entidades federativas de
la República no existen tribunales de este tipo.
2. 8 DIVISIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
En México la Ley de Adquisiciones y Obras
Públicas, implícitamente determina como típicos cuatro tipos de contratos,
todos ellos principales: Sinalagmáticos, onerosos, conmutativos y formales,
cuales son los de adquisición de bienes muebles, de arrendamiento de bienes
muebles, de servicios relativos a bienes muebles, y de obra pública, a los que
no sólo nomina sino también regula.
3. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Destaca entre los contratos administrativos
el de Obra Pública, no sólo por ser ésta una de las primeras expresiones de la
actividad de la administración pública sino, también, por su cuantía, que suele
ser elevada, por su frecuente celebración, así como por haber sido uno de los
primeros negocios contractuales que merecieron regularse mediante un régimen
jurídico exorbitante del derecho privado, por lo cuál suele considérarsele el
contrato administrativo por excelencia o por antonomasia.
“Este contrato versa sobre la necesidad
pública justificada por una razón actual y que la administración dirige la obra
por medio de sus técnicos con facultad de impartir órdenes al contratista,
aplicar por sí las sanciones previstas, sustituirse provisionalmente al
contratista y hasta declarar la rescisión del contrato en caso de
incumplimiento”.
El contrato de obra pública es el contrato
administrativo que celebra la administración pública para la realización de una
obra pública, mediante el pago de un precio al co-contratante particular. Según
el profesor francés André de Laubadére, define el contra de obra pública como:
“Contrato por el cuál una persona pública encarga a un empresario la ejecución
de una obra pública mediante el pago de un precio”.
Se puede decir que el contrato de obra
pública es el negocio jurídico bilateral, sujeto a un régimen jurídico
especial, celebrado voluntariamente por la administración pública con un
contratista a efecto de que éste, mediante el pago de un precio, realice
ciertos trabajos de utilidad pública encaminada a modificar o afectar el
estado, la forma o la situación física que guarda un inmueble al momento de
celebrar dicho negocio contractual.
3. 1 REGIMEN JURÍDICO DE OBRA PÚBLICA
En el caso concreto del contrato de obra
pública tiene su fundamento en la Constitución de 1917, cuyo texto original
dispuso:
Art. 126.- No podrá hacerse pago alguno que
no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.
Art. 134.- Todos los contratos que el
Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán
adjudicados en subasta, mediante convocatoria, para que se presenten
proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.
La legislación secundaria encargada de
regular el contrato administrativo en general y el de obra pública en
particular, tuvo un desarrollo raquítico y lento, ya que por décadas se abstuvo
de dictar normas para “subastar” los contratos de obras públicas, y
prácticamente se redujo a establecer la competencia para la construcción de
obra pública y la facultad de autorizar los contratos respectivos, a través de
las Leyes orgánicas de Secretarías de Estado, publicadas sucesivamente en el
Diario Oficial de la Federación, de 14 de abril y 31 de diciembre de 1917 y de
6 de abril de 1934, así como de las sucesivas Leyes de Secretarías y
Departamentos de Estados, publicadas el 31 de diciembre de 1935, el 30 de
diciembre de 1939, el 13 de diciembre de 1946 y el 24 de diciembre de 1958;
luego aparecerían disposiciones aisladas en otros ordenamientos legales.
Hubo de transcurrir casi medio siglo,
después de la promulgación de la Constitución de 1917, para que la legislación
secundaria se ocupara de reglamentar de manera incipiente su artículo 134
constitucional, a través de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1966, por lo
que antes de su vigencia, el control de los contratos de obra pública fue
mínimo y estuvo previsto, como antes se dijo, en disposiciones aisladas
contenidas en diversas leyes, entre otras, las orgánicas relativas a la
Secretarías y Departamentos de Estado, en la Ley Orgánica del Presupuesto de
Egresos de la Federación y su Reglamento, ambos ordenamientos publicados el 31
de diciembre de 1935; en los presupuestos y en las leyes anuales de ingresos,
en la Ley de Servicio de Inspección Fiscal publicada el 13 de abril de 1936, y
en la primera Ley para el Control por parte del Gobierno Federal, de los
Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, publicada en
el Diario Oficial de la federación el 31 de diciembre de 1947.
La reforma y adición del artículo 134
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de
diciembre de 1982 no tiene, para el contrato de obra pública, la relevancia que
se advierte respecto de los contratos de adquisición y arrendamiento de bienes
muebles del sector público, porque la subasta obligatoria del primero ya estaba
dispuesta en el texto original del artículo cuya reforma obliga a licitar unos
y otros.
3. 2 ASPECTOS RELEVANTES DE LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS
La ley cuyo examen nos ocupa dedicó todo un
capítulo a la planeación, programación y presupuestación de las obras públicas,
en cuya realización debían ajustarse a los objetivos sectoriales,
institucionales, regionales y especiales.
Manuel María Diez explica el carácter
extensivo del contrato de obra pública en los siguientes términos: “… se
considera contrato de obra pública aquel cuyo objeto sea la ejecución de la
obra pública, considerando en primer lugar, naturalmente, el contrato que a tal
objeto se hubiera concluido entre la administración y el contratista, pero
también serán considerados como tales los acuerdos accesorios que puedan haber
sido considerados en ocasión del contrato. En tal carácter podrían situarse las
convenciones que hiciera el contratista para el transporte de los materiales necesarios,
a los efectos de la construcción de un camino; los acuerdos que hicieren la
administración y los técnicos en vista de la dirección y de la vigilancia del
trabajo”.
Otro acierto de la ley en análisis que
desaparecer la Comisión Técnico-Consultiva de Contratos y Obras Públicas y
crear la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública, como órgano
de asesoría y consulta para la aplicación de la propia ley, presidida por el
secretario de Programación y Presupuesto e integrada también con representantes
de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público; Contraloría General de la
Federación; Energía, Minas e Industria Paraestatal; Comercio y Fomento
Industrial; Agricultura y Recursos Hidráulicos; Comunicaciones y Transportes;
Desarrollo Urbano y Ecología y del Departamento del Distrito Federal.
Igualmente conveniente fue la disposición
de la ley en análisis, de mantener en vigor el Padrón de Contratistas de Obras
Públicas, así como la de inhabilitar como co-contratantes a las empresas en que
participaran como accionistas o funcionarios quienes resolverán la adjudicación
del contrato, o sus cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado.
Otro Aspecto importante, lo fue el
contenido en su artículo tercer transitorio, en el sentido de imponer al
titular del Ejecutivo Federal, la obligación de expedir el reglamento de dicha
ley, a más tardar ciento ochenta días después de la publicación de ésta;
obligación que, por cierto, se incumplió, porque la Ley en comentario se publicó
el 30 de diciembre de 1980, y su primer Reglamento se expidió el 3 de
septiembre de 1981 y se publicó el 11 del mismo mes y año.
3. 2. 1 LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS
La Ley de adquisiciones y Obras Públicas,
publicada el 30 de diciembre de 1993, abrogó no sólo la Ley de Obras Públicas
de 1980, sino también la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de
Servicios relacionados con Bienes Muebles, publicada el 8 de febrero de 1985,
para fusionar su ordenamiento único la regulación de los contratos más comunes
de la administración pública en ejercicio de función administrativa, cuales son
los de arrendamiento de bienes muebles, y los de prestación de servicios.
Otros aspectos relevantes de la Ley de
Adquisiciones y Obras Públicas, en cuanto a su supletoriedad, la Ley de
Adquisiciones y Obras Públicas determinaba que en lo no previsto por ella sería
aplicable el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
la República en Materia Federal, y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Al igual que la Ley de Obras Públicas, la
de Adquisiciones y Obras Públicas también dedicaba todo un capítulo a la
planeación, programación y presupuestación de las obras públicas; asimismo,
equiparaba el contrato de obra pública a los contratos de servicios
relacionados con la misma, de acuerdo con el ya citado principio de
accesoriedad, conforme al cuál lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
3. 2. 2 YERROS DE LA LEY DE ADQUISICONES Y OBRAS PÚBLICAS
El principal error de la Ley en análisis
consistió en eliminar el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, contemplado
en la Ley de Obras Públicas, sin que la implícita exposición de motivos de la
iniciativa de ley correspondiente ni el dictamen respectivo emitido por la
Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública hayan justificado la
supresión de dicho padrón, ya que una y otra soslayan por completo comentar
siquiera la medida en cuestión.
La eliminación del registro de contratistas
de obras públicas, cualquiera que sea su nombre, lejos de simplificar el
procedimiento de licitación y adjudicación del contrato de obra pública, lo
complica, habida cuenta que en cada caso, quienquiera que pretenda participar
en una licitación de esa índole, habrá de acreditar su solvencia financiera, económica
y moral, así como su experiencia y capacidad técnica.
Otro grave error de la Ley de Adquisiciones
y Obras Públicas, lo fue haber establecido en su artículo 15 la posibilidad de
pactar cláusula arbitral en los contratos celebrados con base en ella, pues
ello conlleva someter eventualmente la majestad del Estado a la potestad de
particulares, lo que contraría los dispuesto en la fracción III, del artículo
104 constitucional, que atribuye a los tribunales federales la competencia para
conocer de las controversias en que la Federación sea parte. Otro aspecto
reprobable, fue el no haber incluido entre sus artículos transitorios, un plazo
determinado para la expedición de las disposiciones reglamentarias de la misma,
por lo que durante la vigencia de la ley jamás se expidieron; consecuentemente,
en todo ese lapso continuo parcialmente en vigor el Reglamento de la Ley de
Obras Públicas, lo que causo gran confusión.
La ley de adquisiciones y Obras públicas
quedó abrogada el cuatro de marzo del año dos mil, según lo dispuesto en los
artículos transitorios primero y segundo de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial
de la Federación. Dichos artículos son del tenor siguiente:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de adquisiciones
y obras públicas.
Así pues, la Ley de adquisiciones y Obras
Públicas, expedida en 18 de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 del mismo mes y año,
estuvo vigente seis años, dos meses y tres días, desde el día primero de enero
de 1994 hasta el 4 de marzo del año dos mil, fecha última en que quedo
abrogada.
3. 3 ETAPAS DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
La celebración de un contrato de obra
pública implica la realización de una serie de acciones previas, cuales son la planeación, programación, la
presupuestación, la autorización de la obra y la determinación de la forma de
ejecución, cuyo examen, se hará a continuación.
La obra pública no debe ser producto del
capricho y de la improvisación, sino fruto de la previsión derivada de una
meditada y cuidadosa planeación que determine fundamentalmente sus fines, objetos y
metas, sus procedimientos, estrategia y prioridades, en consonancia con el
interés público y las necesidades de la comunidad, así como sus características
y tiempos de ejecución. En síntesis, la obra pública se debe de planear para
dirigirla hacia fines, objetivos y metas precisas, acordes con los
requerimientos de la población, de la sociedad y del Estado, con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente.
La voz programa tiene
diversas acepciones. Para el estudio que nos ocupa, lo usaremos como “de lo que
se piensa hacer en alguna materia”. Este programa debe ir en congruencia con el
plan, sin que su vigencia pueda exceder el periodo constitucional de la gestión
gubernamental en que se aprueban, lo que no impide que sus previsiones y
proyecciones contemplen un mayor plazo.
La presupuestación proviene del francés antiguo bouggette, que significa saco o
bolsa de viaje, lo que se entendió en un inicio como control de gastos.
Más tarde en Francia, tras la revolución de
finales del siglo XVIII, el aumento de los gastos públicos hizo indispensable
calcular anualmente los ingresos y egresos del erario para procurar su
equilibrio, y se confirió al órgano legislativo la facultad de regular los
ingresos y gastos públicos mediante un decreto especial de aprobación del presupuesto (Budget), también
con un sentido de control de gastos, considerando indispensable para el buen
ejercicio del gobierno. Otro tanto ocurrió luego en otros países europeos y, en
1821, en Estados Unidos al adoptarse el procedimiento del presupuesto.
La autorización de la obra pública federal se refiere a dos ámbitos: el federal y el
local. Para el primero, se requiere de ordinario su inclusión previa en el
programa de obra pública y en el anteproyecto de presupuesto de la
correspondiente dependencia o entidad de la administración pública federal. La
aprobación del correspondiente presupuesto de egresos entraña la de la obra
pública contemplada en él; además, se requerirá contar con los estudios y
proyectos, las normas y especificaciones de construcción.
En consecuencia, según lo dispuesto por el
artículo 24 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas, solo se podrá licitar, adjudicar o contratar obra pública cuando se
cuente con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del
presupuesto de inversión y gasto corriente.
Las dependencias y entidades, previamente a
la realización de la obra pública, deberán tramitar y obtener de las
autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias y demás
autorizaciones que se requieran para su realización. Las autoridades
competentes deberán otorgar a las dependencias y entidades que realicen obras
públicas las facilidades necesarias para su ejecución.
En principio, la obra puede realizarse a
través de diversas formas de gestión, cuales son la administración directa, el contrato de
obra pública, el proyecto extrapresupuestal de inversión, la concesión de obra
pública y el contrato de comodato, a las cuales nos referimos con algún
detenimiento en el punto 5 del capítulo décimo, por lo que a él nos remitimos
para no ser reiterativos.
4. CONCLUSIÓN
Los actos administrativos por sumisión se
restringen a las cargas, obligaciones y cesiones que, según nuestros usos,
podrían ser igualmente impuestos por un contrato de derecho civil. Por eso se
los llama contratos, aunque por su estructura jurídica no los sean.
En este caso, los contratos administrativos
son similares a los contratos privados, ó los que se encuentran en el orden
civil, sin embargo, la diferencia estriba en que los contratos administrativos
tienen una peculiar característica, que es, que una de sus partes sea una
persona del derecho público, en ejercicio de su función administrativa, su
celebración observa formalidades especiales, su contenido incluya cláusulas
exorbitantes del derecho privado, más no contrarias al derecho público,
inadmisibles en cualquier contrato de derecho privado y, por tanto, imposible
de celebrase exclusivamente entre particulares, tenga como fin la satisfacción
de necesidades de carácter general mediante la prestación de un servicio
público; o el logro del interés público, o de la utilidad pública, y la
controversias que se suscite sean de la competencia de órgano jurisdiccional
facultado para conocer de asuntos de derecho administrativo.
Lo que marca la diferencia entre un
contrato civil y uno administrativos, son sus partes y el fin de dicho
contrato, además de la competencia que debe ser administrativa, con un fin de
servicio público en vista de lo que se celebra., y se rige por un derecho
público.
5. BIBLIOGRAFÍA
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Ameba, 1965. El Acto administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, Tipográfica Editora
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· Nava Negrete, Alfonso, “Contratos Privados de la administración Pública”
Revista de la facultad de Derecho, México, tomo XIII, n. 51, julio-septiembre
de 1963.
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