GoConqr has a new look! Let us know what you think.

Flashcards

2do parcial obligaciones

carolina rabanal Obligaciones civiles y comerciales Spanish 72 cards

Cards in this deck (72)

  1. 1DañoLesión a un derecho o un interés lícito, que tiene por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Este interés lícito puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Con respecto a los daños de incidencia colectiva, el código no hace tratamiento expreso de ellos, por lo que estos derivan de los derechos al consumidor y al medio ambiente.
  2. 23 principios esenciales del dañoToda persona tiene el deber de:
    a) evitar causar un daño no justificado
    b) adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud
    c) no agravar el daño, si ya se produjo.
  3. 3Requisitos del daño resarcible1-Cierto: debe existir, ser real y efectivo, no puede ser hipotético. Esto no implica que el daño deba ser actual, si no que puede referir a un daño cierto que va a ocurrir en el futuro, como consecuencia de un hecho que ocurre en el presente.
    2-Personal: la lesión debe recaer sobre un interés propio, ya sea patrimonial o moral. Solo va a poder reclamar la reparación la persona que sufrió un perjuicio. Sin embargo, este daño puede ser directo o indirecto. Será directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, y es indirecto cuando el perjuicio ocasionado a una persona deriva de un daño producido a un tercero, siempre y cuando se afecten intereses personales de esta persona.
    Si el daño que se produce es moral, y del hecho resulta la muerte de la persona, o le ocasiona una gran discapacidad, también tienen legitimación a título personal los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con este recibiendo un trato familiar.
    3-Subsistente: el daño debe subsistir al momento del resarcimiento, y este no debe haber haber sido resarcido antes
  4. 4Daño patrimonial y daño moralEl daño patrimonial consiste en todo perjuicio de carácter pecuniario sobre el patrimonio de la persona. Este daño puede ser reparado en dinero, o con la reposición de las cosas a su estado anterior. El daño moral es aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba anteriormente.
  5. 5Daño emergente y lucro cesanteel daño patrimonial puede dividirse entre estas dos categorías. Daño emergente refiere a la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un daño en el patrimonio. Lucro cesante refiere a la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Ambas pueden ocurrir en conjunto, o de forma separada.
  6. 6Daño contractual y extra-contractualEl daño contractual genera responsabilidad contractual u obligacional, y resulta del incumplimiento (parcial o total) de una obligacion preexistente. El daño extracontractual resulta de un hecho ilícito, y no de un incumplimiento obligacional.
  7. 7Daño compensatorio y daño moratorioel daño compensatorio proviene del incumplimiento total y definitivo de la prestación, por lo cual la prestación originaria se transforma en una obligación de pagar daños e intereses. La indemnización que se va a abonar, entonces, equivale al valor en dinero de la prestación inicial. La obligación incumplida subsiste, pero se cambia su objeto y se convierte en obligación de pagar daños e intereses. Por lo tanto, esta indemnización no es acumulable a la prestación inicial. El daño moratorio es el que se debe con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación. La indemnización si es acumulable a la prestación principal, ya que esta aún puede ser cumplida.
  8. 8Daño común y daño propioDaño común es el que sufre cualquier acreedor con motivo del incumplimiento, conforme al curso normal y oridnario de las cosas. El daño propio, en cambio, es el que sufre en concreto un acreedor atendiendo para ellos sus especiales circunstancias
  9. 9Daño directo y daño indirectoDaño directo es aquel que sufre la víctima inmediata del acto ilícito, ya sea en su patrimonio o en su persona. Daño indirecto es el que experimenta toda persona distinta a la víctima del ilícito, la cual sufre un perjuicio derivado de este.
  10. 10Daño actual y daño futuroSe considera daño actual a aquel que ya se ha producido al momento de dictarse la sentencia, mientras que será daño futuro el que se producirá con posterioridad a ella. El daño futuro es una previsible prolongación o agravación del daño actual, el cual es su causa.
  11. 11Daño instantáneo y daño continuadoDaño instantáneo es el que ocurre una sola vez, sea presente o futuro. El daño continuado es aquel que permanece a lo largo del tiempo
  12. 12Daño consolidado y daño variableEl daño consolidado no registra ni registrará modificaciones a lo largo del tiempo. Un daño será variable cuando existe una previsibildiad de que este pueda aumentar o disminuir a lo largo del tiempo.
  13. 13Daño al interés positivo y al interés negativoNo se encuentra en el código civil. Se consideran daños al interés negativo aquellos que padece el acreedor en razón de haber creido en la eficacia del negocio, y que no los hubiera sufrido si la obligación no se hubiese generado. Mediante la reparación del daño al interés negativo, se procura reestablecer el equilibrio patrimonial de este, colocándolo en idéntica situación a la que se encontraba con anterioridad al momento de llevarse a cabo la obligación. En cambio, los daños al interés positivo abarcan todo lo que el acreedor hubiese obtenido si la obligación se hubiera llevado a cabo normalmente, se procura recomponer su patrimonio atendiendo al estado en que este se hallaría se se hubiese cumplido el contrato.
  14. 14Deberes de prevención en el ámbito contractual-Suspensión de cumplimiento: en el caso de las obligaciones simultáneas, una de las partes puede suspender su propio cumplimiento, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. Ninguna de las partes tiene la obligación de cumplir si la otra no cumple con lo pactado.
    -Tutela preventiva: una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufren una grave amenaza de daño porque la otra parte sufrió un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.
    -Derecho de retención: Es el derecho que tiene un acreedor para conservar en su poder una cosa que le pertenece y que debía entregarle a su deudor, hasta que éste le pague la deuda.
    -Actos peligrosos: No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona.
  15. 15Prueba del dañoLa carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega, excepto disposición en contrario. Sin embargo, si el juez lo considera pertinente, este puede ponderar cual de las partes se encuentra en mejor posición para presentar las pruebas, y seleccionar a una de ellas para probar la culpa o el haber actuado con la diligencia debida.
    Cuando la responsabilidad es objetiva, al acreedor víctima le basta con probar el presupuesto de hecho o funcionamiento de la norma, esto es, el contacto con la cosa riesgosa, el contrato de transporte, el contrato de espectáculo deportivo, etc. Es el deudor quien debe probar la fractura del nexo causal por medio de alguna de las eximentes de responsabilidad que provee el sistema: el hecho de la víctima, el hecho de un tercero y el caso fortuito o de fuerza mayor.
    Cuando la responsabilidad es subjetiva, el acreedor debe probar el factor de atribución, ya sea la culpa o el dolo, y el deudor debe probar las circunstancias eximentes.
  16. 16Relación de causalidadEs el enlace fáctico o material que debe existir entre un hecho antecedente (generado por una acción u omisión humana) y otro consecuente (resultado dañoso de dicha acción). Es el camino que conecta el hecho del incumplimiento antijurídico del deudor, y el resultado dañoso que padece el acreedor, siempre y cuando estas consecuencias son las que acostumbren a suceder típica o usualmente según el curso natural y ordinario de las cosas. A través de su estudio podemos determinar cuando un resultado dañoso es atribuible a la acción u omisión de un sujeto o de una cosa, es decir, vamos a poder determinar la autoría del daño. Este análisis nos permite también preveer cual será la extensión del resarcimiento que obtendrá la víctima, y establecer hasta que consecuencia dañosa está obligado a reparar el deudor (daño resarcible).
  17. 17Causalidad adecuadaNuestro código adopta la teoría de la causalidad adecuada. Según esta postura, no existe equivalencia entre todas las condiciones existentes anteriormente a la producción del daño. Solo será relevante la causa adecuada, aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. El resto de las condiciones solo son consideradas como factores concurrentes. Será el juez quien deberá discernir cual de las condiciones fue la desencadenante del daño.
    Por lo tanto, solo van a ser reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
  18. 18Clases de consecuenciasLas consecuencias inmediatas están ligadas a su hecho generador, sin que exista entre ellas ningún intermediario. En cambio, en el caso de las consecuencias mediatas, la conexión con el hecho generador no es directa, si no que se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa. Las consecuencias causales son consecuencias mediatas que no pueden preverse. Las consecuencias remotas no guardan relación con el nexo adecuado de causalidad, y no son resarcibles. Son consecuencias que se encuentran demasiado alejadas del hecho, y por este motivo fueron suprimidas en el nuevo ccyc.
  19. 19En qué consiste la reparación plena?Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, ya sea por el pago en dinero o en especie. En el caso de que la víctima opte por un reintegro en especie, este no podrá ser parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo. Si esto ocurriera, la reparación se debe fijar en dinero.
  20. 20Qué comprende la indemnización?La indemnización comprende el daño emergente, el lucro cesante, y la pérdida de chances (la pérdida de chances es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador). También incluye las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
  21. 21Indemnización por fallecimientoIndemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
    a) los gastos necesarios para el funeral de la víctima.
    b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años y los hijos incapaces o con capacidad restringida. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto.
    c) en el caso de muerte de un hijo, se debe indemnizar la pérdida de chance de ayuda futura. Este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
  22. 22Indemnización por lesiones o incapacidad física o psiquicaa)la indemnización consiste en un capital que le sirva como sustento a la víctima, ya que la misma se ve imposibilitada a realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este capital está previsto hasta que la víctima pueda continuar con dichas actividades. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
    b)gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables según la índole de las lesiones o la incapacidad.
  23. 23Cómo puede romperse el nexo de causalidad?El nexo de causalidad puede romperse, generando que se suprima o se aminore la responsabilidad de la persona, demostrando que el daño no se produjo por un acto de la persona, si no por una causa ajena, la cual debe ser imprevisible e irresistible. Existen 3 acontecimientos que pueden constituir una causa ajena: el hecho del damnificado, el hecho del tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito o fuerza mayor.
  24. 24Causa ajena: Hecho del damnificadoLa conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminará padeciendo. Es un hecho realizado por la víctima que produjo el daño, o contribuyó a que este se agrave. Este hecho puede servir como liberación total y absoluta de responsabilidad civil, o como factor limitativo de ella cuando este hecho coexistió con un hecho imputable a la responsabilidad del demandado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial
  25. 25Causa ajena: Hecho del tercero por quien no se debe responderEl nexo causal se va a interrumpir total o parcialmente cuando sobreviene en ese proceso causal el hecho de un tercero extraño por quién no se debe responder, ya que esto constituye una causa ajena al demandado. Este tercero debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño, además de que el hecho debe reunir los caracteres del caso fortuito, por lo que debe ser imprevisible, inevitable, actual, y extraño al demandado.
  26. 26Causa ajena: caso fortuito o fuerza mayorEl hecho que provoca el daño se debe a factores totalmente extraños a la conducta del agente, por lo que no puede ser imputable a este. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito está caracterizado por una imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento. El hecho de que el deudor pruebe haber adoptado la debida diligencia a fin de impedir la ocurrencia del suceso, probará en definitiva su inculpabilidad, pero no la incausalidad. Es decir, no va a existir una ausencia de culpa, si no que se configurará como una imposibilidad absoluta y objetiva de la prestación
  27. 27Dos vías para reparar un derecho1- Una vía objetiva, mas corta, más sencilla, donde el principio es la obligación de reparar, salvo que se desmuestren algunas de las circunstancias que especificamente la ley describe. En estos casos, para el derecho la conducta del autor del hecho resulta indiferente. Para reparar el daño, no se analiza la conducta del sujeto, si no que se va a basar en criterios objetivos, como por ejemplo el riesgo creado o el vicio de la cosa.
    2- Una vía mas larga, mas general y subjetiva. En este caso, se va a analizar la conducta del sujeto para obligarlo a reparar el daño. Para poder obligarlo, se deben probar algunos supuestos, como su imputabilidad, la antijuricidad de la conducta y la culpabilidad del autor.
  28. 28ImputabilidadConstituyen causas de inimputabilidad en el derecho argentino: la minoridad (hasta los diez años para los actos ilícitos y hasta los trece años para los lícitos) y la privación accidental de la razón (dado que le impide al sujeto comprender los actos que realice bajo dicho estado)
    El hecho de que el autor sea ininputable no elimina el derecho a la reparación, si no que esta reparación va a ser diferente a como sería si el acto fuera voluntario, y se va a trasladar a quien estuviera a cargo de su cuidado. El principio general es que los actos involuntarios no se van a regir por las normas que rigen la cuantificación de los daños y la responsabilidad en los casos de actos voluntarios, si no que se va a utilizar el concepto de equidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Claramente, esta reparación de equidad no va a ser posible si se obró con dolo.
    La excepción a esta regla general se manifiesta en los actos realizados bajo una fuerza física irresi
  29. 29AntijuricidadCualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. La existencia de un daño implica la antijuricidad, sin importar si este deriva de un acto lícito o ilícito. Esto es así porque en nuestro ordenamiento jurídico no centra su atención en el obrar del responsable, si no en la lesión sufrida por el damnificado.
    Un acto va a ser antijurídico cuando implique una acción no autorizada por la ley, realizada de forma voluntaria, con una intención dolosa o culpa y que ocasiona un daño.
    Con esto, se llega a la conclusión de que todo daño injusto debe ser reparado, y que el daño en si mismo esta impregnado de ilicitud, ya que es contrario al ordenamiento jurídico.
  30. 30Causas de justificación ante la antijuricidadEjecicio regular de un derecho, legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del damnificado y asunción de riesgo.
  31. 31Causas de justificación ante la antijuricidad: Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.Está justificado el hecho que causa un daño:
    a) en ejercicio regular de un derecho. Justifica el hecho que causa un daño el ejercicio regular de un derecho.
    b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena.
    c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. Estado de necesidad, evitar un mal actual o inminente. Comparación entre el mal que se evita con el mal que se causa.
  32. 32Causas de justificación ante la antijuricidad: Consentimiento del damnificado.El consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. (tatuajes)
    El damnificado no puede prestar consentimiento para que le causen un daño sobre bienes no disponibles. (venta de órganos) Pizarro: el consentimiento rompe el nexo de causalidad, es un hecho del damnificado.
  33. 33Causas de justificación ante la antijuricidad: Asunción de riesgoLa exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Implica la exposición voluntaria a una situación de peligro. Eso no significa que exime de responsabilidad si hay daños que no tienen que ver con la asunción del peligro que asumió la persona. Hay que analizar las circunstancias de cada caso.
    Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por la persona que fue beneficiada. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido. Aquel que hace un acto de bien y se expone al peligro tiene derecho a una indemnización.
  34. 34Antijuricidad en el ámbito civilLa antijuricidad puede ser formal o material. La formal se relaciona con el principio de tipicidad del acto jurídico, característica del derecho penal. No hay acto ilícito si no esta previsto en la norma jurídica. En el ámbito civil, en donde rige la antijuricidad material, una acción no necesariamente tiene que estar especificada en una norma para ser considerada contraria al ordenamiento jurídico, si no que se tienen en cuenta otros factores como la buena fe, el orden público, la moral, las buenas constumbres. Todo lo que este en contra de estos factores va a ser considerado como algo antijurídico, aunque especificamente no este previsto en una norma.
  35. 35CulpabilidadSe evalúa la conducta del sujeto en base a la culpa o en base al dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con indiferencia por los intereses ajenos.
    La culpa es el factor de atribución subjetivo más importante en el ámbito civil. Esta puede manifestarse de 3 maneras: la negligencia (no haber adoptado la debida diligencia para impedir el daño), la imprudencia (el sujeto actua en forma precipitada e irreflexiva, sin prever las consecuencias) y la impericia (incapacidad de quien por su trabajo o profesión se supone capacitado a adoptar recaudos técnicos que impidan la producción del daño).
  36. 36Factor de atribución objetivoEl factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante para atribuir responsabilidad. El ordenamiento jurídico contempla ciertos supuestos en donde la responsabilidad no puede ser atribuida a la culpa o dolo de un individuo, pero que deberá responder por el daño igualmente. Estos factores permiten que pueda ser dejada de lado la idea de que no existe responsabilidad sin culpa, para que la responsabilidad civil sea definida como la reacción frente a un daño injusto focalizando su atención en la víctima. Por lo tanto, se puede afirmar que el fundamento de la responsabilidad civil ya no es el acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, si no el daño de quien lo soporta.
    En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena (hecho del damnificado, hecho de un tercero por quien no se debe responder y caso fortuito o fuerza mayor) excepto disposición legal en contrario.
  37. 37Supuestos de responsabilidad objetiva-Obtención de un resultado
    -Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente
    -Riesgo o vicio de la cosa
    -Riesgo creado
    -Actos involuntarios (se aplica el principio de equidad)
    -Daños causados por animales
    -Personas jurídicas
    -Establecimientos educativos
    Accidentes de tránsito
  38. 38Reglas generales en materia de atribución de responsabilidad1-Estos factores pueden ser objetivos o subjetivos.
    2-Si el factor es objetivo, se prescinde de todo análisis de culpa.
    3-Si es subjetivo, lo es por culpa o dolo del deudor.
    4-En ausencia de normativa, el factor de atribución es subjetivo, basado en la culpa. La culpa, entonces, es la regla general.
    5-Si el deudor compromete un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
    6-Si la responsabilidad es objetiva, el deudor exonera su responsabilidad demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
  39. 39Funciones del sistema de la responsabilidad civilEl sistema de responsabilidad civil exhibe dos funciones claramente delimitadas: una función preventiva (suspensión de cumplimiento, tutela preventiva y derecho de retención) y una función resarcitoria. La primera tiene como objeto evitar la producción de daño. La segunda, la cual va a configurarse luego de que el daño ya se produjo, existe para reparar el daño plenamente, y para restituir la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, ya sea por el pago en dinero o en especie.
  40. 40Elementos para poner en funcionamiento la responsabilidad civil en modo resarcitorio1-El incumplimiento del deber de no dañar a otro en su persona o su patrimonio, el incumplimiento al deber genérico de no dañar, o el incumplimiento de una obligación de fuente contractual, es decir, la antijuricidad, que presupone cualquier acción u omisión que cause un daño, siempre y cuando el hecho del que proviene ese daño no esté justificado.
    2- Un factor de atribución de responsabilidad, que señala o explica quién debe reparar el daño. Este factor responde a la pregunta de por qué está obligado el deudor a reparar el daño que infringió al acreedor.
    3- El daño resarcible. Debe lesionarse un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tiene por objeto a la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
    4- Relación de causalidad: Si este nexo no se produce, no habrá responsabilidad del agente, y no se podrá configurar el funcionamiento del sistema de la responsabilidad civil.
  41. 41Responsabilidad civil directa (por el hecho propio)-Responsabilidad civil directa: Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. La persona que ocasiona un daño debe responder por dicho hecho o acto propio, ya sea por haber obrado con culpa, dolo (responsabilidad subjetiva), o por haber incumplido una obligación preestablecida (responsabilidad objetiva)
  42. 42Responsabilidad civil directa: ámbito extracontractual y contractualEl daño directo que se origina en el ámbito extracontractual proviene de la violación del deber de no dañar a otro, sin que exista ninguna causa de justificación. Cuando el daño se produce sin la intervención de ninguna cosa riesgosa o viciosa, o de una actividad riesgosa, la responsabilidad es directa y subjetiva, fundada en la culpa o dolo, y el autor del daño deberá responder por este. En cambio, si en la producción del daño interviene alguna de estas cosas, la responsabilidad será objetiva, y el factor de atribución será el riesgo creado.
    En cuanto al daño directo que se origina en el incumplimiento de una obligación celebrada en el ámbito contractual, el deudor solo va a responder en caso de culpa o dolo, excepto que la obligación contraída implique un deber de resultado, en cuyo caso la responsabilidad va a ser objetiva.
    El incumplimiento del solvens se va a configurar independientemente de si la prestación fue realizada por el deudor personalmente, o por intermedio de un tercero, dado el principio de equiparación.
  43. 43Qué sucede en el supuesto de una pluralidad de responsables directos?Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. Se consideran partícipes en la producción del daño los autores materiales e intelectuales del mismo, los consejeros, y los cómplices. Cuando el daño tiene una causa única, y son varias las personas que participan en él, la obligación será solidaria, por lo cual los damnificados podrán reclamar a cualquiera de los obligados la totalidad del daño sufrido, sin perjuicio de las acciones de reembolso posterior que puedan existir entre lo co-obligados. En cambio, la obligación de los responsables será concurrente cuando su deber de responder nace de causas diferentes, como suele suceder en el caso del dueño y el guardián de una cosa riesgosa.
  44. 44Responsabilidad civil indirecta (por el hecho ajeno)Existen numerosos supuestos en el ccyc en donde la responsabilidad civil no es atribuida a la persona que ocasiona el daño fácticamente, si no a otro sujeto a quien se traslada la obligación de reparar el perjuicio. Nace así para el obligado una responsabilidad indirecta, que se origina cuando alguien debe responder por un hecho ajeno a si mismo que ocasionó un daño a la víctima.
  45. 45Responsabilidad civil indirecta: ámbito contractual y extra contractualEn el ámbito contractual, se va a aplicar el principio de equiparación, el cual establece que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. Por lo tanto, la responsabilidad es personal y directa del deudor, y no de las personas de las que él se sirve.
    En el ámbito extracontractual, los casos más emblemáticos de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno son: el principal por le hecho de sus dependientes, los padres por el hecho de sus hijos menores que habiten con ellos,los tutores o curadores por el hecho de sus pupilos o incapaces y titulares de los establecimientos educativos por los daños causados o sufridos por sus alumnos
  46. 46Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: el principal por el hecho de sus dependientesEl principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso ocurre en ejercicio de las funciones encomendadas. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente, y la falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. Esto se fundamenta en la existencia de una relación de encargo entre el principal y el dependiente, lo cual implica un riesgo, ya que quién utiliza dependientes para llevar a cabo determinadas actividades de su propio interés, debe asumir el riesgo de los eventuales daños que la conducta de estos puedan ocasionar a terceros en el ejercicio de la función encomendada. Para que se configure esta responsabilidad deben reunirse 3 requisitos: a-debe existir una relación de dependencia funcional entre el principal y el autor material del daño b-debe existir una vinculación causal entre el hecho dañoso y la función encomendada c-debe existir un daño injustamente causado a la víctima por el dependiente
  47. 47Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: los padres por el hecho de sus hijos menores que habiten con ellosLos padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Esta responsabilidad se extiende a todos los casos de filiación, ya sea biológica o adoptiva. Es un supuesto de responsabilidad objetiva.
  48. 48Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: los tutores o curadores por el hecho de sus pupilos o incapacesEstos son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Se establece una responsabilidad subjetiva, ya que, a pesar de que la norma indica que responden como los padres, esta expresa que se liberan si acreditan que las ha sido imposible evitar el daño. Por lo tanto, el fundamento se basa en la culpa y no en el riesgo creado. Esto permite que el señalado como responsable se libere con una prueba en contrario, debiendo acreditar la imposibilidad que tuvo para evitar el daño. Esta imposibilidad no se configura solo por el hecho de que el que este sucedió fuera de su presencia.
  49. 49Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: los tutores o curadores por el hecho de sus pupilos o incapaces: establecimiento que tiene a su cargo personas internadasEl establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
    La responsabilidad también va a ser subjetiva en este caso, ya que esta se va a aplicar solo en el caso de los daños que las personas internadas le causen a un tercero, pero no por los sufridos por ellas. En el supuesto de los daños sufridos por las personas internadas, el establecimiento posee un deber de seguridad generador de responsabilidad objetiva, con fundamento en el factor objetivo de garantía.
  50. 50Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: titulares de los establecimientos educativos por los daños causados o sufridos por sus alumnosEstos responden por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil. El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en el riesgo de actividad o riesgo de empresa, ya que muchas veces los alumnos desarrollan dentro del establecimiento comportamientos riesgosos, que ponen en peligro su integridad física y la de sus compañeros o docentes. El fundamento en el riesgo creado no debe variar aun cuando el propietario no obtenga beneficio económico alguno, por ejemplo, un establecimiento estatal.
  51. 51Responsabilidad colectiva y anónima: Cosa suspendida o arrojadaSi de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción. En este caso, en donde no se puede identificar al autor del hecho, se genera una presunción de responsabilidad de todos los dueños u ocupantes de la parte del edificio de la cual calló la cosa o fue arrojada. Se trata de una responsabilidad objetiva y solidaria, por lo que nadie va a poder desligarse de la responsabilidad alegando su ausencia de culpabilidad.
  52. 52Responsabilidad colectiva y anónima: Daño anónimo y colectivoEste va a existir cuando el daño es causado por un grupo determinado y no es posible identificar al agente causante, el cual es integrante de este grupo. A raíz de la imposibilidad de individualizarlo, la responsabilidad va a recaer en todo el grupo. Esto nos pone frente a un supuesto de legitimación pasiva grupal, en donde el responsable del perjuicio es, en principio, el grupo en sí mismo.
  53. 53Responsabilidad colectiva y anónima: Daño anónimo y colectivo: Intervención disyuntiva e intervención grupala-La intervención disyuntiva implica que si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes. El hecho es atribuible a una u otra persona, pero no se puede probar cuál de ellas ha sido. La autoría es anónima, pero la imputación es grupal. Los miembros van a poder eximirse si se encuentra a la persona responsable, o demostrando que no contribuyeron a la producción del mismo.
    b-Si se trató de una intervención grupal, es decir, si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. Esto se presenta cuando el hecho es atribuible a un grupo en sí mismo, ya que no se considera posible que el daño haya sido cometido por un solo individuo. Tanto la autoría como la imputación son de índole grupal.
  54. 54Responsabilidad de los profesionales, los accidentes de tránsito y los daños causados por animalesResponsabilidad de los profesionales: Esta responsabilidad se rige por el derecho de daños, por lo que se van a aplicar los elementos de la responsabilidad civil: la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución (ya sean objetivos o subjetivos)
    Responsabilidad por los accidentes de tránsito y daños causados por animales: Los accidentes de tránsito están regidos por las reglas que gobiernan la responsabilidad derivada a la intervención de cosas, es decir, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. El dueño o guardián de automóvil puede invocar y probar la causa ajena para eximir su responsabilidad. Los daños causados por animales se rigen del mismo modo.
  55. 55Responsabilidad del estadoDesde un principio y hasta la actualidad, la responsabilidad del estado no es equiparable a la responsabilidad de las restantes personas jurídicas que se encuentran dentro de nuestro ordenamiento jurídico. El principio con relación al estado fue la irresponsabilidad. El avance que ha tenido todo lo que está relacionado a la reparación de daños ha sido fundamentalmente por el trabajo jurisprudencial de la corte suprema de justicia a partir del siglo XIX. Hasta la sanción del nuevo código civil, la responsabilidad del estado se basaba en los precedentes jurisprudenciales de la corte, los cuales fueron asemejando cada vez más la responsabilidad del estado a la de las personas jurídicas.
  56. 56Resposabilidad del estado: jurisprudenciaFallo Tomás Devoto: empleados del telégrafo provocan chispas que hacen que los cables que estaban en la zona provoquen el incendio de un campo. Por primera vez se acepta la responsabilidad extracontractual del estado. Fundada en la culpa y la negligencia de estos empleados.
    Fallo ferrocarril oeste c/ provincia de Buenos Aires: aparece la responsabilidad por la expedición de un certificado de dominio del registro de la propiedad inmueble que era erróneo, con lo cual esto ocasionó daños al comprador. El estado debe responder por los daños y perjuicios frente al comprador de la propiedad, el cual había confiado en un certificado de dominio inválido.
    Fallo Badel c/ provincia de Buenos Aires: También se relaciona con un funcionamiento irregular del registro de la propiedad inmueble de la provincia. Agregó que la responsabilidad del Estado en estos casos es objetiva y directa. Agregó un plus a lo que ya se había dicho en ferrocarril oeste.
  57. 57Ley 26.944Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
    La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Es objetiva ya que es indiferente analizar la culpa del autor del hecho. Es directa ya que no es necesario probar la responsabilidad del funcionario para acceder a la indemnización. Basta con probar que hubo responsabilidad en el órgano, independientemente de que después el estado inicie una acción contra los funcionarios que incumplieron su deber.
    Cómo se puede atribuir al estado una conducta antijurídica? La mayoría de la doctrina concuerda que es indiferente si el daño se produjo por la realización de una actividad lícita o ilícita. Lo que es importante es reparárselo al damnificado. Esta reparación consiste en una indemnización.
  58. 58Ley 26.944: actividad e inactividad del estado ilegítima-Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
    a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mesurable en dinero.
    b) Imputación a la acción u omisión del órgano estatal.
    c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue
    d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. Cuando se le imputa al estado este incumplimiento, este daño, tiene que haber una norma específica, expresa y determinada que imponga ese deber. Ese deber que se le imputa a la acción o inacción del estado debe estar en una norma específica.
  59. 59Ley 26.944: actividad e inactividad del estado legítimaSon requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
    a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. No puede ser un daño futuro.
    b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal. No puede imputarse por una omisión, tiene que ser una acción específica.
    c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño. Se indemnizan solo las consecuencias inmediatas. No se indemniza el lucro cesante.
    d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño. Que el damnificado no tenga la obligación de soportar el daño.
    e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
  60. 60Ley 26.944: Qué va a comprender la indemnización?La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad realizada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
  61. 61Ley 26.944: actividad judicial legítima, concesionarios, plazo para demandar al estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual-Si hay actividad judicial legítima, sin corrupción, sin favorecer a ninguna de las partes, no se hace lugar a una reparación de daños. La actividad judicial legítima no puede ser generadora de daños.
    -El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
    -El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
  62. 62Ley 26.944: Funcionarios públicosLa actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones que ejercen su tarea de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, los hace responsables de los daños que causen. Esta responsabilidad es subjetiva.
    La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
    La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
  63. 63Coexistencia de las acciones civil y penalPuede suceder que de un mismo hecho ilícito se derive tanto una acción civil como una acción penal. Mediante la acción civil el damnificado va a perseguir la obtención de una indemnización a fin de lograr la reparación integral del daño causado. Mediante la acción penal, la cual puede ser iniciada de oficio o a pedido de parte, y se va a castigar al autor del hecho ilícito. Mientras que la acción civil tiene una finalidad resarcitoria y es de carácter privado, la acción penal tiene una finalidad y una función social, porque a través del castigo se pretende que el autor del hecho no vuelva a cometer el delito, así como también tranquilizar a la sociedad.
    El sistema de la prejudicialidad penal prevé dos mecanismos diversos: uno, el dispositivo atinente a cómo funciona la tramitación simultánea de la acción penal y la acción civil, y el otro, la influencia que tiene la sentencia absolutoria o condenatoria en el proceso civil.
  64. 64Cómo funciona la tramitación simultánea de la acción penal y la acción civil?Cuando un hecho puede ser tanto juzgado en el ámbito civil como en el ámbito judicial, el ccyc establece que la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente (cada una ante su fuero correspondiente) o la acción civil puede interponerse antes los jueces penales. El interesado puede acumular ambos procesos en sede penal, solicitando al juez que le conceda una indemnización por los daños padecidos. El objetivo de esto es evitar que un mismo hecho sea juzgado por dos jueces de manera diferente y de esta manera evitar el escándalo jurídico que ello puede acarrear.
    El Art 29 del código penal dispone que la sentencia penal condenatoria podrá ordenar:
    1. La reposición al estado anterior a la existencia del delito.
    2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, con un monto fijado por el juez.
    3. El pago de las costas.
  65. 65Excepciones de la suspensión de la sentencia civil cuando coexiste la acción penal y la civila) si median causas de extinción de la acción penal, como la muerte del imputado, la amnistía, la prescripción, etc. La muerte del procesado pone fin a la coexistencia de la acción penal y la civil, de modo que la acción civil puede continuar su curso normalmente, y la víctima queda habilitada para traer al proceso a los sucesores procesales del demandado fallecido
    b) si la dilación del procedimiento penal provoca una frustración del derecho a ser indemnizado. La ausencia del acusado puede ser generadora de una dilación innecesaria del proceso penal (fuga), ya que impide la prosecución de la tramitación de la causa penal. Además, una prolongación irrazonable del proceso penal coloca a la víctima en una situación de denegación de justicia.
    c)si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Carece de sentido suspender el dictado de una sentencia civil cuando esta está fundada un factor objetivo,ya que la culpa o el dolo del demandado no va a estar bajo análisis. En estos casos el riesgo del dictado de sentencias contradictorias es ínfima
  66. 66Por qué se prepondera la acción penal por sobre la civil?El Art. 1775 prepondera a la acción penal por sobre el proceso civil, ya que las pruebas en la causa penal suelen recogerse y producirse más rápidamente que en el proceso civil. Además el juez penal posee elementos probatorios más puros que los que pueden ofrecer luego las partes al iniciar un proceso civil. Esto tiene que ver con la inmediatez: la prueba en el proceso penal se recolecta prácticamente inmediatamente luego del hecho, mientras que en el proceso civil muchas veces se intenta probar un hecho sucedido hace mucho tiempo. Es importante destacar que solo debe suspenderse el dictado de la sentencia hasta que se resuelva la acción penal, pero nada impide que el proceso civil continúe su curso normalmente simultáneamente con la causa penal. El magistrado, en el momento en que se encuentra en condiciones de sentenciar y juzgar debe suspender el dictado de la sentencia, aun de oficio, y si no lo hiciera, la infracción de esta regla deriva en la nulidad de la sentencia.
  67. 67Coexistencia de las acciones civil y penal: Qué pasa si ambos juzgados no fallan de la misma forma?La sentencia penal posterior no va producir efectos en la civil, excepto en caso de revisión, la cual procede a petición de parte interesada y en los siguientes supuestos:
    a) Si la sentencia civil se fundó en una sentencia penal anterior, y luego esa sentencia penal es motivo de revisión en cuanto a los puntos que fueron tenidos en cuenta por el juez civil.
    b) Si la sentencia civil ocurre antes que la penal (ya que se produce el supuesto del inciso c. del Art. 1775) y en esta se lo consideró culpable, la misma va a poder ser revisada si luego la persona es absuelta en la sentencia penal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor
    c) otros casos previstos por la ley
  68. 68Influencia que tiene la sentencia condenatoria enel proceso civilEl Art. 1776 establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil. Si el hecho fue probado en la causa penal, no va a cuestionarse la existencia del hecho en el proceso civil. La acreditación del hecho en la causa penal basta para que el juez civil también lo tenga por ocurrido. Lo mismo ocurre si el juez penal encontró culpable al acusado: dicha culpabilidad también va a tener carácter de cosa juzgada, y esta no va a poder ser cuestionada por el juez civil. Ya que se tienen acreditadas ambas cosas, el demandado solo podrá intentar en el proceso civil una ruptura parcial del nexo de causalidad alegando el hecho del damnificado.
  69. 69Influencia que tiene la sentencia absolutoria en el proceso civilSi la absolución penal está fundada en la inexistencia del hecho que motivó la acusación, esta inexistencia también funciona como cosa juzgada en la causa civil, y por lo tanto no va a poder reabrirse el debate en torno a ello. En cambio, si la absolución penal se fundó en la falta de culpabilidad, esto no va tener carácter de cosa juzgada en la causa civil, ya que la culpabilidad se analiza desde diferentes ángulos en el ámbito civil y en el penal, por lo que no necesariamente va a ser tenido en cuenta por el juez civil a la hora de tomar una decisión.
  70. 70Influencia que tiene la sentencia absolutoria en el proceso civil: sobresimiento del juez penalEn caso de sobreseimiento del juez penal, va a cerrarse definitivamente el proceso. Este va a poder ser dictado en cualquier momento de la causa y hasta el momento de la sentencia, y procede cuando la acción penal se extinguió, el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura legal, el delito no fue cometido por el imputado, o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. En cuanto a la influencia que tiene el sobreseimiento del juez penal en la causa civil, debe analizarse el supuesto del que se trata. Si este fue basado en la inexistencia del hecho, o el hecho no fue cometido por el imputado, el juez civil no va a poder ignorarlas y las deberá tener en consideración a la hora de sentenciar. En cambio, si el sobreseimiento se funda en alguna de las otras razones (media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria), el juez civil puede sentenciar sin tener en cuenta la sentencia penal.
  71. 71Influencia que tiene la sentencia absolutoria en el proceso civil: sobresimiento del juez penal: excusas absolutoriasLas excusas absolutorias son aquellas situaciones en las cuales por razones de utilidad o de conveniencia, la ley declara al autor impune de un hecho típico y antijurídico, pese a que no exista ninguna causa que excluya su culpabilidad. Estas engloban un conjunto de circunstancias que las leyes penales aconsejan dejar sin punición, a pesar de estar presente la antijuricidad tipificada y culpabilidad. Sin embargo, de estos delitos puede derivar una acción civil.
  72. 72Influye la sentencia civil en la sentencia penal?Como principio general, la sentencia civil le es indiferente al juez penal a la hora de tomar una decisión. Sin embargo, existen algunas situaciones que pueden constituir una excepción a este principio, en cuestiones prejudiciales cuya decisión compete solamente al juez civil, como por ejemplo juicios de filiación, de nulidad de acto jurídico, etc.

Information

Description
Obligaciones civiles y comerciales Flashcards on 2do parcial obligaciones, created by carolina rabanal on 14/07/2020.
Views
1
Rating

Feedback

What is it about?

What do you think of the new look?

How do you like it?