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LEY 115 DE 1994

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- 1LEY 115 DE 1994 (febrero 8) Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 Por la cual se expide la ley general de educación EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:TÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
- 2ARTÍCULO 2. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal*, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.ARTÍCULO 3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. - 3—ARTÍCULO 4. CALIDAD Y CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.
- 4ARTÍCULO 5. FINES DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe. - 59. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.ARTÍCULO 6. COMUNIDAD EDUCATIVA. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares.
ARTÍCULO 7. LA FAMILIA. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación - 6ARTÍCULO 8. LA SOCIEDAD. La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. La sociedad participará con el fin de: a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación; b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educación; c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su prestación; d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas; e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.ARTÍCULO 9. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de carácter estatutario.
TÍTULO II.
ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO
CAPÍTULO I.
EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. - 7ARTÍCULO 11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.ARTÍCULO 13. OBJETIVOS COMUNES DE TODOS LOS NIVELES. Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable; - 8e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional; f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional; g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos étnicos. i) El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo coordinado con el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social y con apoyo del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el desarrollo de los programas pedagógicos para la implementación de la enseñanza en educación vial en todos los niveles de la educación básica y media. j) Desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamARTÍCULO 14. ENSEÑANZA OBLIGATORIA. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo; - 9c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política; d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad. f) El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.SECCIÓN II.
EDUCACIÓN PREESCOLAR
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN PREESCOLAR. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
- 10ARTÍCULO 16. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. Son objetivos específicos del nivel preescolar: a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía; b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas; c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje; d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria; e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.
k) La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención frente al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de conciencia ciudadana en materia de uso de la vía. - 11ARTÍCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad. ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.SECCIÓN III.
EDUCACIÓN BÁSICA
ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN Y DURACIÓN. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.
- 12ARTÍCULO 20. OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACIÓN BASICA. Son objetivos generales de la educación básica: a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculación con la sociedad y el trabajo; b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamentec) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda mutua;
e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del desarrollo humano.
g) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en una lengua extranjera. - 13ARTÍCULO 21. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA EN EL CICLO DE PRIMARIA. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes: a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista; b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico; c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura; d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética;e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico; - 14j) La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre; k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana; l) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura; m) El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en una lengua extranjera. n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.ARTÍCULO 22. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA EN EL CICLO DE SECUNDARIA. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, oral y escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos constitutivos de lengua;
b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en el mundo; - 15c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana; d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación experimental; e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente; f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas;g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil;
h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social;
i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;
j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones internacionales; - 16k) La apreciación artística, la comprensión estética la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el conocimiento, valorización y respeto por los bienes artísticos y culturales; l) El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en una lengua extranjera. m) La valorización de la salud y de los hábitos relacionados con ella; n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre.ARTÍCULO 23. ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
3. Educación artística y cultural.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
PARÁGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos. - 17ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN RELIGIOSA. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.ARTÍCULO 25. FORMACIÓN ÉTICA Y MORAL. La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional.
ARTÍCULO 26. SERVICIO ESPECIAL DE EDUCACIÓN LABORAL. El estudiante que haya cursado o validado todos los grados de la educación básica, podrá acceder al servicio especial de educación laboral proporcionado por instituciones educativas o instituciones de capacitación laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional correspondiente. - 18SECCIÓN IV. EDUCACIÓN MEDIA ARTÍCULO 27. DURACIÓN Y FINALIDAD. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10) y el undécimo (11). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo. ARTÍCULO 28. CARÁCTER DE LA EDUCACIÓN MEDIA. La educación media tendrá el carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras. ARTÍCULO 29. EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. La educación media académica permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior.ARTÍCULO 30. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. Son objetivos específicos de la educación media académica:
a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;
b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;
c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social;
d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno; - 19f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social; g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad, y h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), 1), ñ) del artículo 22 de la presente ley. i) La formación en seguridad vial.ARTÍCULO 31. ÁREAS FUNDAMENTALES DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
ARTÍCULO 32. EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA. La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.
- 20ARTÍCULO 33. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA. Son objetivos específicos de la educación media técnica: a) La capacitación básica inicial para el trabajo; b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que permita al educando el ingreso a la educación superior. ARTÍCULO 34. ESTABLECIMIENTOS PARA LA EDUCACIÓN MEDIA. De conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.ARTÍCULO 35. ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Al nivel de educación media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
c) Universidades.
CAPÍTULO II.
EDUCACIÓN NO FORMAL*
ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL*. La educación no formal* es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. - 21ARTÍCULO 37. FINALIDAD. La educación no formal* se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria. ARTÍCULO 38. OFERTA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL*. En las instituciones de educación no formal* se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley.ARTÍCULO 39. EDUCACIÓN NO FORMAL* COMO SUBSIDIO FAMILIAR. Los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal* que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.
ARTÍCULO 40. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN NO FORMAL* A MICROEMPRESAS. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no formal*.
El Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del plan. - 22ARTÍCULO 41. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL*. El Estado, apoyará y fomentará la educación no formal*, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad. ARTÍCULO 42. REGLAMENTACIÓN. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal* y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de 1979.CAPÍTULO III.
EDUCACIÓN INFORMAL
ARTÍCULO 43. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN INFORMAL. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
ARTÍCULO 44. MISIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información. - 23ARTÍCULO 45. SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MASIVA. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el espectro electromagnético. El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseño, producción, emisión y recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educación.TÍTULO III.
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA A POBLACIONES
CAPÍTULO I.
EDUCACIÓN PARA O CAPACIDADES EXCEPCIONALES.
ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educación para o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente. - 24ARTÍCULO 47. APOYO Y FOMENTO. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.ARTÍCULO 48. AULAS ESPECIALIZADAS. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas .
ARTÍCULO 49. ALUMNOS CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
- 25CAPÍTULO II. EDUCACIÓN PARA ADULTOS ARTÍCULO 50. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios. El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos. ARTÍCULO 51. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Son objetivos específicos de la educación de adultos: a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación,
d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
- 26ARTÍCULO 52. VALIDACIÓN. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley. Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educación no formal* ARTÍCULO 53. PROGRAMAS SEMIPRESENCIALES PARA ADULTOS. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal*ARTÍCULO 54. FOMENTO A LA EDUCACIÓN NO FORMAL* PARA ADULTOS. El Ministerio de Educación Nacional fomentará programas no formales* de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con carencias y necesidades de formación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. - 27CAPÍTULO III. EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS ARTÍCULO 55. DEFINICIÓN DE ETNOEDUCACIÓN. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS Y FINES. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
ARTÍCULO 57. LENGUA MATERNA. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente ley. - 28ARTÍCULO 58. FORMACIÓN DE EDUCADORES PARA GRUPOS ÉTNICOS. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas. ARTÍCULO 59. ASESORÍAS ESPECIALIZADAS. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística. ARTÍCULO 60. INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS INTERNACIONALES. No podrá haber injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.ARTÍCULO 61. ORGANIZACIONES EDUCATIVAS EXISTENTES. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. - 29ARTÍCULO 63. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.CAPÍTULO IV.
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
ARTÍCULO 64. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN CAMPESINA. Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no formal*, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.
- 30ARTÍCULO 65. PROYECTOS INSTITUCIONALES DE EDUCACIÓN CAMPESINA. Las secretarías de educación de las entidades territoriales, o los organismos que hagan sus veces en coordinación con las secretarías de Agricultura de las mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educación Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y locales. Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos institucionales. ARTÍCULO 66. SERVICIO SOCIAL EN EDUCACIÓN CAMPESINA. Los estudiantes de establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la población campesina de la región.ARTÍCULO 67. GRANJAS INTEGRALES. Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento

- 31CAPÍTULO V. EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 68. OBJETO Y ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL. La educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad. ARTÍCULO 69. PROCESOS PEDAGÓGICOS. La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal* e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.ARTÍCULO 70. APOYO A LA CAPACITACIÓN DE DOCENTES. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.
ARTÍCULO 71. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. - 32TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES ARTÍCULO 72. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO EDUCATIVO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. - 33ARTÍCULO 74. SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal* y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educación. El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción detallada del proyecto educativo institucional.ARTÍCULO 75. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, no formal* e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones, y
b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial. - 34CAPÍTULO II. CURRÍCULO Y PLAN DE ESTUDIOS ARTÍCULO 76. CONCEPTO DE CURRÍCULO. Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.ARTÍCULO 77. AUTONOMÍA ESCOLAR. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 78. REGULACIÓN DEL CURRÍCULO. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
- 35ARTÍCULO 79. PLAN DE ESTUDIOS. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos. En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.CAPÍTULO III.
EVALUACIÓN
ARTÍCULO 80. EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo.
El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización administrativa y física de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestación del servicio. - 36ARTÍCULO 81. EXÁMENES PERIÓDICOS. Además de la evaluación anual de carácter institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis (6) años. El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad con el estatuto docente. ARTÍCULO 83. EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES PRIVADOS. La evaluación de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo.ARTÍCULO 84. EVALUACIÓN INSTITUCIONAL ANUAL. En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos
Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación - 37CAPÍTULO IV. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ARTICULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley.ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El
calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
ARTICULO 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o
manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores
y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el
mismo. - 38ARTICULO 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. ARTICULO 89. Reglamentación de títulos. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los mismos niveles y grados. ARTICULO 90. Certificados en la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente.TITULO V
De los educandos
CAPITULO 1°
Formación y capacitación
ARTICULO 91. El alumno o educando. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.
ARTICULO 92. Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del
educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. - 39ARTICULO 93. Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución. ARTICULO 94. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones: a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.ARTICULO 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo.
Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico.
ARTICULO 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.
ARTICULO 97. Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. - 40CAPITULO 2° Beneficios estudiantiles ARTICULO 98. Carné estudiantil. El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por el Gobierno Nacional. Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales, artísticos, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el carné estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.ARTICULO 99. Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de
educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a programas
de educación superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de
educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas pruebas.
De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán, además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Nación.
ARTICULO 100. Seguro de salud estudiantil. Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente. - 41ARTICULO 101. Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado. ARTICULO 102. Textos y materiales educativos. El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad resultante de multiplicar el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el número total de los educadores oficialesARTICULO 103. Otorgamiento de subsidios y créditos. El Estado creará subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos escolares de los educandos tales como matrícula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que aquéllas efectúen en establecimientos educativos estatales o privados.

- 42TITULO VI De los educadores CAPITULO 1° GeneralidadesARTICULO 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo:
a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;
b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas;
c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional,
d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.
- 43ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio.ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 107. Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente Ley. - 44ARTICULO 108. Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.CAPITULO 2°
Formación de educadores
ARTICULO 109. Finalidades de la formación de educadores. La formación de educadores tendrá como fines generales:
a) Formar un educador de la más alta calidad científica y ética;
b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador;
c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico, y
d) Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo.
- 45ARTICULO 110. Mejoramiento profesional. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad. La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas. ARTICULO 111. Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional DocenteARTICULO 112. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las universidades y a las demás
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la
educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.
ARTICULO 113. Programas para la formación de educadores. Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de
la calidad de los docentes, todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, o el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Normales Superiores.
ARTICULO 114. Función asesora de las instituciones de formación de educadores. - 46CAPITULO 3° Carrera docente ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.ARTICULO 116. Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o
por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las
normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. - 47ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. ARTICULO 119. Idoneidad profesional. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.CAPITULO 4°
Escalafón docente
ARTICULO 120. Junta Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con
lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación:
a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional;
b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro;
c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;
d) Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y
e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que establezca el reglamento. - 48ARTICULO 121. Oficina de escalafón. Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirán las siguientes funciones: 1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente. 2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes. 3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafón docente, y 4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdicción.ARTICULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón. El Ministro de Educación Nacional tendrá un
delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.
ARTICULO 123. Inscripción en el escalafón. Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 41 del
Código Contencioso Administrativo. - 49ARTICULO 124. Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta y se sancionará con la destitución del funcionario responsable. Facúltase al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón. ARTICULO 125. Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.CAPITULO 5°
Directivos docentes
ARTICULO 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.
ARTICULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o
municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito. - 50ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación.ARTICULO 130. Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.
ARTICULO 131. Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.
ARTICULO 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones. El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el MINEDUCACIÓN - 51CAPITULO 6° Estímulos para docentes ARTICULO 133. Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado. ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón.ARTICULO 135. Apoyo del Icetex. Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.
ARTICULO 136. Vivienda social. El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados y que reúnan las condiciones del proyecto respectivo.
ARTICULO 137. Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. - 52TITULO VII De los Establecimientos educativos CAPITULO 1° Definición y características ARTICULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica.ARTICULO 139. Organizaciones en la institución educativa. En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la
respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.
ARTICULO 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los
establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo.
ARTICULO 141. Biblioteca o infraestructura cultural y deportiva. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico. - 53CAPITULO 2° Gobierno escolar ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar. Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico.ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la
institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. - 54ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo; c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes; d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles; e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución presentado por el rector, g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva para que verifique el cumplimiento de los requisitos;h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno;
j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución;
k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas;
n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y
ñ) Darse su propio reglamento. - 55ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en: a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) La organización del plan de estudio; c) La evaluación anual e institucional d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.TITULO VIII
Dirección, Administración, Inspección y vigilancia
CAPITULO 1
De la Nación
ARTICULO 146. Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de
la Constitución Política. - 56ARTICULO 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional. ARTICULO 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones: 1. De Política y Planeación: a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política; b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares; c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros;d) Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos;
e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
f) Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;
g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
h) Elaborar el Registro Unico Nacional de docentes estatales,
i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;
b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, - 57e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente. 3. De Administración: a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley; b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios; c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.4. Normativas:
a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;
b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo;
d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley;
e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y dotación de instituciones educativas;
f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional,
g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa. - 58ARTICULO 149. Representante del Ministro de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un representante de su libre nombramiento y remoción ante cada uno de los departamentos, y ante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que lo representará ante las juntas departamentales y distritales de educación. CAPITULO 2 De las entidades territoriales ARTICULO 150. Competencias de asambleas y concejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley.ARTICULO 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de
educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de
su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas
para el servicio educativo, las siguientes funciones:
a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;
b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;
c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; - 59d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos; e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el MINEDUCACIÓN g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios; h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo; j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión; k) Evaluar el servicio educativo en los municipios; l) Aprobar la creación y funcionamiento dARTICULO 152. Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.
ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar
licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993. - 60ARTICULO 154. Núcleo de desarrollo educativo. El Núcleo de Desarrollo Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la identidad cultural y del desarrollo pedagógico.CAPITULO 3
De las juntas y foros
SECCIÓN PRIMERA
De las juntas de educación
ARTICULO 155. Junta Nacional de Educación, JUNE. Créase la Junta Nacional de Educación, JUNE, que funcionará como órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.
ARTICULO 156. Miembros y período de la Junta. La Junta Nacional de Educación, June, estará integrada así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;
b) Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado por la asociación que los agrupa o represente;
- 61c) Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la asociación que los agrupa o represente; d) Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el sector oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las organizaciones de cada sector que demuestren tener el mayor número de afiliados; e) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación educativa, designado por el Presidente de la República, de terna presentada por dichos organismos, según lo disponga el reglamento.ARTICULO 157. Funciones de la Junta Nacional de Educación. La Junta Nacional de Educación, June, tiene las siguientes funciones generales:
a) Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la prestación y organización del servicio público
de la educación;
b) Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos conducentes al mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio educativo;
c) Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y reglamentaciones que faciliten el cabal
desarrollo de la educación;
d) Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo científico del proceso educativo nacional;
e) Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los resultados de investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos del servi cio público de la educación;
f) Darse su propio reglamento,
g) Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo de la presente ley. - 62ARTICULO 158. Juntas Departamentales y Distritales de Educación. En cada uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones: a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito; b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas, individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces; c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de 1993;d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y perfeccionamiento para el personal
docente y administrativo que presente la Secretaría de Educación
e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus veces, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas del departamento o distrito;
f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y eficientemente con los objetivos y
funciones señalados en la presente Ley y en la Ley 60 de 1993;
g) Emitir concepto previo para los traslados del personal docente y administrativo entre los municipios del departamento o dentro del distrito
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento. - 63ARTICULO 159. Composición de la Junta Departamental de Educación, June. Las Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por: 1. El Gobernador del departamento 2. El Secretario de Educación Departamental. 3. El Secretario de Hacienda Departamental. 4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental. 5. El Representante del Ministro de Educación Nacional. 6. Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento. 7. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento. 8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados. 9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados. 10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales 11. Un representante del sector productivo.ARTICULO 160. Composición de la Junta Distrital de Educación, JUDI. En cada uno de los distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por:
1. El Alcalde del Distrito quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Distrital.
3. El Secretario de Hacienda Distrital.
4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus veces.
5. El Representante del Ministerio de Educación Nacional.
6. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el distrito.
7. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor
número de afiliados.
8. Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la organización de directivos docentes
que acredite el mayor número de afiliados. - 649. Un representante del sector productivo, 10. Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones. ARTICULO 161. Junta Municipal de Educación, JUME. En cada uno de los municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones: a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios; b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio; c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y desarrollo del currículo; d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el
traslado entre municipios,
f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley;
g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionen
en su municipio;
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión,
i) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 162. Composición de la Junta Municipal de Educación, JUME. Las Juntas Municipales de Educación
estarán conformadas por:
1. El Alcalde, quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces. - 653. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de núcleo o quien haga sus veces. 4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales, donde existan. 5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados. 6. Un representante de los padres de familia. 7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las hubiere, designado por las respectivas organizaciones. 8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.lARTICULO 163. Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará el funcionamiento de las Juntas creadas en
este capítulo, y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
SECCION SEGUNDA
De los foros educativos
ARTICULO 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción. - 66ARTICULO 165. Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes. ARTICULO 166. Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en ellos participarán además: - El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces. - Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento.
- El Director Regional del Sena en el departamento.
- Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios.
- Un representante de la iglesia.
- Un rector de universidad estatal, si la hubiere.
- Un rector de universidad privada, si la hubiere.
- Un representante de las instituciones educativas privadas.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor
número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite
mayor número de afiliados.
- Un representante de los gremios económicos. - 67- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras. - Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen. - Un representante de los supervisores de educación. - Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere. - Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, - Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.ARTICULO 167. Foro Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Nacional convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales. En estos foros participarán:
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Salud, o su delegado.
- Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
- Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
- Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara.
- Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación. - 68- El Director de Colciencias. - El Director del ICFES. - El Director del Sena. - El rector de la Universidad Nacional. - El rector de la Universidad Pedagógica Nacional. - El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. - Un rector representante de las demás universidades públicas. - Un rector representante de las universidades privadas. - Un rector de establecimiento educativo estatal. - Un rector de establecimiento educativo privado. - Un representante de la iglesia. - Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados.- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite
mayor número de afiliados.
- Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un representante de los profesores universitarios.
- Un representante de las centrales obreras.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las organizaciones de padres de familia.
- Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.
- Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de reconocida representación de la
educación por niveles y grados y la educación superior.
- Un representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo designado por la organización que
tenga el mayor número de afiliados,
- Un representante del Comité de Linguística Aborigen. - 69CAPITULO 4 Inspección y Vigilancia ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley;ARTICULO 170. Funciones y Competencias. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y
municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.
ARTICULO 171. Ejercicio de la Inspección y Vigilancia a nivel local. Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces.
En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del correspondiente municipio. - 70ARTICULO 172. Cuerpo Técnico de Supervisores. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada.TITULO IX
Financiación de la Educación
CAPITULO 1°
Recursos financieros estatales
ARTICULO 173. Financiación de la educación estatal. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los
departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social.
- 71ARTICULO 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo. ARTICULO 176. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.ARTICULO 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación. - 72ARTICULO 179. Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones: a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; b) Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales;c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que
estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y
d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal
para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. - 73ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.ARTICULO 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos regionales, FER, para el manejo de los
recursos correspondientes.
ARTICULO 182. Fondo de servicios docentes. En los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de
Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones. - 74ARTICULO 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa. ARTICULO 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos.CAPITULO 2°
Estímulos especiales
ARTICULO 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá estas líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo. - 75ARTICULO 186. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior. ARTICULO 187. Cofinanciación de transporte escolar. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos de transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.ARTICULO 188. Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones educativas privadas sin ánimo de
lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante contrato.
ARTICULO 189. Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. - 76ARTICULO 190. Cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. ARTICULO 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro. Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero192. Incentivos de capacitación y profesionalización. La Nación y las entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación, profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.

- 77TITULO X Normas especiales para la educación impartida por particulares CAPITULO 1° Generalidades ARTICULO 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.ARTICULO 194. Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los establecimientos educativos privados
aprobados con antelación a la presente Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional. Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la
presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.
ARTICULO 195. Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos privados. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales y legales. - 78CAPITULO 2° Régimen laboral y de contratación ARTICULO 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.ARTICULO 198. Contratación de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las
excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior.
ARTICULO 199. Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos educativos bilingües privados podrán
contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal. - 79ARTICULO 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.CAPITULO 3°
Derechos académicos
ARTICULO 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho
privado.
ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. - 80ARTICULO 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo. Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá expedir el título correspondiente.TITULO XI
Disposiciones varias
CAPITULO 1°
Disposiciones especiales
ARTICULO 204. Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos. Son objetivos de esta práctica:
a) Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la
comunidad; - 81b) Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, c) Propiciar las formas asociativas, para que los educandos complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos. ARTICULO 205. Asesoría de las academias. La Nación y las entidades territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academias con personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala la presente Ley.ARTICULO 206. Colaboración entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educación Nacional
establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias; el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no formal e informal. El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación activa de estos organismos del
Estado.
ARTICULO 207. Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, darán prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales. La comisión de regulación del Ministerio de Comunica - 82ARTICULO 208. Institutos técnicos y educación media diversificada. Los institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada, INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. ARTICULO 209. Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el solo requisito del Escalafón Nacional Docente.ARTICULO 210. Directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su
evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación. Los docentes nacionales y nacionalizados que
adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social. - 83ARTICULO 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente Ley.ARTICULO 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas
de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la
denominación de "Tecnólogo en...".
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo. Se deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992. - 84ARTICULO 214. Reconocimiento. Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un plan de desarrollo institucional que contemple los aspectos académicos, administrativos y financieros. Este plan deberá ser aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 215. Código educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo.CAPITULO 2°
Disposiciones transitorias y vigencia
ARTICULO 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista superior.
ARTICULO 217. Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de diciembre de 1995. - 85ARTICULO 218. Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Tales nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente. ARTICULO 219. Jefes de Distrito Educativo. Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la presente Ley y de la Ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.ARTICULO 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, adaptará la estructura y procedimientos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 221. Divulgación de esta Ley
ARTICULO 222. Vigencia. - 86web - grafía http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85906_archivo_pdf.pdf

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- Magisterio (Educación) Flashcards on LEY 115 DE 1994, created by saira malena trigos machado on 19/03/2017.
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