Declaración aduanera

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MATERIAL DE AYUDA
 katherine Sancán
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Question Answer
UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COTOPAXI CARRERA COMERCIO NOMBRE: KATHERINE SANCÁN CURSO: 7MO "A" DOCENTE: JENNY GUAIGUA MATERIA: COMERCIO EXTERIOR
Art. 138.- De la declaración aduanera. Despacho es el procedimiento administrativo al cual deben someterse las mercancías que ingresan o salen del país. Dicho proceso inicia con la presentación de la DAU y culmina con el levante. Sus modalidades y formalidades serán las establecidas en el reglamento al presente Código.
Art. 140.- Aforo. - Es el acto de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera. Y se realiza mediante la verificación electrónica, física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.
Art. 141.- Consulta de Clasificación Arancelaria. - Cualquier persona podrá consultar a la directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías. Cumpliendo los requisitos señalados en el Código Tributario y el reglamento a este Código. Su dictamen será vinculante para la administración, respecto del consultante y se publicará en el Registro Oficial.
Art. 142.- Abandono Tácito. ¬ El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:
a. Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el reglamento al presente Código.
b. Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago.
c. Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros. El sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo.
Art. 143.- Abandono Definitivo. - La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital declarará el abandono definitivo de las mercancías que se adecuen a una de las causales siguientes:
a. Si dentro de los veinticinco días hábiles contemplados en el artículo anterior no se subsanan las causales de abandono tácito.
b. La ausencia del declarante o de su delegado a la segunda fecha fijada por la administración aduanera para el aforo físico.
c. En los casos de efectos personales de viajero o bienes tributables retenidos en la Sala de arribo internacional que no hayan sido retirados en un término de 5 días luego de su arribo al país.
d. Siempre que no exista presunción de delito, cuando el sistema de perfiles de riesgo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registre riesgos integrales asociados con la naturaleza de la mercancía declarada. Para el efecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará al sujeto pasivo las observaciones a las que hubiera lugar, que tendrá el término de quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación, para presentar sus justificativos o proceder a la corrección respectiva, conforme al procedimiento que para el efecto emita la administración aduanera.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN
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