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tercerías.

victoria torres English

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  1. LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO

  2. GENERALIDADES

  3. Son terceros, aquellos que se incorporan al juicio con posterioridad a su iniciación, por tener un interés comprometido en él, y por lo tanto le afectará la sentencia que en él recaiga, de este modo, podrán impugnar el fallo por los medios que establece la ley.

  4. estos terceros pretenden el dominio sobre los bienes embargados, posesión de estos, derecho a ser pagado preferentemente o derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes

  5. Las disposiciones legales aplicables a las tercerías, son las normas especiales de los arts. 518 a 529, en su defecto las normas comunes a todo procedimiento, en que se contienen las normas relativas a las tercerías en general y, a falta de ellas las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

  6. En cuanto a la naturaleza jurídica de las tercerías en el juicio ejecutivo diremos que son incidentes.

  7. CARACTERISTICAS

  8. Son de carácter excepcional, así lo dispone expresamente el art. 518, en el juicio ejecutivo sólo serán admisibles las tercerías que señala.

  9. Son de carácter accesorio. Ya lo dijimos, las tercerías no pueden existir sin que exista un juicio ejecutivo en el que se haya trabado embargo sobre alguna cosa que origina la pretensión del tercerista

  10. SON INCIDENTES

  11. El mandato constituido por el ejecutante y el ejecutado para el juicio ejecutivo, tiene pleno valor para la tercería (no es necesario constituir un nuevo mandato)

  12. La resolución recaída en la primera gestión de una tercería debiera notificarse por el estado diario a los apoderados del actor Y ejecutado, pero por razones prácticas, se acostumbra que sean notificadas por cédula a los apoderados de las partes

  13. Las resoluciones que las fallan son sentencias interlocutorias de primer grado

  14. TERCERÍA DE DOMINIO

  15. Es aquella tercería del juicio ejecutivo en la que una persona extraña al juicio mismo se presenta a éste planteando su pretensión de que se le reconozca la calidad de dueño que sostiene tener sobre la especie embargada.

  16. fundamento: el hecho de que el ejecutado puede ser un mero tenedor o poseedor de los bienes embargados, estando éstos últimos en el dominio de otra persona, la que no tiene por qué soportar deudas ajenas en sus propios bienes.

  17. finalidad: el reconocimiento del derecho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados, y consecuencialmente que éstos se excluyan del embargo y se alce éste, o sea que se excluyan del procedimiento de apremio.

  18. Sólo podrá deducirse una vez iniciado el juicio ejecutivo y desde el momento que se hayan embargado bienes

  19. OPORTUNIDAD PARA OPONERLA

  20. HASTA

  21. antes de que se efectúe la tradición de los bienes que han sido objeto del remate

  22. MUEBLES

  23. INMUEBLES

  24. antes de su entrega material

  25. antes de la inscripción en el Registro de Propiedad a favor del adjudicatario

  26. Si la tradición ya se ha efectuado al tercero no le queda más camino que deducir en contra del subastador o adquirente la correspondiente acción reivindicatoria o de dominio, en juicio ordinario.

  27. TRAMITACIÓN:

  28. a.- La demanda de tercería se interpone ante el mismo tribunal que está conociendo del juicio ejecutivo, en el cual se trabó embargo sobre bienes del tercero y se seguirá en ramo separado con el ejecutante y ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, sin los escritos de réplica y dúplica, art. 521.

  29. b.- La demanda debe contener las formalidades establecidas en el art. 254, so pena de no dársele curso si no contiene esas enunciaciones, art. 523 inc. 1º. Esta es una disposición de carácter excepcional frente al art. 256, que faculta al juez a no dar curso a la demanda si faltan los tres primeros requisitos del 254, en este caso se refiere a cualquiera de los requisitos del 254.

  30. c.- La demanda de tercería se dirige en contra del ejecutante y ejecutado, en carácter de demandados. Si la demanda contiene los requisitos del 254, el juez dará traslado de ella, para que la contesten en el término de emplazamiento u oponer excepciones dilatorias, en su caso.

  31. EFECTOS

  32. Cuaderno Ejecutivo.

    De acuerdo con el art. 522, la interposición de una tercería no suspende la tramitación de este cuaderno.

  33. Cuaderno de Apremio.

    Por regla general tampoco suspende el procedimiento de apremio, excepto que ésta se apoye en un instrumento público otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, art. 523.

  34. Si la tercería no se apoya en un instrumento público, o éste es posterior a la iniciación de la ejecución, no se suspende el procedimiento de apremio, el que sigue su curso hasta el remate, EN EL CASO CONTRARIO ESTE SUSPENDE EL CUADERNO DE APREMIO

  35. TERCERÍA DE POSESIÓN

  36. La podemos definir como la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo por vía incidental, pidiendo que se respete su posesión y se alce el embargo, pues al momento de efectuarse, los bienes en que recayó la traba se encontraban en su poder y debían presumirse de su dominio.

  37. Su objeto: es obtener –jurídicamente- se respete la posesión del tercero injustamente amagada por el embargo decretado en un juicio ejecutivo que no está dirigido en su contra. En otras palabras, obtener el alzamiento del embargo y la restitución de los bienes objeto de esta medida al tercerista en su calidad de poseedor y presunto dueño.

  38. El fundamento: lo encontramos en el derecho de prenda general que se reconoce al acreedor sobre el patrimonio de su deudor y art. 700 CC, que reputa dueño al poseedor, y en diferentes disposiciones del CPC referentes al juicio ejecutivo y al procedimiento de apremio, que en su conjunto establecen que sólo pueden embargarse bienes del deudor.

  39. REQUISITOS PARA INTERPONER UNA TERCERIA DE POSESIÓN:

  40. 1.- Que se haya trabado un embargo.

    Es la traba del embargo, la que constituye el hecho que dificulta o entorpece el libre disfrute o goce de los derechos que sobre el bien embargado tiene el poseedor o propietario. De ese hecho emana el interés que legitima su intervención como tercerista. Se trata de remover este entorpecimiento arbitrario, materializado en una diligencia judicial.

  41. 2.- Que la traba haya recaído sobre bienes en posesión de una persona ajena al juicio ejecutivo.

    Desde que se practica la traba de embargo, surge la posibilidad de entablar la tercería de posesión, por ello se habla de oposición incidental al embargo.

    La tenencia de los bienes en poder de un tercero sea como poseedor o como propietario, genera una realidad aparente, suficientemente significativa de que el bien embargado no pertenece al deudor.

  42. 3.- Que los bienes embargados no se encuentren al momento de practicar la traba, en posesión del deudor ejecutado.

  43. SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE

  44. 1.- Que el embargo recaiga sobre bienes del deudor que se encuentran en su domicilio. No existe problema, ya que se han embargado bienes del ejecutado que se encuentran en posesión del mismo.

    2.- Que se embarguen bienes de propiedad del deudor que se encuentran en poder de un tercero. Tampoco hay problema, pues se han embargado bienes sujetos al derecho de prenda general.

    3.- Que se embarguen bienes de propiedad de un tercero que se encuentran en el domicilio del ejecutado: En este caso el tercero deberá deducir tercería de dominio.

    4.- Que se embarguen bienes de propiedad de un tercero que se encuentran en el domicilio de éste. En este caso, procede la tercería de posesión, que presenta una ventaja para el tercerista, ya que sólo deberá probar el hecho de que los bienes se encontraban en su poder, y acreditada esta circunstancia, se presume legalmente su dominio sobre los mismos. Para desvirtuar el peso de la prueba, el ejecutado deberá probar el dominio de las especies. O sea, se invierte el peso de la prueba.

  45. TRAMITACIÓN DE LA TERCERIA DE POSESIÓN: Conforme lo manda el art. 521, la tercería de posesión se tramita conforme a las reglas de los incidentes, en cuaderno separado. El juez debe oír al ejecutante y al ejecutado, para que hagan valer sus derechos.

    Presentada la tercería, se da traslado al ejecutante y ejecutado por el plazo de tres días. La demanda se notifica por cédula. Vencido el plazo, háyase o no evacuado el traslado, el tribunal fallará, si a su juicio no hay necesidad de prueba. Si fuere necesaria la prueba, se abrirá un término probatorio de ocho días. La resolución que la falla es una interlocutoria de primer grado.

  46. EFECTOS DE LA INTERPOSISIÓN DE LA TERCERÍA

  47. Cuaderno Ejecutivo.

    No produce efecto alguno, ya que la ejecución sigue adelante, y se seguirá tramitando hasta la dictación de la sentencia

  48. Cuaderno de Apremio.

    La regla general es que tampoco suspenda el apremio, excepto si se acompaña a ella antecedentes que constituyan presunción grave de la posesión que se reclama. Se trata de exigir una base seria que dé verosimilitud a la petición. No es necesario acreditar la posesión, sino que basta un principio de prueba, como lo será una factura, una boleta de venta, un recibo, etc. Cualquier documento en que se haga referencia a la posesión de los bienes por el tercerista. La prueba propiamente tal, debe rendirse en su oportunidad procesal.-

    Se admite cualquier medio de prueba, siendo de preferencia la documental, presunción grave que de ellos emana la apariencia de posesión que se invoca.

  49. Para deducirla es necesario que se haya trabado un embargo sobre bienes de un tercero, ya que antes de ello no se verá afectada su posesión y al igual que la de dominio, sólo podrá deducirse hasta antes que se haya enajenado la especie

    Dijimos que, vencido el término de prueba, en su caso, el juez fallará la cuestión que dio origen al incidente, acogiendo o rechazando, según si se ha probado o no la posesión.

    Si se establece que el tercero estaba en posesión de los bienes embargados al momento de la traba, deberá tenérselo por dueño, mientras otra persona no justifique lo contrario, art. 700 CC, y el juez ordenará el alzamiento del embargo, ya que éste ha sido improcedente en derecho, se han embargado bienes de un tercero para responder de deudas del ejecutado, y ordenará, además, la restitución de la especie al tercerista.

    Ahora, si se rechaza la tercería porque no se probó la posesión, el incidente debe rechazarse, ejecutoriada la sentencia cesa la intervención del tercero en el juicio.

    Finalmente, hemos dicho que si se embarga una especie de propiedad de un tercero que se encuentra en poder del deudor, este tercero sólo podrá reclamar sus derechos a través de la tercería de dominio; en cambio, si se embarga un bien que se encuentra en poder de un tercero, éste puede interponer una tercería de posesión. Ello se justifica ya que lo normal es que los bienes se encuentren en poder de su propietario y sería injusto para el tercero, a quien se le embargan bienes de su propiedad de los que está en posesión, fuera obligado a tener que probar su dominio a través de la correspondiente tercería, la que es más compleja en su tramitación y prueba.

  50. OPORTUNIDAD PARA OPONERLA

  51. TERCERÍA DE PRELACIÓN

  52. Consiste en la intervención en el juicio ejecutivo de un tercero, que pretende derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate.

    En consecuencia, una tercería de prelación sólo puede interponerla un acreedor del ejecutado, que tenga preferencia para pagarse. Las únicas causas de preferencia para el pago son: el Privilegio, arts. 2465 y siguientes y la Hipoteca, arts. 2407 y siguientes CC.

  53. Su finalidad es obtener un pago preferente sobre el ejecutante con el producto de los bienes embargados y a realizarse. Es decir, que se reconozca al tercerista la calidad de acreedor privilegiado, que alega tener y hacer efectiva esta preferencia en el pago, con el producto de la realización de los bienes embargados.

  54. fundamento, éste no es otro que conseguir que se respeten en la práctica la preferencia de los créditos y la hipoteca establecida en los códigos de fondo.

  55. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA:

    Desde el momento que se haya notificado al deudor la interposición de una demanda ejecutiva en su contra y hasta que se haga pago de su crédito al acreedor ejecutante. Ya que después de efectuado el pago no hay nada que preferir.

  56. TRAMITACIÓN DE LA TERCERIA DE PRELACIÓN:

    De acuerdo con el art. 521, se tramita conforme a las reglas de los incidentes, debiendo en todo caso fundarse en un título ejecutivo, es decir, esta tercería sólo puede oponerla el tercero que sea acreedor del ejecutado, que tenga preferencia para el pago y que su crédito conste de un título ejecutivo, que da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. Ello se desprende del art. 527.

    La verdad es que el tercerista ejerce dos pretensiones diferentes: una en contra del ejecutado para el pago del crédito y otra en contra del ejecutante, para que se le pague preferentemente, de modo que el ejecutado podrá defenderse oponiendo las excepciones correspondientes al juicio ejecutivo, y el ejecutante las excepciones que sean procedentes.

  57. EFECTOS DE LA INTERPOSISIÓN DE LA TERCERIA DE PRELACIÓN

  58. Cuaderno Ejecutivo.

    Según lo manda el art. 522 no suspende el procedimiento ejecutivo.

  59. Cuaderno de Apremio.

    Tampoco lo suspende “…seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados.”, art. 525 inc. 1º, el que sólo se paralizará después de efectuado el remate, guardándose el producto de éste en la cuenta corriente del tribunal, hasta que se falle la tercería y se proceda al pago en la forma que se haya resuelto, 525 inc. 2º.

    La razón es que al tercerista le interesa llegar a la realización de los bienes embargados, y no suspender el procedimiento.

    Como ya lo dijimos, la tercería de prelación comprende dos pretensiones: una dirigida en contra del ejecutado, que es una acción ejecutiva y la otra en contra del ejecutante, que es la de preferencia de pago.

    Puede suceder que la sentencia acoja la acción ejecutiva, pero rechaza la de preferencia, entonces la tercería de prelación se transforma en tercería de pago, disponiendo el art. 527, que si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos de ejecutante y tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, el producto se distribuirá entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos que hagan valer, en este caso el tercerista es un acreedor concurrente.

    Finalmente, es necesario tener presente que, si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, el procedimiento de apremio sigue sin restricción alguna respecto de ellos, art. 526 CPC.

    Y que pendiente la tercería, el ejecutante no puede pedir ni la adjudicación de los bienes, ni su entrega en prenda pretoria, porque ello equivaldría a burlar al tercerista de prelación, la ley impone que el procedimiento de apremio debe continuar hasta la realización de los bines embargados, art. 525 CPC.

  60. LA TERCERIA DE PAGO

  61. Consiste en la intervención en el juicio ejecutivo de un tercero, que pretende derecho para concurrir con el ejecutante al pago, a falta de otros bienes del deudor y a prorrata de sus respectivos créditos.

  62. Su finalidad es concurrir en el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante, pues el deudor carece de otros bienes

  63. El fundamento se encuentra en que el embargo por sí solo no confiere ninguna preferencia al acreedor, debiendo en definitiva regularse el pago de acuerdo con las normas generales de derecho, es decir la prelación de créditos

  64. Para que proceda esta tercería es necesario dos condiciones:

  65. 1.- Que el crédito del tercerista conste de un título ejecutivo, art. 527, y

    2.- Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer pago de su crédito al ejecutante y al tercerista, art. 518 Nº 4 “…a falta de otros bienes”.

    De acuerdo con las reglas generales de la prueba será el tercerista quien deberá probar que el deudor carece de otros bienes que los embargados. Así se ha fallado uniformemente.

  66. ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL TERCERO PARA PAGARSE DE SU CRÉDITO

  67. 1.- Interponer una tercería de pago en el juicio ejecutivo, para ello debe exhibir un título que lleve aparejada una ejecución, art. 527, parte final, se tramita como incidente, en el que deberá probar que el deudor carece de otros bienes y que el primer acreedor no tiene preferencia alguna paga pagarse. Si la tercería es acogida, los acreedores se pagan a prorrata de sus créditos. Si es rechazada, se paga sólo el primer ejecutante, primer acreedor.

  68. 2.- Interponer por su cuenta otro juicio ejecutivo, ante el tribunal que sea competente, de acuerdo con las reglas generales.

    En él se pedirá se oficie al tribunal que está conociendo de la primera ejecución, para que retenga de los bienes realizados la cuota que le corresponda proporcionalmente corresponda a este acreedor, art. 528 inc. 1º.

    En la segunda ejecución pueden embargarse los mismos bienes que ya estaban embargados en la primera y el ejecutante que a sabiendas de existir depositario o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución, será sancionado con las penas del delito de estafa (depositario alzado), 528.

    Terminada la segunda ejecución, en ella podrá el primer acreedor intervenir con las facultades de un coadyuvante en la realización de los bienes, art. 529 inc. 2º.

  69. TRAMITACIÓN:

  70. Conforme al art. 521, se tramita como incidente, en cuaderno separado, en contra del ejecutante y del ejecutado.

    Efectos de la interposición de la Tercería de Pago.

    1.- Respecto del Cuaderno Ejecutivo.

    De acuerdo con el art.522 no suspende en caso alguno su tramitación.

    2.- Respecto del Cuaderno de Apremio.

    Tampoco suspende el procedimiento de apremio, pero verificado el remate, el tribunal consignará su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

  71. DERECHOS DE TERCERIA DE PAGO EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO ART. 529:

    1.- Solicitar la remoción del depositario, alegando motivo justificado. Decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo, o por el tribunal en caso contrario.

    2.- Intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de un coadyuvante: Al respecto la jurisprudencia haciendo aplicación analógica, ha estimado que estos derechos del tercerista de pago le competen también a los de dominio, posesión y prelación, porque también tienen interés en la correcta administración de los bienes.

    Otros derechos que puede hacer valer un tercero o el ejecutado.

    Existen otros derechos que pueden ser reclamados conforme al procedimiento establecido para las tercerías, arts. 519 y 520.

    1.- Oposición del comunero de la cosa embargada.

    Puede suceder que se embargue alguna cosa que no pertenezca exclusivamente al ejecutado, sino que, en comunidad con otras personas, los demás comuneros tienen derecho a reclamar del embargo, el que se tramitará, al tenor del 519 inc. 1º, conforme al procedimiento establecido para la tercería de dominio, para que se excluya del embargo la parte del bien que les pertenece.

    Frente a ello el acreedor tiene dos caminos, art. 524:

    A) Dirigir su acción contra la parte o cuota que le corresponde al deudor, para que se enajene ésta sin previa liquidación de la comunidad, es decir, puede embargar y rematar los derechos que el ejecutado tiene en la cosa común.

    B) Exigir que la comunidad se liquide con intervención suya. En este caso los comuneros podrán oponerse a la liquidación, si de ella ha de resultar grave perjuicio.

    2.- Exclusión del embargo de bienes inembargables.

    Si se embargan bienes que por disposición de la ley no pueden embargarse, el ejecutado deberá efectuar la correspondiente reclamación, la que se ajustará a las reglas generales de los incidentes. Este es un incidente de previo y especial pronunciamiento, que se tramita en el cuaderno de apremio y suspende su tramitación, en tanto no sea resuelta la incidencia, art. 519 inc. 2º.

    3.- Derechos del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, arts. 519 inc.1º y 520 inc. 1º. También puede suceder que se demande ejecutivamente a alguien y se proceda al embargo de bienes de su propiedad, en circunstancias de que dichos bienes no están afectos al pago de la deuda.

    En este caso el ejecutado podrá oponerse al embargo, conforme al procedimiento dispuesto para la tercería de dominio, a pesar de que el art 520 alude al “procedimiento para las tercerías” se estima que se refiere a la tercería de dominio, pues antes de la reforma de la ley Nº 18.705, todas las tercerías se tramitaban como la de dominio, y este artículo no fue actualizado, por lo demás, tiende a impedir que se realicen bienes embargados por la naturaleza del reclamo.

    Para comprender mejor esta disposición el código da varios ejemplos:

    a) El del heredero a quien se embargan bienes propios para pagar deudas hereditarias, a pesar de no haber aceptado la herencia;

    b) El del heredero a quien se le embargan bienes propios, para el pago de deudas hereditarias, cuando éste ha repudiado la herencia, y

    c)El del heredero a quien se le embargan bienes propios para el pago de deudas hereditarias, no obstante haber aceptado la herencia con beneficio de inventario.

    d)El del heredero que alega el beneficio de separación obtenido por los acreedores.

    Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden solicitar se separe de la herencia de los bienes del heredero, a fin de que sus acreencias se paguen preferentemente con los bienes heredados. Si ello se ha dispuesto y posteriormente algún acreedor embarga algún bien propio del heredero, éste podrá alegar el beneficio de separación, ya que los acreedores no tienen acción sobre los bienes propios, mientras los hereditarios no se hayan agotado. De la misma forma podría el heredero alegar si algún acreedor propio embarga bienes de propiedad de la herencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, el inc. 2º del art 520 faculta al ejecutado para hacer valer la excepción que corresponda, contra la acción ejecutiva, si hay lugar a ello. Es decir, puede elegir la tercería o la del Nº 7 del art. 464, falta de alguno de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga mérito ejecutivo respecto del demandado, toda vez que el demandado no será el verdadero deudor del ejecutante, sino que el deudor será la herencia

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Flowchart on tercerías., created by victoria torres on 15/11/2022.
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