TEMA III: PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL

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TEMA III: PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL
  1. 3.1.2.5. Declaratoria de Procedencia
    1. está vinculada a la materia penal, esto es, a los ilícitos que de esta naturaleza puedan cometer los servidores que establece el artículo 111 de la Constitución. Este proceso parlamentario era conocido en la práctica como desafuero
      1. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República
        1. AUDIENCIA. El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, conocerá la asamblea del dictamen que la sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de Juicio Político (Art. 27 LFRSP).
        2. Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen (Art. 25 LFRSP)
          1. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.
          2. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciará que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado
            1. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
        3. 3.1.3. Determinación del Ministerio Público
          1. La importancia fundamental del Ministerio Público consiste en que en él radica el prerrequisito procesal que afirma o niega la existencia de conductas antijurídicas y propone ante la autoridad jurisdiccional
            1. Se puede decir que el Ministerio Público, en su carácter de representante social, no sólo mira los hechos denunciados y analiza si son o no constitutivos de delito
              1. Esta es la atribución del Ministerio Público, obligado a velar por la legalidad; a preservar bs derechos humanos y a conducir las investigaciones
                1. es el Ministerio Público un órgano legal del estado, un medio con arreglo a fines, cuya legitimidad en nuestra era moderna debe ser objetiva, mediante una racionalidad legal frente a nuestro Estado de derecho y siempre en la búsqueda de la verdad jurídica
                  1. Si está comprobado el cuerpo del delito de uno o varios delitos y la probable presunta responsabilidad de alguien en su comisión, remitirá sus actuaciones al Juez Penal en Turno.
                    1. En caso de que en su concepto falte la práctica de diligencias, remitirá sus actuaciones a la Procuraduría para que ahí se practiquen, es decir, mandará el expediente a RESERVA; y
                      1. Por último, si no se pudiere comprobar el cuerpo del delito o bien acreditada alguna excluyente de responsabilidad en forma ineludible, mandará a archivar lo actuado.
                  2. 3.1.3.1. Ejercicio de la acción penal
                    1. Declaratoria de detención
                      1. Se establece en la ley la facultad del Ministerio Público para determina personas quedarán en calidad de detenidas, lo que significa que debe pronunciarse una resolución que indique tal cosa. Presentada esa persona ante el tribunal este tiene la obligación de ratificarla o rechazarla, dejando en libertad al injustamente privado de la misma (artículo 16 constitucional).
                      2. Formal prisión o reclusión preventiva
                        1. A través del auto de formal prisión, también llamado de prisión preventiva, se confirma, homologa u ordena una medida cautelar restrictiva de la libertad física. La confirmación, si el tribunal previamente había ordenado la detención; la homologación, si alguna persona o autoridad diversa a la del tribunal ya la había impuesto; o la ordena, si hasta ese momento no se había dispuesto la detención.
                      3. DELIMITACIÓN CON EL PROCESAMIENTO DEFINITIVO
                        1. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique que con un auto motivado de prisión que tendrá como base, la comprobación del cuerpo del delito el indicio, cuando menos de culpabilidad del acusado y los demás requisitos que establezca la ley
                        2. PRESCINDIBILlDAD O IMPRESCINDIBILIDAD
                          1. el artículo 19 constitucional establece que ninguna detención podrá exceder de 72 horas sin que se "justifique" con un "auto de formal prisión", supone que tal resolución tiene como supuesto la detención, de manera que en aquellos casos en que el inculpado no se encuentre detenido por haber obtenido la libertad caucional, bajo protesta, o bien en que no se requiera su privación de libertad
                          2. PLAZO DE LA DETENCIÓN
                            1. Decíamos que la duración de la detención es más breve que la de prisión preventiva. Examinemos su duración. […] […] Sólo el sujeto pasivo del proceso (imputado) o su defensor puede solicitar la prórroga del plazo, no así el Ministerio Público.
                              1. Ahora sólo cabe recordar que el plazo de 72 horas se cuenta por tiempo natural y no por tiempo hábil.
                              2. PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
                                1. no podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso
                                  1. el plazo máximo de duración para que opere la preclusión se deja al legislador ordinario (que es quien establece la sanción máxima), pero lo más grave y criticable es la duración de la medida preventiva constituye el máximo de la sanción
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