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Articulo 506 TLCAN
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Articulo 506 TLCAN
Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:
- cuestionarios escritos dirigidos a los exportadores o a los productores en territorio de otra Parte
- visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte
- otros procedimientos que acuerden las Partes.
Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido, la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera
- notificar por escrito su intención de efectuar la visita:
- obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
La notificación contendrá
- la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
- el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
- la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
- el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;
- Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
- el fundamento legal de la visita de verificación
- Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
- el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;
- la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
- el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
- la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.
Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación la autoridad aduanera en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, dicha Parte tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación
Cada una de las Partes permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de otra Parte, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que:
- los testigos intervengan únicamente en esa calidad;
- de no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.
- los testigos intervengan únicamente en esa calidad;
Cada una de las Partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.
La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
Cada una de Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.
La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
- la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
- La resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.
- la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.
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- Mind Map on Articulo 506 TLCAN, created by Alejandra Baeza Merino on 06/09/2017.
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- Alejandra Baeza Merino
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