ARTICULO 2359 DEL CODIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO lll
De la revocación y reducción de las
donaciones
ESTUDIO DEL ARTICULO 2359
PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 2359.- Las
donaciones legalmente hechas por una persona
que al tiempo de otorgarlas no tenia hijos,
pueden ser revocadas por el donante cuando le
hayan sobrevenido hijos que han nacido con
todas las condiciones que sobre viabilidad exige
el articulo 337.
Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una
persona transfiere a otra, gratuitamente,una parte o la
totalidad de sus bienes presentes.
DONACIÓN
Articulo 337.- Para los efectos legales,
sólo se tendrá por nacido al que,
desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es
presentado vivo ante el juez del Registro
Civil. Faltando algunas de estas
circunstancias, no se podra interponer
demanda sobre la paternidad o
maternidad.
REVOCAR: Dejar sin efecto un acto jurídico
REVOCACIÓN: Acto jurídico en virtud del cual una
persona se retracta del que ha otorgado en favor de
otra, dejándolo sin efecto, siendo posible únicamente
en los de carácter "UNILATERAL", como el testamento,
el mandato o la donación.
DICCIONARIO JURÍDICO,
DE PINA VARA Rafael.
Artículo 2360.- Si en el caso del parrafo anterior
el padre no hubiere revocado la donación, ésta
debera reducirse cuando se encuentre
comprendida en la disposición del artículo
2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar alimentos y garantice
debidamente.
Artículo 2348.- Las donaciones serán inoficiosas en
cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los
debe conforme a la ley.
DONADOR
NO WUEY. no
puedes donar
tu patromonio
para no dar la
pensión no te
hagas .......
Si te llego un
hijo aqui la ley
dice que tienes
un patrimonio
para protegerlo.
DONATARIO
Si este toma sobre sí la obligacion de
ministrar alimentos a los hijos que le
sobrevinieron al donador y los garantiza
debidamente, puede no ser revocada la
donacion.
Articulo 2368.- El donatario responde sólo del
cumplimiento de las cargas que se le imponen con la
cosa donada, y no está obligado personalmente con sus
bienes.
Artículo 2367
Artículo 2361.- La donación no podrá ser revocada
por superveniencia de hijos cuando: I sea menor de
docientos pesos; II sea antenupcial; III sea entre
consortes; IV sea puramente remuneratoria.
Articulo 2367.- La acción de
revocación por superveniencia
de hijos corresponde
exclusivamente al donante o al
hijo póstumo.
pero la reducción
por razón de
alimentos tienen
derecho de pedirla
todos los que sean
acreedores
alimentistas.
Artículo 2362.- Rescindida la donación por
superviniencia de hijos, serán restituidos al
donante los bienes donados , o su valor si han
sido enajenados antes del nacimiento de los
hijos.
Artículo 2363.- Si el donatario hubiere
hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de
exigir que aquél la redima. Esto mismo
tendrá lugar tratándose de usufructo o
servidumbre impuestos por el donatario.
Articulo 2364.- Cuando los
bienes no puedan ser
restituidos en especie, el
valor exigible será el que
tenian aquéllos al tiempo de
la donacion.
Articulo 2366 .- El donante no puede
renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por supervinencia de hijos.
SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 2359.- Si
transcurren cinco años desde que se hizo la donación y
el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no
ha revocado la donación, esta se volvera irrevocable.
Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese
plazo de cinco años sin haber revocado la donacion.
CADUCIDAD.
Extinción de un
derecho, facultad,
instancia o recurso.
DICCIONARIO JURÍDICO,
DE PINA VARA Rafarel.
TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 2359.- Si
dentro del mencionado plazo naciere un hijo
póstumo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad
PÓSTUMO. Hijo nacido
después de la muerte de
su padre
DICCIONARIO JURÍDICO,
DE PINA VARA Rafael.
Articulo 2367.- La
acción de revocación
por superveniencia
de hijos corresponde
exclusivamente al
donante y al hijo
póstumo.
Articulo 2365.- El donatario hace suyos los frutos de
los bienes donados hasta el día en que se le notifique
la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo
póstumo, en su caso.
ALEJANDRO VÁZQUEZ TORRES CONTRATOS CIVILES LIC. RAFAEL SAMANO BONILLA.