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Ley Federal del TrabajoTITULO NOVENO Riesgos de Trabajo

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Ley Federal del TrabajoTITULO NOVENO Riesgos de Trabajo
1- Artículo 472- Artículo 512 F
- Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales.
- Artículo 473.- accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
- Artículo 474.- es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo.
- Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
- Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
- Artículo 476.- Serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
- Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
- I. Incapacidad temporal.
- II. Incapacidad permanente parcial.
- III. Incapacidad permanente total.
- IV. La muerte.
- Artículo 478.- Incapacidad temporal que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
- Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
- Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
- Artículo 481.- idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
- Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
- Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
- Artículo 484.- Se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo que correspondan al empleo que desempeñaba, o de la separación de la empresa.
- Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
- Artículo 486.- Si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica, se considerará esa cantidad como salario máximo.
- Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
- I. Asistencia médica y quirúrgica.
- II. Rehabilitación.
- III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera.
- IV. Medicamentos y material de curación.
- V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
- VI. La indemnización fijada en el presente Título.
- Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
- I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.
- II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante.
- III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.
- IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio.
- Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:
- I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo.
- II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador.
- III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.
- Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta 25%, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
- I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
- II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición.
- III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por autoridades del Trabajo.
- IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo.
- V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
- Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario. Si a los 3 meses no está apto para trabajar percibirá su salario que tenga derecho.
- Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, o total se tomar consideración de la indemnización que consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades.
- Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total, aunque se reúnan más de dos incapacidades.
- Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
- Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización permanente.
- Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios.
- Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo.
- Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.
- Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado.
- Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
- I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios.
- II. El pago de la cantidad que fija.
- Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
- I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores.
- II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.
- III. A falta de cónyuge supérstite, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte.
- IV. Hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona en la proporción en que cada una dependía de él.
- V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario.
- Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
- I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, se determinara dentro de 24 horas para ejercitar sus derechos.
- III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios.
- IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje.
- V. Satisfechos y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución.
- VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, en el registro civil.
- VII. El pago en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos.
- II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo.
- Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.
- VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades para que surja la indemnización correspondiente.
- VII. (Se deroga).
- Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
- I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste.
- III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario.
- II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica.
- IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento.
- V. Dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
- a) Nombre y domicilio de la empresa.
- b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario.
- c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.
- d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.
- e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
- Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:
- I. Al certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo.
- II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo.
- III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad.
- IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.
- Artículo 507.- El trabajador que rehusé con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcioné el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título.
- Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.
- Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
- Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
- Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
- I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores.
- II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran.
- III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.
- Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales, se fijarán las medidas para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
- Artículo 512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la definición de la política estatal en materia de seguridad, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia de su jurisdicción.
- Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
- Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo se resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
- Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores.
- Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
- Artículo 512-A. La política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro social para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
- Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
- Artículo 512-G. En los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
2- Artículo 513. Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.
- Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo.
- Inhalación de polvos
- 1. Inhalación de polvos de lana. Trabajadores de la industria textil.
- 2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda. fabricantes de artículos de mercería, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros.
- 3. inhalación de polvos de madera. Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.
- 4. Tabacosis: Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco. Trabajadores de la industria del tabaco.
- 5. Bagazosis: inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.
- 6. Suberosis: afecciones de polvos de corcho.
- 7. polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén. Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja).
- 8. Bisinosis. hilados y tejidos de algodón.
- 12. Antracosis. Mineros (de carbón), herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y grafito y antracita.
- 9. Canabiosis: inhalación de polvos de cáñamo.
- 10. Linosis: inhalación del polvo de lino.
- 11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).
- 13. Siderosis. Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.
- 14. Calcicosis. sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.
- 15. Baritosis. Compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.
- 16. Estanosis. Minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.
- 17. Silicatosis. Aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).
- 19. Silicosis. Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.
- 18. abrasivos sintéticos: Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
- 20. Asbetosis o amiantosis. (minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.
- 21. Beriliosis o gluciniosis. Inhalación de polvos de berilio o glucinio, aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.
- 22. Cadmio, industria fotoeléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
- 23. Vanadio. Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y aceites minerales.
- 24. Polvos de uranio. Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.
- 26. Cobalto. Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.
- 27. Talcosis o esteatosis. Industria química, cosméticos talco o esteatita.
- 25. Polvos de manganeso (neumonía manganésica). Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero.
- 29. Polvos de mica. Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
- 28. Aluminosis o pulmón de aluminio. Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice.
- 30. Inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur), productos silícicos en estado amorfo, fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes. de gases y vapores Afecciones provocadas por substancias químicas.
- 31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.
- 32. Bióxido de carbono, fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
- Enfermedades de piel (dermatosis)
- 48. Acción del calor. Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros del vidrio, panaderos.
- 49. Exposición a bajas temperaturas, cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.
- 50. Acción de la luz solar y rayos ultravioleta, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia.
- 51. Ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico. (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico.
- 52. Acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio, manipulación de estos álcalis.
- 53. Ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
- 54. Queratosis arsenical, perforación del tabique nasal, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.
- 59. Aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.
- 60. Derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno.
- 56. Acción de la cal, u óxido de calcio. Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.
- 55. Acción del níquel y oxicloruro de selenio y manipulaciones diversas.
- 57. Acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio.
- 58. Benzol y demás solventes orgánicos, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos.
- 61. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica: Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros.
- 62. Agentes biológicos. Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos.
- 63. Dermatosis de contacto. Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores
- 64. Lesiones ungueales y peringueales. Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos.
- 65. Otros padecimientos cutáneos de tipo producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano). Oftalmopatías profesionales (Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos)
- 66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales), canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre.
- 67. Dermatitis palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos orígenes), industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina.
- Químicos industriales
- 33. Metano, etano, propano y butano, industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.
- 34. Acetileno, producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.
- 37. Formaldehído y formol, resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.
- 35. Amoníaco, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.
- 36. Combustión de azufre, en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros.
- 38. Aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
- 39. Cloro. Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
- 41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos, ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.
- 43. Ozono, producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.
- 42. Sulfúrico, ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.
- 40. Fósgeno o cloruro de carbonilo, colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios.
- 45. Flúor y sus compuestos, industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento, preparación de insecticidas y raticidas.
- 44. Bromo, químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.
- 46. Metilo, compuesto en diversas operaciones industriales.
- 47. Alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno. (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras.
- Intoxicaciones por químicos
- 90. Metílico, etílico, propílico y butílico, solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.
- 91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.
- 92. Intoxicación por el tolueno y el xileno, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices.
- 93. Cloruro de metilo y el cloruro de metileno, solvente, o en la industria de las pinturas.
- 97. Hexa-cloretano, el aluminio y otros metales.
- 98. Cloruro de vinilo o monocloretileno, materias plásticas y su utilización como frigorífico.
- 94. Cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.
- 95. Bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados). Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas.
- 96. Di-cloretano y tetra-cloretano, disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.
- 99. Mono-clorhidrina del glicol, del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.
- 100. Tri-cloretileno y per-cloretileno, solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.
- 101. Insecticidas clorados, derivados aromáticos clorados como el diclorodifeniltricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares.
- 102. Naftalenos clorados y difenilos clorados.
- 104. Sulfhidrismo, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado.
- 106. Benzolismo, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas.
- 108. Anilina y compuestos, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
- 103. Sulfo-carbonismo, fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.
- 105. Bióxido de dietileno (dioxán), barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.
- 107. Tetra-hidro-furano, industria textil, que lo utilizan como solvente.
- 109. Nitro-benceno, toluidinas y xilidinas, colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
- 110. Trinitro-tolueno y nitroglicerina, manipulación de los explosivos.
- 111. Tetra-etilo de plomo., antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura.
- 112. Insecticidas orgánico-fosforados. Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico (PPTE), paratión y derivados.
- 113. Dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol, fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.
- 114. Bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina, fabricación de colorantes.
- 115. Carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal. Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.
- 116. Piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general, formulación substancias químico-farmacéutica.116. Piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general, formulación substancias químico-farmacéutica.
- Enfermedades de los ojos (conjuntivitis)
- 68. Agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco.
- 69. Radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar.
- 70. Pterigión. Factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros.
- 71. Queratoconiosis: Córnea de partículas duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).
- 72. Argirosis ocular. (Sales de plata). Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
- 73. Catarata por radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X). Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, la energía atómica.
- 74. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados).
- 75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).
- 77. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).
- 78. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno).
- 76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono).
- 79. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
- 80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos. Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.
- 81. Oftalmía y catarata eléctrica, soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.
- 82. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.
- 83. Saturnismo o intoxicación plúmbica, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte, plomo.
- 85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado, color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.
- 86. Manganesismo. trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo.
- 84. Hidrargirismo o mercurialismo, manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro.
- 87. Fundidores de zinc o soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.
- 88. Oxicarbonismo, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros.
- 89. Intoxicación ciánica, extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas.
- Enfermedades que se producen por el esfuerzo humano
- 142. Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros.
- 143. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos. Cordeleros, bruñidores, grabadores.
- 145. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.
- 144. Deformaciones, posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras.
- 141. Bursitis e higromas, presiones repetidas, cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).
- 146. Congeladuras, acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo.
- 147. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.
- 148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas. Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
- 149. Enfisema pulmonar. Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.
- 150. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados. Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos. Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas.
- 151. Industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos).
- a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis; b) en ojos, cataratas; c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia; d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis; e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad y disfunciones hormonales; f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes; g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida. Cáncer Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos.
- 152. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos.
- 153. Cáncer bronco-pulmonar. Mineros (de las minas de uranio, níquel), al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio.
- 156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.
- 154. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales, níquel.
- 155. Cánceres diversos. Carcinomas (y papilomatosis) leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.
- 157. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas.
- 158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro.
- 159. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores.
- 160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).
- 161. Neurosis: Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.
- Enfermedades por bacterias, hongos, parásitos o virus
- 124. Micetoma y actinomicosis cutánea, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.
- 127. Oncocercosis. Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.
- 119. Muermo. Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios.
- 117. Hidruros de boro, oxígeno líquido, Infecciones, parasitosis, micosis y virosis Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.
- 118. Carbunco. Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras.
- 120. Tuberculosis. Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios.
- 121. Brucelosis. Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio.
- 122. Sífilis. Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro.
- 123. Tétanos. Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, industria agropecuaria, jardineros.
- 125. Anquilostomiasis. Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros.
- 126. Leishmaniasis. Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.
- 128. Esporotricosis. Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, zacate y pieles.
- 129. Candidasis o moniliasis. Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies.
- 130. Histoplasmosis. Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.
- 131. Aspergilosis. Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.
- 132. Coccidioidomicosis, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
- 133. Paludismo. Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
- 134. Ricketsiosis, Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios.
- 135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares), alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.
- 136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras). Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre
- 137. Erisipeloide, contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.
- 138. Toxoplasmosis. Trabajadores de rastros, contacto con productos biológicos
- 139. Hormonas sintéticas, hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica.
- 140. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos. (Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro), substancias en la industria químico-farmacéutica.
- Artículo 514.- Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.
- Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica al progreso de la Medicina del Trabajo.
- Inhalación de polvos
- Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo.











