PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2011.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL V LEGISLATURA.
ALEJANDRO VÁZQUEZ TORRES
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1. - Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones
legales que regulan el proceso regis tral del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal de
conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 2. - El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del
Distrito Fe deral, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así
como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
PRINCIPIO ERGA OMNES SOBRE
DERECHOS REALES
Artículo 3. - Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 4. - Corresponde el ejercicio de la función registral al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y la realiza a través del titular del Registro Público
TITULARIDAD Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 5. - Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro s erá dotado de la estructura operativa
y funcional necesaria, en términos de lo que señale el Reglamento, que proveerá en la esfera
administrativa a la exacta observancia del Código y de esta Ley.Las funciones encomendadas a los
servidores públicos del Re gistro se regirán por el Código, por esta Ley, su Reglamento, Manuales de
Organización, de procedimientos y demás ordenamientos que resulten aplicables.
DERECHO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
EL SERVIDOR PÚBLICO SOLO ESTA FACULTADO PARA Y
POR LA LEY Y NO PODRA NUNCA, EJERCER MAS DE LO QUE
ESTA LE SEÑALE
Artículo 6. - El Jefe de Gobierno nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes
atribuciones:
LE CORRESPONDE AL JEFE DE GOBIERNO DEL D.F. NOMBRAR AL
TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO, PERO LA FUNCION REGISTRAL RECAE
SOBRE EL PRIMERO.
REQUISITOS PARA SER TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO EN EL D.F.
Artículo 7. - Para ser titular del Registro Público se requiere: I. Ser licenciado en derecho; (SI SE ES DE LA UNAM MEJOR) II. Contar con
una experiencia mínima de cinco años en la practica de la profesión, preferentemente registral; III.
Tener treinta años cumplidos en el momento de su designación; IV. No encontrarse inhabilitado para
desempeñar el cargo; y V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 8. - Los servicios registrales se prestarán en la sede del Registro y las solicitudes y su desahogo
se podrán hacer en el propio Registro o po r vía electrónica.
LUGAR Y FORMA EN QUE SE PUEDEN
SOLICITAR LOS SERVICIOS REGISTRALES.
Artículo 9. - El Registro contará con Registradores quienes tendrán las
siguientes atribuciones:
COLABORADORES DEL TITULAR
ATRIBUCIONES EN XV
FRACCIONES DEL ARTÍCULO 9
LEY REGISTRAL
Artículo 10. - Para ser Registrador se requiere ser licenciado en derecho y cumplir con los requisitos y
condiciones que se establezcan en el Reglamento.
QUIEN PUEDE SER REGISTRADOR
Artículo 11. Los términos previstos en esta Ley, salvo disposiciones en contrario, se contarán por
días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente al de la publicación de la notificación, o desde
aquél en que se extienda la cons tancia de recibo si se trata de notificaciones por oficio.
DE LOS TIEMPOS Y LA NOTIFICACIÓN
Y SI NO, PUES NI SE APUNTE JOVEN
CONCEPTOS Y DEFINICIONES PARA INTERPRETAR ESTA LEY
EXPRESADOS EN XIX FRACCIÓNES
TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
Es un sistema público de carrera que se integra por servidores públicos calificados en el desempeño
de sus funciones y que serán supervisados, evaluados por una comisión.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS
REGISTRALES
Artículo 12 - La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en
esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no
limitativa:
I. - Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación
jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y mediante la
expedi ción de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias
registrales.II. - Inscripción: Es el principio por el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que
determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surt en efectos frente a terceros. III. -
Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando
con exactitud los derechos, los bienes y los titulares. IV. - Consentimiento: Consiste en la necesidad
de la expres ión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular
registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia.
V. - Tracto Sucesivo: Es el concatenación ininterrumpido de inscripciones sobre una misma unidad
registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar
proviene de quien es el titular registral. VI. - Rogación: Es un principio que implica que el
Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. VII. -
Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se
determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto
y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia y el rango, con
independencia de la fecha de otorgamiento del documento.
VIII. - Legalidad: Este principio también conocido como principio de calificación registral, consiste
en la f unción atribuida al Registrador para examinar cada uno de los documentos que se
presenten para su inscripción y para determinar no sólo si es de los documentos susceptibles de
inscribirse sino también si cumple con los elementos de existencia y validez sat isfaciendo los
requisitos legales que le otorgan eficacia; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción
solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son
subsanables o denegarla en los casos en que los defecto s sean insubsanables. IX. - Legitimación:
Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud. X. - Fe Pública
Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el
derecho inscri to en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la
inscripción o anotación respectiva.
La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del
derecho y en su publicidad que opera a p artir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto,
el registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten.
Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá sus
penderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código
y esta Ley
Artículo 13. - La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público
tiene efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o cont ratos
que sean nulos con arreglo a las leyes.
VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS, BUENA FE Y TERCERO DE BUENA FE.
Artículo 14. - El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma
expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de
dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito
PROPIEDAD Y POSECIÓN
No podrá ejercitarse acción contradictoria de dominio del inmueble o derechos reales sobre el
mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o ent idad determinada, sin
que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
en que conste dicho dominio o derecho.
SOLO POR MEDIO DE UN JUICIO
SE PODRA DECLARAR NULIDAD EN
LOS ACTOS.
En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se afecten bienes,
derecho s reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que
conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos
están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se di ctó la ejecución, a no ser
que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en
el Registro Público.
PERSONA CIERTA
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud.
En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en
cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores
materiales o de concepto, se rectificarán en términos del Código y de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO P RIMERO DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 19 . - La finca y la persona moral constituyen la
unidad básica registral.
Artículo 20. - El folio real y el folio de persona moral,
numerado y autorizado, son los documentos físicos o
electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así
como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos
incidan.
Artículo 21. - A la apertura del folio electrónico, la primera
inscripción contendrá la materia a la que se refiere, los
antecedentes registrales vigentes y la siguiente información,
según conste en el libro, folio o título que le de origen a la
apertura:
I. - Inmueble: a) Descripción del mismo; b) Calle y número
y/o lote y manzana que lo identifique; c) Denominación, si
la tuviere; d) Delegación en la que se ubique; e)
Fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; f) Código
postal; g) Superficie, con letra y número, si la tuviere; h)
Rumbos, medidas y colindancias; i) Número de cuenta
catastral; y j) Titular registral con sus generales.
II. - Persona Moral: a) Denominación o razón social; b)
Tipo de persona moral; c) Objeto; d) Domicilio; e)
Importe del capital social, en su caso; f) Duración; y g)
Registro Federal de Contribuyentes.
sistema registral
sistema informatico
Es la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,
verificación y transmisión de la información de la información contenida en el
acervo registral.
consulta
La consulta de los asientos se realizará proporcionando el
número del folio real o de la persona moral.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Que el acto sea inscribible y el notario haya sido requerido y expensado para ello, deberá presentar
a inscripción el formato precodificado, testimonio o copia certificada electrónica, que expida en los
términos del artículo 150 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal.
Se inicia con la asignación del número de
entrada y trámite a la solicitud presentada.