LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

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LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
  1. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2011.
    1. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.
      1. ALEJANDRO VÁZQUEZ TORRES
    2. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
      1. CAPITULO PRIMERO
        1. Artículo 1. - Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regulan el proceso regis tral del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal.
          1. Artículo 2. - El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Fe deral, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
            1. PRINCIPIO ERGA OMNES SOBRE DERECHOS REALES
              1. Artículo 3. - Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
                1. Artículo 4. - Corresponde el ejercicio de la función registral al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la realiza a través del titular del Registro Público
                  1. TITULARIDAD Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES
                    1. Artículo 5. - Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro s erá dotado de la estructura operativa y funcional necesaria, en términos de lo que señale el Reglamento, que proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia del Código y de esta Ley.Las funciones encomendadas a los servidores públicos del Re gistro se regirán por el Código, por esta Ley, su Reglamento, Manuales de Organización, de procedimientos y demás ordenamientos que resulten aplicables.
                      1. DERECHO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL SERVIDOR PÚBLICO SOLO ESTA FACULTADO PARA Y POR LA LEY Y NO PODRA NUNCA, EJERCER MAS DE LO QUE ESTA LE SEÑALE
                        1. Artículo 6. - El Jefe de Gobierno nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:
                          1. LE CORRESPONDE AL JEFE DE GOBIERNO DEL D.F. NOMBRAR AL TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO, PERO LA FUNCION REGISTRAL RECAE SOBRE EL PRIMERO.
                            1. ATRIBUCIONES XXII FRACCIONES ARTICULO SEXTO LEY REGISTRAL D.F.
                              1. REQUISITOS PARA SER TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO EN EL D.F.
                                1. Artículo 7. - Para ser titular del Registro Público se requiere: I. Ser licenciado en derecho; (SI SE ES DE LA UNAM MEJOR) II. Contar con una experiencia mínima de cinco años en la practica de la profesión, preferentemente registral; III. Tener treinta años cumplidos en el momento de su designación; IV. No encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo; y V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal.
                                  1. Artículo 8. - Los servicios registrales se prestarán en la sede del Registro y las solicitudes y su desahogo se podrán hacer en el propio Registro o po r vía electrónica.
                                    1. LUGAR Y FORMA EN QUE SE PUEDEN SOLICITAR LOS SERVICIOS REGISTRALES.
                                      1. Artículo 9. - El Registro contará con Registradores quienes tendrán las siguientes atribuciones:
                                        1. COLABORADORES DEL TITULAR
                                          1. ATRIBUCIONES EN XV FRACCIONES DEL ARTÍCULO 9 LEY REGISTRAL
                                            1. Artículo 10. - Para ser Registrador se requiere ser licenciado en derecho y cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
                                              1. QUIEN PUEDE SER REGISTRADOR
                                                1. Artículo 11. Los términos previstos en esta Ley, salvo disposiciones en contrario, se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente al de la publicación de la notificación, o desde aquél en que se extienda la cons tancia de recibo si se trata de notificaciones por oficio.
                                                  1. DE LOS TIEMPOS Y LA NOTIFICACIÓN
                                            2. Y SI NO, PUES NI SE APUNTE JOVEN
                                    2. CONCEPTOS Y DEFINICIONES PARA INTERPRETAR ESTA LEY
                                      1. EXPRESADOS EN XIX FRACCIÓNES
                              2. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
                                1. Es un sistema público de carrera que se integra por servidores públicos calificados en el desempeño de sus funciones y que serán supervisados, evaluados por una comisión.
                                2. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
                                  1. Artículo 12 - La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa:
                                    1. I. - Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y mediante la expedi ción de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales.II. - Inscripción: Es el principio por el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surt en efectos frente a terceros. III. - Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos, los bienes y los titulares. IV. - Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expres ión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia.
                                      1. V. - Tracto Sucesivo: Es el concatenación ininterrumpido de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral. VI. - Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. VII. - Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento.
                                        1. VIII. - Legalidad: Este principio también conocido como principio de calificación registral, consiste en la f unción atribuida al Registrador para examinar cada uno de los documentos que se presenten para su inscripción y para determinar no sólo si es de los documentos susceptibles de inscribirse sino también si cumple con los elementos de existencia y validez sat isfaciendo los requisitos legales que le otorgan eficacia; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los casos en que los defecto s sean insubsanables. IX. - Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud. X. - Fe Pública Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscri to en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva.
                                          1. La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que opera a p artir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá sus penderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta Ley
                                    2. Artículo 13. - La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o cont ratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
                                      1. VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS, BUENA FE Y TERCERO DE BUENA FE.
                                        1. Artículo 14. - El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito
                                          1. PROPIEDAD Y POSECIÓN
                                            1. No podrá ejercitarse acción contradictoria de dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o ent idad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
                                              1. SOLO POR MEDIO DE UN JUICIO SE PODRA DECLARAR NULIDAD EN LOS ACTOS.
                                                1. En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se afecten bienes, derecho s reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se di ctó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público.
                                                  1. PERSONA CIERTA
                                                    1. Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud.
                                                      1. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en términos del Código y de la presente Ley.
                                            2. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA REGISTRAL CAPÍTULO P RIMERO DISPOSICIONES GENERALES
                                              1. Artículo 19 . - La finca y la persona moral constituyen la unidad básica registral.
                                                1. Artículo 20. - El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.
                                                  1. Artículo 21. - A la apertura del folio electrónico, la primera inscripción contendrá la materia a la que se refiere, los antecedentes registrales vigentes y la siguiente información, según conste en el libro, folio o título que le de origen a la apertura:
                                                    1. I. - Inmueble: a) Descripción del mismo; b) Calle y número y/o lote y manzana que lo identifique; c) Denominación, si la tuviere; d) Delegación en la que se ubique; e) Fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; f) Código postal; g) Superficie, con letra y número, si la tuviere; h) Rumbos, medidas y colindancias; i) Número de cuenta catastral; y j) Titular registral con sus generales.
                                                      1. II. - Persona Moral: a) Denominación o razón social; b) Tipo de persona moral; c) Objeto; d) Domicilio; e) Importe del capital social, en su caso; f) Duración; y g) Registro Federal de Contribuyentes.
                                                    2. sistema registral
                                                    3. sistema informatico
                                                      1. Es la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información de la información contenida en el acervo registral.
                                                      2. consulta
                                                        1. La consulta de los asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de la persona moral.
                                                      3. TÍTULO CUARTO
                                                        1. DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
                                                          1. Que el acto sea inscribible y el notario haya sido requerido y expensado para ello, deberá presentar a inscripción el formato precodificado, testimonio o copia certificada electrónica, que expida en los términos del artículo 150 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal.
                                                            1. Se inicia con la asignación del número de entrada y trámite a la solicitud presentada.
                                                          2. TÍTULO QUINTO
                                                            1. De la responsabilidad del registro público
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