Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles.

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fredy hernan hernandez guzman
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Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
  1. HECHO GENERADOR Art. 1.- Se grava la transferencia de bienes raíces, por acto entre vivos, salvo las excepciones siguientes:
    1. 1ª La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando el adjudicatario fuere el mismo socio que los aportó a la sociedad
      1. 2ª SUPRIMIDO.
        1. 3ª La cesión de derechos hereditarios hecha con anterioridad a la aceptación de herencia de parte del cedente
          1. 4ª SUPRIMIDO. 5ª La constitución o traspaso de los derechos de usufructo, uso o habitación
            1. 6ª La adquisición de bienes por parte del Estado, las Municipalidades y demás corporaciones y fundaciones de Derecho Público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, salvo disposición legal expresa en contrario. Las Instituciones Autónomas, están sujetas a lo prescrito en el Régimen General de Exenciones contenido en el Decreto Legislativo Nº 276, de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 21, Tomo 290, de fecha 3 de febrero del mismo año; 7ª Las donaciones para la creación o el fomento del Bien de Familia
              1. 8ª Las donaciones a favor de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores; 9ª El fideicomiso entre vivos a favor del fideicomitente, cuando los bienes fideicomitidos vuelvan a éste después del plazo
                1. 10ª LOS CASOS DE EXENCI0N CONTENIDOS EN LEYES ESPECIALES; CUANDO EL VALOR DEL BIEN O BIENES ENAJENADOS NO EXCEDA DE ¢250.000.00.
                  1. 11ª LA ADQUISICION DE BIENES RAICES POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS AGROPECUARIAS, ASOCIACIONES COMUNITARIAS CAMPESINAS U OTRAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, INSCRITAS EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, RELACIONADA CON LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LAS INSTITUCIONES EJECUTORAS DEL PROCESO DE LA REFORMA AGRARIA.
                    1. 12ª LOS CASOS DE FUSION DE SOCIEDADES QUE SEAN PROPIETARIAS DE BIENES INMUEBLES.
                    2. SUJETO DEL IMPUESTO Art. 2.- Son sujetos obligados al pago del impuesto que esta ley establece, la persona natural o jurídica, que adquiera bienes raíces de conformidad con lo prescrito en la misma.
                      1. OBJETO DEL IMPUESTO Art. 3.- Se presume que el valor real o comercial de los bienes enajenados no podrá ser inferior al establecido de conformidad con las reglas siguientes
                        1. 1ª No puede ser menor del resultado obtenido de multiplicar por doce el valor del alquiler o de la producción anual corriente real o estimada de dichos bienes al tiempo de la enajenación. Si el inmueble estuviere arrendado parcialmente, por la combinación de ambos métodos. Se entiende por alquiler corriente de un inmueble, en un tiempo dado, el que paga o pagarían los arrendatarios ordinariamente en dicho período, tomando en cuenta las condiciones del mercado según el tipo de alquiler.
                          1. 2ª Si se tratare de bienes gravados, sumando el valor de la deuda garantizada una tercera parte del mismo. Si fueren varias las deudas garantizadas con dichos bienes, sumando el Valor de todas ellas más una tercera parte de ese total; si fueren varios los inmuebles que garantizaren una deuda, el valor de cada uno de ellos se determinará proporcionalmente. Esta regla no tendrá aplicación cuando hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de constitución del gravamen. El valúo de los inmuebles deberá comprender el valor de todos los accesorios que forman parte de ellos, conforme a la ley, existentes en los mismos al tiempo de la enajenación. El valúo pericial que proceda conforme a esta ley prevalecerá sobre las reglas a que se refieren los ordinales anteriores.
                          2. TARIFA Art. 4.- EL PAGO DEL IMPUESTO SE HARA CONFORME A LA SIGUIENTE TARIFA
                            1. SI EL INMUEBLE ES:$250,000.01 EL IMPUESTO Sera del 3%
                              1. SI EL VALOR DEL INMUEBLE ES: Hasta $250,000, el impuesto sera exento
                                1. OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES Art. 5.- CUANDO SE TRATA DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES BASTARA ESTABLECER SI EL INMUEBLE ES URBANO O RUSTICO, ASI COMO SU EXTENSION SUPERFICIAL, HACIÉNDOSE NECESARIO SIEMPRE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, EN LA CUAL SE DETALLARA UNICAMENTE LO QUE SE ESTABLECE EN ESTE ARTICULO
                                2. DE LA DECLARACION Art. 7.- LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO DEBERAN PRESENTAR UNA DECLARACION ESCRITA Y FIRMADA EN FORMULARIO REDACTADO Y DISTRIBUIDO POR LA DIRECCION GENERAL, DENTRO DEL TERMINO DE 60 DIAS DE PLAZO Y CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN ESTA LEY, ACOMPAÑADA DE UN TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE ENAJENACION CERTIFICACION DEL ACTA DE REMATE O DEL AUTO DE ADJUDICACION EN SUS RESPECTIVOS CASOS. TAMBIEN ESTAN OBLIGADOS A LA PRESENTACION DE ESTA DECLARACION LAS PERSONAS EXENTAS DE CONFORMIDAD CON EL Nº 10, DEL ART. 1.(
                                  1. TAMBIEN ESTA OBLIGADO TODO NOTARIO A PREGUNTAR A LOS OTORGANTES, CUANDO AUTORICE CUALQUIERA DE LAS ESCRITURAS DE VENTA, DACION EN PAGO, DONACION, PERMUTA, CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA O CONSTITUCION A TITULO ONEROSO DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, SI LOS UNE ALGUN PARENTESCO, DEBIENDO, EN CASO AFIRMATIVO HACER CONSTAR EN EL INSTRUMENTO EL QUE ELLOS MANIFIESTEN.(
                                  2. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION Art. 8.- Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura pública, certificación del acta de remate o auto de adjudicación, en su caso, deberá presentarse la declaración respectiva en cualquier Delegación Fiscal. Tal declaración se hará en los formularios redactados por la Dirección General de Contribuciones Directas, que serán proporcionados gratuitamente y deberán llenarse con toda la información requerida. Los Delegados Fiscales remitirán las declaraciones recibidas a la Dirección General de Contribuciones Directas, sin más trámite que la razón de presentado.
                                    1. INSCRIPCION Art. 9.- Cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas un instrumento de los que expresa el Art. 6 de esta ley, deberá el Registrador exigir la entrega del duplicado del recibo, sin el cual no podrá verificar la inscripción solicitada. Al devolver el instrumento, inscrito o no, se hará constar al pie del mismo la entrega de la copia del recibo, por medio de una razón firmada por el Registrador. Los recibos entregados se remitirán mensualmente a la Corte de Cuenta de la República, con el informe sucinto de las inscripciones que se hayan hecho en el mismo período.
                                      1. BASES PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO Art. 12.- Las bases para la determinación del impuesto, serán
                                        1. 1º La declaración del contribuyente
                                          1. 3º Los datos suministrados por la Sección de Información-Estadística y demás dependencias de la Dirección General de Contribuciones Directas y oficinas de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
                                            1. 4º Los indicios que permitan determinar el valor real o comercial del inmueble.
                                              1. 2º El cálculo del valor que por cualquier medio legal, se establezca mediante intervención pericial
                                              2. DEL PAGO DEL IMPUESTO Art. 20.- El impuesto auto liquidado deberá pagarse dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de la enajenación del inmueble y deberá hacerse tal pago en las colecturías correspondientes o en bancos, agencias o sucursales bancarias autorizadas para el efecto. Los Notarios y Jueces, al participar a los Colectores respectivos la celebración de un acto o contrato sujeto a este impuesto, para hacerlo efectivo, están obligados a expresar el nombre, apellido, domicilio y dirección de los contratantes; el lugar, situación, naturaleza y extensión del inmueble y el valor declarado en el contrato.
                                                1. CUANDO SE TRATE DEL IMPUESTO ORIGINAL O COMPLEMENTARIO, DETERMINADO POR LA DIRECCION GENERAL, EL PAGO SE HARA EN LAS OFICINAS SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR DENTRO DE LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE; EN ESTE CASO, ASÍ COMO EL CONTEMPLADO EN EL ART. 7 DE ESTA LEY, LA DIRECCION GENERAL ADMITIRA EL MANDAMIENTO-RECIBO DE INGRESO.(
                                                2. REGLAS PARA LA IMPOSICION DE MULTAS E INTERESES Art. 27.- Las multas que establece esta ley, deberán enterarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que cause estado la resolución respectiva.
                                                  1. VIGENCIA Art. 33.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
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