PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
  1. PROCESO
    1. MANDAMIENTO DE PAGO Art. 826
      1. Ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo. de igual manera a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
      2. COMUNICACION SOBRE ACEPTACION DE CONCORDATO Art. 827
        1. Cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.
        2. TITULOS EJECUTIVOS Art. 828.
          1. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas
            1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones
              1. Los demás actos ejecutoriados,que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
                1. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación
                  1. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas
                  2. EJECUTORIA DE LOS ACTOS Art. 829
                    1. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo
                    2. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA Art. 829-1.
                      1. La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
                      2. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES ART. 830
                        1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago
                        2. EXCEPCIONES Art. 831.
                          1. TRAMITE DE EXCEPCIONES Art. 832
                            1. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones
                            2. EXCEPCIONES PROBADAS. Art. 833
                              1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO Art. 833-1.
                                1. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno
                                2. RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES Art. 834.
                                  1. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. se resolvera en un mes
                                  2. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Art. 835
                                    1. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución
                                    2. ORDEN DE EJECUCION Art. 836
                                      1. Si vencido el término no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente ordenara la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.
                                      2. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Art. 836-1
                                        1. En el procedimiento de cobro, el contribuyente deberá cancelar el monto de la obligación, y los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
                                        2. MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 837
                                          1. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
                                          2. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD Art. 837-1.
                                            1. Dentro de los procesos de cobro que se adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 510 UVT , depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
                                              1. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
                                            2. LIMITE DE LOS EMBARGOS Art. 838
                                              1. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.
                                              2. REGISTRO DEL EMBARGO Art. 839
                                                1. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior
                                                2. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS Art. 839-1
                                                  1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro
                                                  2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Art. 839-2
                                                    1. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes
                                                    2. OPOSICION AL SECUESTRO. Art. 839-3
                                                      1. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada
                                                      2. REMATE DE BIENES. Art. 840.
                                                        1. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
                                                        2. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. Art. 841
                                                          1. En cualquier etapa del procedimiento coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
                                                          2. COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA. Art. 843
                                                            1. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito.
                                                            2. AUXILIARES.Art. 843-1
                                                              1. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá: 1. Elaborar listas propias 2. Contratar expertos 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia
                                                              2. APLICACION DE DEPOSITOS. Art. 843-2.
                                                                1. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Administración y que correspondan a procesos administrativos de cobro, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.
                                                              3. Articulo 823; Se realiza cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales
                                                                1. COMPETENCIAS
                                                                  1. FUNCIONAL Art. 824
                                                                    1. El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas
                                                                    2. TERRITORIAL Art, 825
                                                                      1. La oficina de Cobranzas de la Administración
                                                                        1. LUGAR
                                                                          1. En donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias
                                                                            1. O por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor.
                                                                        2. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. Art. 842
                                                                          1. Derogado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992
                                                                        Show full summary Hide full summary

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