LEY 1621 DEL 17 DE ABRIL DEL 2013

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LEY 1621 DEL 17 DE ABRIL DEL 2013
  1. "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FORTALECER El MARCO JURíDICO QUE PERMITE A lOS ORGANISMOS QUE llEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA CUMPLIR CON SU MISiÓN CONSTITUCIONAL Y lEGAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
    1. CAPíTULO I PRINCIPIOS GENERALES
      1. ARTíCULO 1. OBJETO Y ALCANCE.La presente Ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal
        1. ARTíCULO 2. DEFINICiÓN DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técl:icos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático
          1. ARTíCULO 3. ORGANISMOS QUE llEVAN A CABO lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por éstas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley.
            1. ARTíCULO 4. líMITES Y FINES DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nornbre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.
              1. ARTíCULO 5. PRINCIPIOS DE lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia tambien evaluarán y observarán de manera ¡I, es nc a yen o o momen o os slgU/en es prinCipios:
                1. Principio de necesidad:podrá recurrirse a ésta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines.
                  1. Principio de idoneidad:se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales Fines y no otros.
                    1. Principio de proporcionalidad:deberá ·11 ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
                      1. ARTíCULO 6. PROHIBICiÓN DE lA VINCULACiÓN DE MENORES DE EDAD EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.no podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.
                      2. Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:
                        1. a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación
                          1. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad persona
                            1. c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.
                  2. CAPíTULO II. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                    1. ARTíCULO 7. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y contra inteligencia de interés prioritario para el Gobierno
                      1. ARTíCULO 8. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA.documento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia
                        1. ARTíCULO 9. REQUERIMIENTOS ADICIONALESsólo podrán ser determinados por el Presidente de la República, de manera directa o a través del funcionario público que éste designe de manera expresa para ello
                    2. CAPíTULO III. COORDINACiÓN Y COOPERACiÓN EN lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                      1. ARTíCULO 10. COORDINACiÓN y COOPERACiÓN.cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos
                        1. ARTíCULO 11. COOPERACiÓN INTERNACIONAL.se podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protección y reserva de la información,
                          1. ARTíCULO 12. JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC).se reunirá al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacío;-¡al.
                            1. Esta Junta está conformada por:
                              1. a. El Ministro de la Defensa Nacional; b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la República; c. El Viceministro de Defensa Nacional; d. El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas Militares; e. El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza; f. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza; g. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, en representación del 1I Comandante de esa Fuerza; . 1: h. El Director de Inteligencia Policial, en representación del Director General de la 11 Policía Nacional; i. El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o su delegado; y j. El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contra inteligencia facultado por Ley para llevar a cabo tales actividades.
                              2. ARTíCULO 13. FUNCIONES DE lA JUNTA DE INTELIGENCiA CONJUNTA.tendrán las siguientes funciones
                                1. a. Elaborar estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional
                                  1. b. Elaborar y presentar cada año a consideración del Consejo de Seguridad Nacional para su adopción
                                    1. c. Coordinar la distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos
                                      1. d. Establecer, en un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley, los protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia
                                        1. e. Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la información que sea compartida en la JIC.
                                          1. f. Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y contra inteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo órgano asesor del Presidente de la República
                                            1. g. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia
                                              1. h. Presentar a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República un informe anual que tendrá carácter reservado.
                                                1. i. Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta
                        2. CAPíTULO IV CONTROL Y SUPERVISiÓN
                          1. ARTíCULO 14. AUTORIZACiÓN.Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad
                            1. ARTíCULO 15. AUTO'1IZACIÓN DE lAS OPERACIONES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.El superior jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que '1 cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4 de esta Ley
                              1. ARTíCULO 16. ADECUACiÓN DE MANUALES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.Los Directores y Jefesadecuarán la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constitución y la presente Ley
                                1. ARTíCULO 17. MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES PRIVADAS.La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ' ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia.
                                  1. ARTíCULO 18. SUPERVISiÓN Y CONTROL.Los Inspectores de la Policía o la Fuerza Militardeberán rendir un informe anual de carácter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
                                    1. ARTíCULO 19. CONTROL POLíTICO.Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
                                      1. ARTICULO 20. OBJETO DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS I ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.."ARTICULO 61E. COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE I INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás I facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la Ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantfas constitucionales y et cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria qU€~ regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia. "
                                        1. ARTíCULO 21 COMPOSICiÓN E INTEGRACiÓN DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61 F a ley 5a de 1992
                                          1. ARTíCULO 22. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61G a la ley 53 de 1992 el cual quedará así:
                                            1. "ARTíCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:
                                              1. a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República
                                                1. b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de Ley relacionado con la materia.
                                                  1. c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la República.
                                                    1. d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de gastos reservados
                                                      1. e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del I~ literal a del presente artículo.
                                                        1. f Proponer moción de observación respecto de los Directores de los organismos de 1I inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión,
                                              2. ARTíCULO 23. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILlDAD DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.ARTIcULO 61 H. Estudios de credibilidad y confiabilidad.
                                                1. ARTíCULO 24. DEBER DE RESERVA DE lA COMISiÓN.Los miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y después de su membrecía
                                                  1. ARTíCULO 25. FUNCIONAMIENTO. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
                                                    1. ARTíCULO 26. PLANTA DE PERSONAL DE lA COMISiÓN lEGAL DE SEGUIMIENTO A lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese al artículo 369 de la Ley 5 de 1992 el numeral 2.6.13
                                                      1. ARTICULO 27. DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese el artículo 94 de la ley 5 de 1992.
                            2. CAPíTULO V BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                              1. ARTíCULO 28. CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley.
                                1. ARTíCULO 29. OBJETIVOS DE lOS CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA (CPD).
                                  1. Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
                                    1. a. Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia
                                      1. b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el artículo 5 de la presente Ley
                                        1. c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia a una organización sindica!, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.
                                    2. ARTíCULO 30. COMISiÓN ASESORA PARA lA DEPURACiÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.Créase la Comisión asesora para la depuración de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que será presidida por el Procurador General de la Nación,Esta Comisión tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su conformación. Su objeto será producir un .:nforme en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.
                                      1. ARTíCULO 31. COMITÉS DE ACTUALIZACiÓN, CORRECCiÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA.Cada organismo de inteligencia creará un comité para la corrección, actualización y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad con los principios, límites y fines establecidos en la presente Ley.
                                        1. ARTíCULO 32. SUPERVISiÓN Y CONTROL.El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la presente Ley deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
                                2. CAPíTULO VI RESERVA DE lA INFORMACiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                                  1. ARTíCULO 33. RESERVA.los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.Excepcionalmente y en casos específicos,el Presidente de la ~j República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional,
                                    1. ARTíCULO 34. INOPONIBILlDAD DE lA RESERVA.El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.
                                      1. ARTíCULO 35. VALOR PROBATORIO DE lOS INFORMES DE INTELIGENCIA.En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación.
                                        1. ARTíCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.
                                          1. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente Ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de
                                            1. ARTíCULO 37. NIVELES DE CLASIFICACiÓN.El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos.
                                              1. ARTíCULO 38. COMPROMISO DE RESERVA.Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento.
                                                1. ARTíCULO 39. EXCEPCIÓN A lOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACiÓN.Los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de denuncia y no podrán ' ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 y del parágrafo 3 del artículo 33.
                                    2. CAPíTULO VII PROTECCiÓN DE lOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                                      1. ARTíCULO 40. PROTECCiÓN DE lA IDENTIDAD.Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realización de las actividc:des propias de su cargo, el gobierno a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades. ,
                                        1. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia serán los únicos autorizados ' para solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del nuevo documento de identificación para la protección de sus funcionarios,
                                          1. la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentarán la implementación del sistema de custodia de la información relacionada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la información y la protección de la vida e integridad física de los agentes.
                                            1. ARTíCULO 41. PROTECCiÓN DE lOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESARROllAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA y SU NÚCLEO FAMILIAR.Los servidores públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado.
                                      2. CAPíTULO VIII : DEBERES DE COLABORACiÓN DE lAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
                                        1. ARTíCULO 42. COLABORACiÓN DE lAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.Los organismos de inteligencia podrán solicitar la cooperación de las entidades públicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta Ley.
                                          1. ARTíCULO 43. COLABORACiÓN CON AUTORIDADES DE POLIcíA JUDICIAL.Los Fiscales, en casos específicos, podrán entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4 de la presente Ley,
                                            1. ARTíCULO 44. COLABORACiÓN CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.Los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa 1; solicitud y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. Los organismos de inteligencia y contra inteligencia garantizarán la seguridad de esta información
                                              1. Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha información.
                                                1. la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos establecidos por el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrá llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.
                                        2. CAPíTULO IX DISPOSICIONES DE VIGENCIA
                                          1. ARTíCULO 45. DEROGATORIAS. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995 "Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Secciona les de Inteligencia ... " y el decre~o 324 de 2000 "por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la Ley".
                                            1. ARTíCULO 46. VIGENC.iA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
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