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LEY 1915 DE 2018

Mapa mental: Ley 1915 de 2018
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LEY 1915 DE 2018
Es un instrumento a partir del cual Colombia implementa algunas de las disposiciones del TLC, con Estados Unidos, en materia de derecho de autor y derechos conexos en el entorno digital. Estas disposiciones son una exportación de las normas norteamericanas de copyright, que regulan aspectos que Colombia no había reglamentado antes.
CAPÍTULO I. Disposiciones relativas al derecho de autor y derechos conexos
- Artículo 1.
- En todo proceso relativo al derecho de autor, se presumirá que la persona que haya divulgado la obra será el titular de los derechos de autor.
- Artículo 2.
- Cuando la protección de un fonograma se publique por primera vez, se considerará que que es publicada por primera vez en Colombia, cuando se realice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país.
- Artículo 3.
- El autor o sus derecho hablantes, tienen sobre las obras literarias o artísticas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
- La reproducción de la obra bajo cualquier manera.
- La comunicación al público de la obra por cualquier medio, incluyendo la puesta a disposición al público.
- La distribución pública del original y copias de sus obras.
- La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho.
- El alquiler comercial al publico del original o de los ejemplares.
- La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra
- El autor o sus derecho hablantes, tienen sobre las obras literarias o artísticas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
- Artículo 4.
- El derecho de controlar la distribución de n soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular, pero no agota ni afecta el derecho exlusivo de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo al público.
- Artículo 5.
- Radiodifusión. Transmisión al público por medio inalámbrico o por satélite de los sonidos e imágenes.
- Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma.
- Comunicación al público de una interpretación fijada en obras y grabaciones audiovisuales.
- Artículo 6.
- La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas en la presente ley.
- Artículo 7.
- Los artistas o intérpretes, tienen respecto a sus interpretaciones el derecho de autorizar o prohibir:
- La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones.
- La fijación de sus interpretaciones no fijadas.
- La reproducción de sus interpretaciones fijadas por cualquier forma.
- La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones.
- El alquiler comercial del original y los ejemplares.
- La puesta a disposición del público.
- Los artistas o intérpretes, tienen respecto a sus interpretaciones el derecho de autorizar o prohibir:
- Artículo 8.
- El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
- La reproducción del fonograma por cualquier forma.
- La distribución del original y copias.
- La importación de copias del fonograma.
- El alquilar comercial al público del original y los ejemplares.
- La puesta a disposición al público.
- El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
- Artículo 9
- En todo proceso relativo a los derechos conexos que las personas cuyo nombre hubiese divulgado la interpretación serán titulares de los derechos conexos.
- Artículo 10.
- Las personas naturales o jurídicas, a las que en virtud de contrato se transfieran derechos patrimoniales de autor, serán considerados como titulares de derechos.
- Artículo 11.
- Los derechos consagrados a favor de los interpretes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
- Cuando el titular sea persona natural, la protección durará su vida y 80 años más.
- Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será 70 años contados a partir de la primera publicación.
- Los derechos consagrados a favor de los interpretes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
- Artículo 12.
- Medidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos. Quien concurra en una infracción, incurrirá en responsabilidad civil ante las siguientes conductas:
- Sin autorización eluda las medidas tecnológicas impuestas para controlar el acceso a una obra.
- Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al publico, suministre o comercialice dispositivos, productos u ofrezca servicios de cualquier medida tecnológica.
- Con conocimiento de causa o motivos razonables:
- Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
- Distribuya o importe para su distribución, informaión sobre gestión de derechos.
- Distribuya, importe para su distribución, copias de las obras con información sobre gestión de derechos.
- Medidas Cautelares.
- En los procesos civiles que se adelanten en consecuencia de una infracción a los derechos de autor, son aplicables las medidas cuatelares propias de los procesos declarativos del Código General del Proceso.
- Medidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos. Quien concurra en una infracción, incurrirá en responsabilidad civil ante las siguientes conductas:
- Artículo 13.
- Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas tecnológicas.
- Actividades de buena fe no infractoras de ingeniería inversa realizadas a la copia de un programa de computación obtenido legalmente.
- Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una copia.
- La inclusión de un componente con el fin de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado.
- Actividades de buena fe no inractoras autorizadas por el duano de una computadora con el fin de probar o corregir la seguridad.
- El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones sin fines de lucro.
- Actividades no infractoras con el fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar la recolección o difusión de datos personales.
- Usos no infractores de una obra, teniendo en cuenta las evidencias sustanciales de un impacto adverso real.
- Usos no infractores de una obra, amparados por limitaciones y excepciones en situación de discapacidad.
- La actividad legalmente autorizada de investigación, seguridad o inteligencia, llevada a cabo por empleados del gobierno.
- Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas tecnológicas.
- Artículo 14.
- Las disposiciones de los artículos 1 al 13 de la presente ley se aplicarán a todas las obras, que, al momento de entrada en vigencia, no hayan pasado al dominio público.
- Artículo 15.
- Obligación de informar. Quien incorpore una medida tecnológica para controlar el acceso o uso no autorizado de las obras, está obligado a informar sobre su existencia y alcance.
- Artículo 16.
- Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos.
- La reproducción temporal en forma electrónica de una obra, que sea transitoria, que forme parte de un proceso tecnológico.
- El préstamo sin ánimo de lucro, por una unidad de información de copias o ejemplares de obras, siempre que figuren en las colecciones.
- La puesta a disposición por parte de una unidad de información, a través de terminarles especializados en sus locales para la investigación o estudio.
- Se permitirá la transformación de obras literarias y artísticas divulgadas, siempre que se realice con fines de parodia o caricatura.
- Se permitirá la reproducción por medios reprográficos para la enseñanza o para exámenes en instituciones de artículos o colecciones periódicas.
- Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos.
- Artículo 17.
- Actualización de limitaciones y excepciones.
- El Gobierno a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, convocará cada 3 años una audiencia pública para revisar las limitaciones y excepciones al derecho de autor y conexos.
- Actualización de limitaciones y excepciones.
- Artículo 1.
CAPÍTULO II. Disposiciones relativas a obras huérfanas
- Artículo 18.
- Obras Huérfanas. Se entenderán por obras huérfanas a las obras o fonogramas que estén protegidas por el derecho de autor o conexos y que han sido publicadas por primera vez en Colombia, en los que ninguno de los titulares está identificado.
- Artículo 19.
- Identificación de los titulares. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra y todos han sido identificados, la obra se podrá utilizar de conformidad con la presente ley, siempre que los titulares hayan autorizado.
- Artículo 20.
- Personas autorizadas y ámbito de aplicación para hacer uso de obras huérfanas.
- Podrán hacer usos de las obras huérfanas que se encuentren en Unidades y Centros de Información, accesibles al público con domicilio en Colombia; y se trate de:
- Obras publicadas en libros, revistas de todo tipo, periódicos y otro material impreso.
- Obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas que figure en unidades de información.
- Obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión y que estén protegidos por derechos de autor o conexos.
- Podrán hacer usos de las obras huérfanas que se encuentren en Unidades y Centros de Información, accesibles al público con domicilio en Colombia; y se trate de:
- Personas autorizadas y ámbito de aplicación para hacer uso de obras huérfanas.
- Artículo 21.
- Búsqueda diligente.
- A efectos de determinar si una obra o un fonograma son obras huérfanas, las entidades mencionadas en el Art. 20, efectuarán una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra o fonograma.
- La búsqueda diligente se efectuará, en el lugar de la 1ra. publicación o radiodifusión. Aunque, si existen ptuebas que en otros países existe información, deberá efectuarse una consulta de las fuentes de información en esos países.
- A efectos de determinar si una obra o un fonograma son obras huérfanas, las entidades mencionadas en el Art. 20, efectuarán una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra o fonograma.
- Búsqueda diligente.
- Artículo 22.
- Prueba de la búsqueda diligente. Las entidades, (Art. 20) inscribirán en el registro nacional de derecho de autor, sus búsquedas y tendrán a disposición del público en general, lo siguiente:
- Los resultados de las búsquedas diligentes que las entidades hayan efectuado y que hayan llevado a conclusión.
- El uso que las entidades hacen de las obras huérfanas.
- Cualquier cambio, en la condición de obra huérfana de las obras.
- La información de contacto pertinente de la entidad.
- Prueba de la búsqueda diligente. Las entidades, (Art. 20) inscribirán en el registro nacional de derecho de autor, sus búsquedas y tendrán a disposición del público en general, lo siguiente:
- Artículo 23.
- Utilización de las obras huérfanas. Las entidades (Art. 20), podrán realizar, sin autorización, los usos que se establecen a continuación:
- Puesta a disposición del público de la obra huérfana.
- Reproducción, a efectos de digitalización puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración.
- Utilización de las obras huérfanas. Las entidades (Art. 20), podrán realizar, sin autorización, los usos que se establecen a continuación:
- Artículo 24.
- Fin de la condición de obra huérfana. Los titulares de derechos sobre una obra que se consideren huérfanas tendrán en todo momento la posibilidad de poner fin a dicha condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos.
- Artículo 25.
- Compensación por uso de una obra huérfana. Los titulares de derechos que pongan fin a la condición de una obra huérfana de sus obras recibirán una compensación equitativa por el suso de las entidades hayan hecho de dichas obras.
- Artículo 26.
- Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales. Las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones relativas a todas las formas de derechos de autor, conexos y relacionados.
- Artículo 27.
- Aplicación en el tiempo. Las disposiciones sobre obras huérfanas se aplicaran con respecto a todas las oras que están protegidos por la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos.
- Artículo 18.
CAPÍTULO III. Depósito legal
- Artículo 28.
- El editor, productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, del país, de toda obra divulgada y circule en Colombia, deberá cumplir, dentro de 60 días hábiles siguientes a su publicación, con el depósito legal de las mismas antes las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación.
- El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por MINCULTURA, con un SMDLV por cada día de retraso.
- El editor, productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, del país, de toda obra divulgada y circule en Colombia, deberá cumplir, dentro de 60 días hábiles siguientes a su publicación, con el depósito legal de las mismas antes las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación.
- Artículo 28.
CAPÍTULO IV. Disposiciones relativas a la observancia el derecho de autor y los derechos conexos
- Artículo 29.
- Procedimiento ante la jurisdicción. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o autoridades administrativas.
- Artículo 30.
- Solicitud de Información. Sin perjuicio de lo establecido en Art. 33 de la CP, las autoridades judiciales a resolver procesos de infracción en materia de derechos de autor o conexos, estarán facultadas para ordenar al infractor que proporciones información al respecto de persona involucrada en la infracción.
- Artículo 31.
- Destrucción de implementos y mercancía infractora. El juez estará facultado para ordenar que los materiales o implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías sean destruidos.
- A menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma.
- Destrucción de implementos y mercancía infractora. El juez estará facultado para ordenar que los materiales o implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías sean destruidos.
- Artículo 32.
- Indemnización preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos de autor y conexos, podrán sujetarse al sistema de indemnizaciones a elección del titular del derecho infringido.
- Artículo 33.
- Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y conexos, y otras defrudaciones.
- Incurrirá en prisión de 4 a 8 años y multa de 26,66 a 1000 SMLMV, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada.
- Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y conexos, y otras defrudaciones.
- Artículo 37.
- Vigencia.
- Artículo 36.
- La reproducción por medios informáticos de las obres, será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto.
- Artículo 35.
- Con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de derecho de autor y conexos, las sociedades de gestión colectiva podrán constituir entidades recaudadoras o hacer convenios con empresas.
- Artículo 34.
- Prescriben a los 10 años, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, las remuneraciones no cobradas por ellos. La prescripción de obras no identificadas será de 3 años a partir de la publicación.
- Artículo 29.
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- Bibliotecología y Archivo Mind Map on LEY 1915 DE 2018, created by Adrian Gomez Diaz on 28/11/2019.
- Created by
- Adrian Gomez Diaz
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