CONVENIOS DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES

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CONVENIOS DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES
  1. Son tratados internacionales que abarcan sus principales normas que son predestinadas a limitar la barbarie de la guerra, esta protege a las personas en las hostilidades y los que no puede seguir participando en guerras. Estos son un pilar importante en el derecho internacional humanitario, es decir, son las normas jurídicas que regula las formas en que se puede expedir los conflictos armados y los efectos que limitan este.
    1. I CONVENIO DE GINEBRA PROTEGE DURANTE LA GUERRA A LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LA FUERZA ARMADA EN CAMPAÑA
      1. Este convenio es una versión actualizada del convenio de ginebra sobre los que están heridos y enfermos, establece que se debe proteger a los heridos y enfermos, también al personal médico, religiosos, unidades médicas y al transporte médico. Este convenio tiene dos anexos que contienen un proyecto sobre las zonas y localidades sanitarias, también un modelo de tarjeta de identidad para el personal médico y religioso.
        1. Este convenio tiene las siguientes disposiciones relacionado con los heridos y enfermos:
          1. Art. 12 Habrán de ser respetados y protegidos sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo.
            1. Art. 12 No podrán ser asesinados, exterminados ni sometidos a tortura o experimentos biológicos.
              1. Art. 15 Recibirán atención adecuada.
                1. Art. 15 Gozarán de protección contra el pillaje y los malos tratos.
                  1. Arts.15-16 En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las partes en conflicto deberán buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, y brindar la información a la Agencia Central de Búsquedas y de Actividades de Protección del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
                    1. Art. 9 Este Convenio, al igual que los demás, reconoce el derecho del CICR de asistir a los heridos y enfermos. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, otras organizaciones imparciales de ayuda humanitaria autorizadas, y gobiernos neutrales también podrán brindar servicios humanitarios. Podrá solicitarse a los civiles locales que presten asistencia a los heridos y enfermos.
      2. II Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.
        1. Este convenio reemplazó el convenio de la Haya de 1907 para la adaptación en las guerra marítima de los principios del convenio de 1804, retoma alguna de las disposiciones del primer convenio en cuanto a su estructura y su contenido, este cuenta con 63 artículos los cuales son dirigidos para la guerra marítima,
          1. Este convenio tiene unas disposiciones especiales las cuales son:
            1. Arts. 12, 18 Este Convenio ordena a las partes en conflicto adoptar todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos, y proporcionarles la asistencia necesaria. El término “naufragio” será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se p
              1. Art. 21 Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, enfermos o náufragos. En ningún caso serán capturados por brindar ayuda mientras se mantengan neutrales.
                1. Arts. 36-37 Se respetará y protegerá al personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones. Si fueran capturados, deberán ser devueltos lo antes posible
                  1. Art. 22 En ningún caso los barcos hospitales se utilizarán con fines militares. No podrán ser atacados ni apresados. Los nombres y las características de los barcos hospitales deben notificarse a todas las partes en conflicto.
                    1. Art. 14 Si bien un barco de guerra no puede capturar al personal médico de un barco hospital, podrá retener a los heridos, enfermos y náufragos como prisioneros de guerra, si el estado de salud permite su traslado seguro y si el barco de guerra posee las instalaciones adecuadas para atenderlos.
        2. III Convenio de Ginebra se aplica a los prisioneros de guerra
          1. Este convenio reemplaza el el convenio sobre prisioneros de la guerra de 1929, esta consta de 143 artículos, se aplicaron categorías de personas que tienen derecho a recibir estatuto de prisionero de guerra, de conformidad de convenios I y II
            1. Este convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados y repatriados sin demora tras el cese de la hostilidad activas
              1. Este convenio tiene unas disposiciones especiales las cuales son:
                1. Arts. 70-72, 123 Los nombres de los prisioneros de guerra deberán enviarse de inmediato a la Agencia Central de Búsquedas del CICR. Los prisioneros de guerra estarán autorizados a intercambiar correspondencia con sus familiares y a recibir paquetes de suministros de socorro.
                  1. Arts. 13-14, 16 Ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a torturas o a experimentos médicos. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos contra todo acto de violencia los insultos y la curiosidad pública.
                    1. Arts. 25-27, 30 Los captores no deberán aplicar medidas de represalia ni ejercer discriminación contra los prisioneros basada en la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otra circunstancia.
                      1. Art. 23 Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo.
                        1. Art. 17 El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar más que su nombre y apellido, su rango, la fecha de nacimiento y su número de matrícula militar.
                          1. Arts. 82, 84 Los prisioneros se encuentran sujetos a las leyes de sus captores y podrán ser juzgados por los tribunales de estos últimos. El captor deberá garantizar un trato justo, imparcial y la asistencia de un abogado competente para el prisionero.
                            1. Arts. 109, 110 Los prisioneros de guerra gravemente heridos deberán repatriarse (trasladarse a su lugar de origen).
                              1. Art. 125 El CICR tiene derechos especiales para llevar a cabo actividades humanitarias a favor de los prisioneros de guerra. El CICR u otras organizaciones imparciales de ayuda humanitaria autorizadas por las partes del conflicto podrán visitar a los prisioneros en forma privada, examinar las condiciones de cautiverio para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en los Convenios, y entregar suministros de socorro.
          2. IV Convenio de Ginebra protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados.
            1. Los convenios de ginebra se adopta antes de 1949 se refería sólo a los combatientes y no a las personas civiles, los hechos durante la según guerra mundial pusieron evidencia las consecuencias desastrosas que tuvo la falta de un convenio que protegiera a os civiles en tiempo de guerra
              1. La mayoría de as normas de este convenio se refieren a los estatutos y al trato que debe darse a las personas protegidas y distinguen ente la situación que vive los extranjeros en territorio de conflicto y los civiles en territorios ocupados.
                1. Este convenio tiene unas disposiciones especiales las cuales son:
                  1. Arts. 79-135 Si la seguridad lo permite, debe permitirse a los civiles desarrollar su vida con normalidad. No deben ser deportados ni detenidos, salvo por motivos imperativos de seguridad. Si la detención fuera necesaria, las condiciones deben ser como mínimo similares a las establecidas para los prisioneros de guerra.
                    1. Arts. 33-34 Se prohíbe el pillaje, las medidas de represalia, la destrucción indiscriminada de bienes, y la toma de rehenes.
                      1. Art. 27 Deben respetarse la seguridad, el honor, los derechos familiares, las prácticas religiosas, los hábitos y las costumbres de los civiles.
                        1. Arts. 32, 13 Se protege a los civiles contra el homicidio, la tortura, los tratos inhumanos y contra la discriminación basada en la raza, la nacionalidad, la religión o las opiniones políticas.
                          1. Arts. 33, 49 No serán sometidos a castigos colectivos o deportaciones.
                            1. Arts. 24, 25 Este Convenio dispone el cuidado de los niños que hayan quedado huérfanos o estén separados de su familia. La Agencia Central de Búsquedas y de Actividades de Protección del CICR también está autorizada para transmitir noticias familiares y brindar asistencia para la reunificación familiar, con la ayuda de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
                              1. Art. 14 Podrán establecerse zonas sanitarias y de seguridad para los heridos, enfermos, ancianos, niños menores de quince años de edad, mujeres embarazadas y madres de niños menores de siete años de edad. Art. 18 Se ofrecerá protección a los hospitales civiles y a su personal. Arts. 55, 58 Se permitirá el envío de artículos médicos y objetos empleados para el culto religioso.
                                1. Art. 40 No se podrá obligar a los civiles a realizar trabajos relacionados con operaciones militares para una fuerza de ocupación. Art. 54 Deberán recibir una remuneración justa por el trabajo asignado. Art. 64 Las autoridades públicas podrán continuar cumpliendo sus funciones. Las leyes del territorio ocupado permanecerán en vigencia salvo que presenten una amenaza para la seguridad. Art. 55 La potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la población alimentos y artículos médicos necesarios y mantener los establecimientos médicos y de salud pública. Art. 59 Cuando eso no sea posible, deberán facilitar los envíos de socorro por parte de organizaciones humanitarias imparciales, como el CICR. Se permitirá que la Cruz Roja u otras organizaciones imparciales de socorro humanitario autorizadas por las partes del conflicto continúen con sus actividades. Arts. 89-91 Los detenidos deben recibir alimentos, vestimenta y atención médica adecuados, así como protección de los peligros de la gue
            2. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977
              1. En 1949, una conferencia diplomática internacional, sobre la base de los tratados anteriores para la protección de las víctimas de las guerras, revisó y actualizó estos instrumentos, creando cuatro nuevas convenciones constituidas por 429 artículos conocidos como los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Los Protocolos Adicionales de 1977 y 2005 complementan los Convenios de Ginebra.
                1. Los Convenios de Ginebra se aplican en todos los casos de guerra declarada, o en cualquier otro conflicto armado entre países. Además, se aplican en aquéllos casos de ocupación parcial o total de un país por soldados de otro país, aun cuando no haya resistencia armada a esa ocupación.
                  1. Los países que ratifican los Convenios de Ginebra deben respetar ciertos principios humanitarios e imponer sanciones legales contra quienes los violen. Los estados que ratificaron los Convenios se obligan a “dictar la legislación necesaria para establecer sanciones penales efectivas para las personas que cometan u ordenen la
                    1. El Protocolo I extiende la protección a la población civil así como al personal médico militar y civil en los conflictos armados internacionales.
                      1. Disposiciones específicas: Arts. 51, 54 Estas disposiciones prohíben los ataques indiscriminados contra la población civil y la destrucción de alimentos, agua y otros elementos necesarios para la supervivencia. Arts. 56, 53 Las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica no podrán ser objeto de ataque, así como tampoco los objetos culturales y lugares de culto. Arts. 76-77 Arts. 15, 79 Se brindan protecciones especiales para las mujeres, los niños y el personal médico civil, y se establecen medidas de protección para los periodistas. Art. 77 Se prohíbe el reclutamiento de niños menores de 15 años de edad para las fuerzas armadas. Arts. 43-44 El Protocolo I procura aclarar la condición militar de los miembros de las fuerzas de guerrilla. Con este fin, sus disposiciones establecen el derecho de los miembros de las fuerzas disidentes que se encuentren bajo el mando de una autoridad central a ser reconocidos como combatientes y prisioneros de guerra. Tales combatiente
              2. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977
                1. Los cuatro Convenios de Ginebra contienen un artículo 3 idéntico, que amplía la protección general a los conflictos no internacionales. En virtud de este artículo, quienes hayan depuesto las armas o las personas que se encuentren fuera de combate por enfermedad o heridas deberán ser objeto de trato humanitario, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. En particular, el artículo 3 prohíbe:
                  1. • “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; • la toma de rehenes; • los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; • las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.”
                    1. Se recogerá y asistirá a los heridos y enfermos. El Comité Internacional de la Cruz Roja u otro organismo humanitario imparcial podrán ofrecer sus servicios.
                      1. El Protocolo II amplía las protecciones otorgadas a las víctimas atrapadas en conflictos internos de alta intensidad, como guerras civiles. No se aplica a disturbios internos tales como motines, manifestaciones, y actos aislados de violencia. El Protocolo II amplía y complementa las protecciones sin carácter internacional incluidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.
                        1. Disposiciones específicas: Art. 4 Establece que las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, tienen derecho a un trato respetuoso. Deberán tratarse con humanidad en toda circunstancia. El Protocolo II prohíbe de forma específica la violencia contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas. En particular, prohíbe los actos de homicidio y tratos crueles, el terrorismo, la toma de rehenes, la esclavitud, los atentados contra la dignidad personal, los castigos colectivos y el pillaje. Estas protecciones se consideran garantías fundamentales a favor de todas las personas. Art. 4 Siempre que sea posible, se trasladará a los niños temporalmente a zonas más seguras y se procurará la reunión de éstos con sus familias. Art. 5 Se garantiza a las personas confinadas o detenidas durante conflictos internos el mismo trato humanitario que se establece en los Convenios de Ginebra. Arts. 7 y 9 Refuerza la protección
                2. Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005
                  1. En 1977, una conferencia diplomática internacional adoptó dos protocolos complementarios a los Convenios de Ginebra para brindar mayor protección a las víctimas de conflictos armados internos e internacionales.
                    1. Ginebra pero no los Protocolos continúa obligado en virtud de todas las disposiciones de los Convenios.
                      1. En diciembre de 2005, se adoptó un Tercer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra que establece otro emblema distintivo: el cristal rojo. El cristal rojo es un emblema opcional, que goza de la misma consideración que la cruz roja y la media luna roja. El cristal rojo se utiliza en aquellos contextos en los que donde podría considerarse que otro emblema tiene connotaciones religiosas, culturales o políticas.
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