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PROCESO DEL TRABAJO

Mapa mental: Proceso del trabajo
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PROCESO DEL TRABAJO
- FUENTE: LEY FEDERAL DEL TRABAJO
IMPORTANCIA DE PROCESO DE TRABAJO
- CONCEPTO
- Es una rama del Derecho procesal que se ocupa de los conflictos laborales ya sea individuales o colectivos que surgen en los procesos en materia de trabajo y seguridad social, sean entre empresario y trabajadores sobre el contrato de trabajo, o respecto a prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la administración.
- NATURALEZA Y OBJETO DE ESTUDIO
- tiende a proteger al trabajador, pues casi toda la carga de la prueba la tiene el patrón: debe probar los recibos de salario, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, contrato de trabajo, etc. Cuando el trabajador únicamente tiene que probar la existencia de la relación laboral. El Órgano ante el cual se lleva este proceso es un órgano materialmente jurisdiccional, pero formalmente administrativo, por cuanto depende del Ejecutivo.
- PRINCIPIOS (ART. 685 LFT)
- PUBLICIDAD
- Audiencias Publicas
- INMEDIATEZ
- Contacto de autoridad con las partes
- ORALIDAD
- Proceso oral con base en documentos para tener fundamentos
- SENCILLEZ
- Claridad en el desarrollo y en un lenguaje que no sea muy técnico
- SUPLENCIA DE LA QUEJA
- Suplir deficiencias o errores en la demanda por parte del juez
- IMPULSO DE OFICIO
- Los tribunales de trabajo tienen la obligación de actuar aún si la parte afectada evita o no desea iniciar la respectiva acción.
- CELERIDAD
- Los términos de las resoluciones judiciales de los tribunales de trabajo deben ser cortos.
- INFORMALIDAD
- Las actuaciones de las partes no requieren formalidades especiales. Esto va unido a la celeridad, para hacer al proceso más accesible y expedito.
- GRATUIDAD
- Se está exonerado de pagar todos los gastos de participar ante las instancias judiciales de trabajo o las autoridades administrativas.
- PUBLICIDAD
- CONCEPTO
JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ART. 621)
- ANTERIORMENTE ESTIPULABA QUE:
- Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. (DEROGADO 01-05-2019) Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012 (DEROGADO 01-05-2019) Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones. Párrafo adicionado DOF 30-11-2012 La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y
- LO QUE PLANTEA ACTUALMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
- Artículo 604.- Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas, el conocimiento y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. En su actuación, los jueces y secretarios instructores deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
- Artículo 605.- Los Tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda.
- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Fracción reformada DOF 24-02-2017
- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Fracción reformada DOF 24-02-2017
- ANTERIORMENTE ESTIPULABA QUE:
CONFLICTOS LABORALES
- CONCEPTO
- Los conflictos laborales tienen dos características fundamentales: “primeramente, una de las personas que intervengan en el conflicto, por lo menos, debe ser sujeto de una relación de trabajo... (y) en segundo lugar, la materia sobre la que verse el conflicto ha de estar regida por las normas del derecho del trabajo. .
- CLASIFICACIÓN
- OBRERO - PATRONALES
- INDIVIDUALES DE CARÁCTER JURÍDICO
- El interés en juego puede ser de un solo trabajador o de varios, o inclusive de todos los trabajadores de una empresa o establecimiento.
- INDIVIDUALES DE CARÁCTER ECONÓMICO
- La naturaleza económica de un conflicto determina que esté en juego la nueva fijación de condiciones de trabajo.
- COLECTIVOS DE CARÁCTER JURÍDICO
- En realidad lo colectivo implica un interés de grupo, entendido no como una suma de individuos, sino como un valor en sí mismo.
- COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO
- Sólo resulta necesario agregar que la fijación de nuevas condiciones de trabajo puede ser hecha en beneficio de los trabajadores o patrones.
- INDIVIDUALES DE CARÁCTER JURÍDICO
- INTER - OBREROS
- siempre individuales derivan, necesariamente, de una cuestión de preferencias. Una característica de estos conflictos es que deben de repercutir necesariamente en un patrón o inclusive, en un sindicato de ambos.
- INTER - SINDICALES
- Los conflictos entre sindicatos desde la perspectiva estrictamente laboral, se reducen, en nuestro concepto, a dos hipótesis: la reclamación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de la administración de un contrato-ley.
- ENTRE TRABAJADORES Y SINDICATOS
- En los estatutos de los sindicatos se pueden incluir los motivos y procedimientos de expulsión de sus miembros y las correcciones disciplinarias aplicables. En los contratos colectivos se permita pactar cláusulas de exclusión: de ingreso y por separación.
- INTER - PATRONALES
- Es importante señalar, sin embargo, que no son escasos los conflictos de intereses entre patrones dirimidos ante los tribunales de trabajo, pero requieren siempre de una acción previa de los trabajadores.
- ENTRE EL SINDICATO Y EL ESTADO
- Se producen como consecuencia de la obligación prevista en la ley que los sindicatos deben de cumplir, de registrarse ante la STPS en los casos de competencia federal y en las JCA en los de competencia local. Constituyen actos de autoridad que pueden ser motivo de un juicio de garantías, ante juez de Distrito. No se trata de un proceso ante tribunales de trabajo, pero hay que conocer su naturaleza.
- INTER - SINDICALES
- siempre individuales derivan, necesariamente, de una cuestión de preferencias. Una característica de estos conflictos es que deben de repercutir necesariamente en un patrón o inclusive, en un sindicato de ambos.
- OBRERO - PATRONALES
- ARREGLO POR LA INTERVENCIÓN JURISDICCIONAL
- Es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.
- ARREGLO POR INTERVENCIÓN ENTRE TERCEROS
- Se entiende, aquella acción mediante la cual dos posturas encontradas se ponen de acuerdo, y llegan a un arreglo beneficioso para todos, con la ayuda de un tercero. Neutral e imparcial calificado, denominado Conciliador
- CONCILIACIÓN
- Consiste en la intervención de un tercero ajeno al conflicto entre patrones y trabajadores, con la finalidad de encontrar una solución al problema y que las partes se arreglen amistosamente. Se le conoce como auto-composición, porque son las partes las que se ponen de acuerdo para solucionar su problema.
- ARBITRAJE
- El procedimiento laboral que consiste en la intervención de un tercero ajeno a los patrones y trabajadores en un conflicto individual o colectivo de trabajo (Heterocomposiciòn)
- ARREGLO DIRECTO ENTRE LAS PARTE
- solución de una controversia o prevenir un conflicto futuro sin la intervención de un tercero. El acuerdo directo o negociación directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas el acuerdo al que llegan las partes y se consigna en un contrato de transacción.
- SOLUCIÓN DIRECTA
- SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
- solución de una controversia o prevenir un conflicto futuro sin la intervención de un tercero. El acuerdo directo o negociación directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas el acuerdo al que llegan las partes y se consigna en un contrato de transacción.
- CONCEPTO
REGLAS GENERALES DEL PROCESO
- CAPACIDAD PROCESAL
- CONCEPTO
- Se trata de la aptitud del sujeto de derecho para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante. Esta capacidad, a su vez, presupone la existencia de otra capacidad previa: la capacidad para ser parte, conocida también como personalidad procesal. En consecuencia, el sujeto de derecho debe ser capaz de ser titular, activo o pasivo, de una reclamación procesal.
- Por ello, la capacidad plena de ejercicio laboral se alcanza a los 16 años y los trabajadores de esta edad podrán, por s mismos, celebrar contratos individuales de trabajo, antes de los 16 lo podrán hacer por conducto de sus padres o tutores. (su incapacidad puede ser suplida por el sindicato, la autoridad laboral o política Art. 23 de la LFT) Artículo 691 LFT (materia procesal , tratándose de menores trabajadores)
- Se trata de la aptitud del sujeto de derecho para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante. Esta capacidad, a su vez, presupone la existencia de otra capacidad previa: la capacidad para ser parte, conocida también como personalidad procesal. En consecuencia, el sujeto de derecho debe ser capaz de ser titular, activo o pasivo, de una reclamación procesal.
- REQUISITOS PARA SER PARTE
- artículo 689 “Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.”
- La personalidad también como requisito para ser parte en el proceso o intervenir como tercero, requiere de la personalidad o ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio. En estos casos se distingue la parte material (actor-demandado-tercero), de la parte formal (representante), cuando no coinciden en el mismo individuo ambas figuras.
- Legitimación: facultad de ejercitar una acción en contra de persona determinada como obligado, y esta se califica como activa o pasiva de acuerdo con la posición del sujeto.
- La personalidad también como requisito para ser parte en el proceso o intervenir como tercero, requiere de la personalidad o ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio. En estos casos se distingue la parte material (actor-demandado-tercero), de la parte formal (representante), cuando no coinciden en el mismo individuo ambas figuras.
- artículo 689 “Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.”
- PARTES EN EL PROCESO
- son partes por excelencia el trabajador y el patrón, por obviedad las personas físicas como las personas morales pueden ser partes en el proceso laboral, por excepción podemos considerar también como parte al tercero (tema que veremos más adelante). Por lo anterior la capacidad procesal o para obrar en juicio, en nombre propio o en representación de otro, puede definirse como la facultad de intervenir activamente en el proceso, es decir, sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos.
- CONCEPTO
- REPRESENTACIÓN
- CONCEPTO
- La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado
- (https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc12.html)
- La representación (del latín “cognitor”, ‘el que realiza algo por otro’) Institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado
- El requisito para ser parte en un proceso o intervenir como 3ro requiere de la personalidad o ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y de ejercicio.
- CONCEPTO
- PERSONA
- FISÍCA
- El articulo 692 de la ley de la materia nos determina: "Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado”. Tratándose de apoderado , la personalidad se acreditará: Cuando el compareciente actué como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la junta. (ante el Tribunal)
- MORAL
- artículo 692 Fracción III: Cuando el compareciente actué como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante el testimonio notarial o carta a poder firmada ante dos testigos, previa comprobación, de quien le otorga el poder esta legalmente autorizada para ello; y El apoderado de una persona moral podrá acreditar a su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder firmada ante dos testigos relacionado con el testimonio notarial. En caso de las sociedades mercantiles el instrumento notarial debe reunir los requisitos establecidos en el articulo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
- FISÍCA
- Modalidades
- Legal: la que se deriva de la ley y surge en todos aquellos casos en que la incapacidad jurídica de una persona le impide comparecer a juicio por si misma. En estos casos la legislación aplicable establece las excepciones (menores, dementes, seniles entre otros).
- Voluntaria: El interesado confiere la representación a otra persona, a la cual elige libremente, es decir, surgen normalmente en los términos del mandato, que puede ser general, para pleitos y cobranzas, actos de administración entre otros o especial para tramitar un juicio determinado
- SINDICATOS
- articulo 692 Fracción IV, los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda su autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
- LITISCONSORSIO
- constituye a un ejemplo descriptivo de pluralidad de individuos que integran a las partes procesales. Bajo esta figura, varias personas en sus respectivas calidades de actor o demandado, pueden litigar en comunidad de intereses respecto del mismo proceso. La LFT no regula específicamente el litisconsorcio solo establece la acumulación y la representación común con la obligación de las partes de litigar unidas cuando dos o mas personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
- TERCERO INTERESADO
- La Junta (el tribunal), a solicitud de cualquiera de las partes podrá llamar al juicio siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en el. En la práctica, vemos con frecuencia que basta que una de las partes lo pida, para que la autoridad sin mas mande citar a esa tercera persona mencionada.
- Los requisitos de configuración de la intervención adhesiva pueden ser: Que un tercero pueda o resulte perjudicado por el laudo. Que al ser llamado o intervenga porque así lo pida, en atención a un interés jurídico. Que el interviniente adhesivo no produzca una variación en la demanda, es decir debe prevalecer la unidad en el proceso. Que cualquiera de las partes afectadas en el laudo definitivo tenga un derecho de regresión en contra del tercero o a la inversa.
- La Junta (el tribunal), a solicitud de cualquiera de las partes podrá llamar al juicio siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en el. En la práctica, vemos con frecuencia que basta que una de las partes lo pida, para que la autoridad sin mas mande citar a esa tercera persona mencionada.
- ACCIONES LABORALES
- CONCEPTO
- es un derecho subjetivo de carácter publico concedido por el estado al individuo, para provocar la actividad del órgano jurisdiccional y para poder actuar en el proceso con el fin de obtener una decisión que se traduce, generalmente, en constitución, declaración o condena sobre relaciones jurídicas.
- CALSIFICACIÓN
- Reconvencionales. Constituyen una contrademanda al accionante.
- Colectivas. Protegen intereses profesionales y modificación de condiciones de trabajo.
- Acción de dar. Obliga a entregar una cosa u objeto (indemnización).
- Acción de no hacer. Obliga a una abstención o a una conducta de no hacer (arraigo).
- Individuales. Protegen los derechos singulares.
- Acción de hacer. Obliga a realizar una actividad positiva (reinstalación).
- Contradictorias. Aquellas en que el ejercicio de uno de ellas invalida el de la otra (indemnización y reinstalación)
- ELEMENTOS
- Los sujetos de la acción: activo (actor), al cual corresponde la facultad de iniciar la reclamación. Pasivo (demandado), al cual corresponde la facultad de defenderse. La causa de la acción: hecho o acto jurídico que provoca el ejercicio de la acción (causa petendi). El interés de la acción: voluntad manifiesta del actor ante las autoridades jurisdiccionales de satisfacer su pretensión. El objeto de la acción: petición que se formula en forma concreta en contra de la demandada (petitum).
- CONCEPTO
- EXCEPCIONES LABORALES
- CONCEPTO
- es la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer. La excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional, se refiere concretamente a destruir la acción por falta de presupuestos o requisitos necesarios para que pueda entablarse una relación procesal perfecta en cuanto a la procedencia de la acción. La defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material del pretendido en la demanda, como serian los hechos y argumentos que hacen valer al demandado en juicio para impedir el ejercicio de la acción.
- CLASIFICACIÓN
- PERITORIAS
- DILATORIAS
- CONCEPTO
- ACTUACIONES
- acción y efecto de actuar, y en el foro jurídico recibe ese nombre cada uno de los actos o diligencias de un procedimiento judicial, son el conjunto de actos que integran un expediente o proceso. Para diferenciar y no confundir actuaciones con diligencias, las primeras son el genero y la diligencia una de sus especies, que constituyen un acto procesal que se realiza en cumplimiento en mandato del juzgador.
- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA
- En materia procesal laboral es el periodo en el cual la autoridad regula directamente la intervención personal de las partes de acuerdo con la naturaleza del acto jurídico a realizar, por ejemplo: conciliación (promover soluciones (etapa obligatoria prejudicial reforma 2017 y 2019), demanda y excepciones (fijar litis), pruebas (admitir (Etapa preliminar reforma 2019) y desahogar, entre otras. (dictar sentencia reforma 2019)
- SANIONES DISCIPLINARIAS
- corrección disciplinaria como la sanción que se impone por los superiores a los inferiores y subalternos, por las faltas que comentan en el ejercicio de sus funciones, contrarias a la buena administración.
- CAPACIDAD PROCESAL
INCIDENTES
- SE TRAMITARAN DENTRO DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL DONDE SE PROMUEVE, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ART. 761 LFT.
- SON INCIDENTES DE ESPECIAL Y PREVIO PRONUNCIAMIENTO ART. 762 LFT I. EL DE NULIDAD II. INCOMPETENCIA III. PERSONALIDAD IV. ACUMULACIÓN, Y V. EXCUSAS
- (pronunciamiento especial): se fallaran mediante una resolución interlocutoria independiente del laudo. (PRONUNCIAMIENTO PREVIO): Impedirán que el juicio principal siga su curso mientras se dirime la cuestión accesoria
- LIQUIDACIÓN ( ART. 843 LFT) II.- REPOSICIÓN DE AUTOS (ART. 725 LFT) III.- DE RESPONSABILIDAD PATRONAL ( ART. 947 LFT ) IV.- DE TERCERÍAS ( ART. 977 LFT)
- SON INCIDENTES DE ESPECIAL Y PREVIO PRONUNCIAMIENTO ART. 762 LFT I. EL DE NULIDAD II. INCOMPETENCIA III. PERSONALIDAD IV. ACUMULACIÓN, Y V. EXCUSAS
- Artículo 763 Bis.- En lo que se refiere a los incidentes que se promuevan en el Juicio Individual Ordinario, los incidentes se sustanciarán y resolverán en la audiencia preliminar oyendo a las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción del incidente de nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia. En este caso, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
- SE TRAMITARAN DENTRO DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL DONDE SE PROMUEVE, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ART. 761 LFT.
PRUEBA
- CONCEPTO
- prueba en sentido estricto como la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos o discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución de un conflicto sometido a proceso, es decir, así entendida la prueba es la verificación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
- ELEMENTOS
- Objeto de la prueba. Los hechos o costumbres alegados son objeto de la prueba.
- Medios probatorios. Procedimiento o mecanismo utilizado por las partes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, provocando una convicción en el juzgador, motivo por el cual su correcta utilización es trascendental en el proceso. Constituyen el cómo y el modo en que las partes aportan a la junta elementos de convicción (Art. 776 LFT).
- Fin de la prueba. Realizar convicción en el ánimo del juzgador o tribunal del hecho controvertido que constituye su objeto, y que se deriva de la Litis planteada por las partes, la cual en el proceso laboral se fija en la etapa de demanda y excepciones (Litis contestatio).
- TIPOS
- Directas: son aquellas mediante las cuales se demuestra la certeza sin la intervención de intermediarios.
- Indirectas: estas llegan al conocimiento de los hechos a través de un intermediario (ejemplo testimonial).
- Nominadas: tienen una denominación específica y una regulación determinada dentro de los ordenamientos procesales.
- Innominadas: no tienen un nombre específico y tampoco están reglamentadas
- Preconstituidas: se originan antes del juicio.
- Por constituir: se realizan durante la secuela procesal.
- Históricas: buscan la representación de los hechos, a través de materiales que los contengan, o bien, mediante la narración que haga alguna persona sobre los hechos controvertidos (fotografías o documentos, entre otras).
- Críticas: mediante estas el juez deduce la existencia de algún hecho a partir de la demostración de otro (las presunciones).
- Plenas: Se refieren al grado total de convicción que producen en el juzgador.
- Semiplenas: Estas no logran tal convencimiento en el juez, por lo que bien, podrían reducirse a mejas conjeturas.
- Necesarias: Aquellas que versan sobre los hechos controvertidos.
- Innecesarias: Estas se refieren a hechos que no son materia de la Litis, y que, por lo tanto no requieren ser probados, o bien, a hechos que fueron acreditados anteriormente.
- Reales: Se obtienen del estado propio de las cosas.
- Personales: Se obtienen por las actividades realizadas por las personas.
- Originales Este criterio surge en relación a la pruebas documentales, clasificando en documentos originales aquellos producidos con determinados requisitos, o bien por tratarse de los primeros emitidos.
- Derivados: Tratándose de copias derivadas de los primeros.
- Eficaces: Se refiere a las pruebas que resultan bastantes y apropiadas para acreditar los hechos controvertidos.
- Ineficaces: Carecen de ambas condiciones.
- Concurrentes: Confluyen varias pruebas para determinar la veracidad de algún hecho.
- Singulares: están no requieren de tal concurrencia.
- CARGA DE LA PRUEBA
- Representa el gravamen o peso que recae sobre las partes para que suministren obligatoriamente el material probatorio que la autoridad requiere para formar su convicción sobre los hechos alegados en juicio.
- Aspectos que corresponde probar al patrón En este sentido, el artículo 784 de la LFT, establece recogiendo diversos criterios de nuestro máximo tribunal, lo siguiente: Artículo 784.- La Junta (El Tribunal) eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto (a petición del trabajador o de considerarlo necesario) requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: Párrafo reformado DOF 01-05-2019
- Reversión de la carga de la prueba Corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando el patrón niegue el despido y le ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, por haber operado la reinversión de la carga procesal, sujeta a que dicho ofrecimiento se efectué legalmente y de buena fe, es decir, sin modificar las condiciones de trabajo o justificando las controversias.
- MEDIOS DE PRUEBA
- I. Confesional; (Arts. 786 al 794) II. Documental; (Arts. 795 al 812) III. Testimonial; (Arts. 813 al 820) IV. Pericial; (Arts. 821 al 826 BIS) (V. Inspección; (Arts. 827 al 829) VI. Presuncional; (Arts. 830 al 834) VII. Instrumental de actuaciones; (Arts. 835 y 836) y VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. (Arts. 836-A al 836-D) Fracción reformada DOF 30-11-2012 IX. Las Constancias de notificación hechas a través del Buzón Electrónico, y Fracción adicionada DOF 01-05-2019 X. Los recibos de nómina con sello digital. Fracción adicionada DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980
- Representa el gravamen o peso que recae sobre las partes para que suministren obligatoriamente el material probatorio que la autoridad requiere para formar su convicción sobre los hechos alegados en juicio.
- CONCEPTO
RESOLUCIONES LABORALES
- Clasificación 6.1.1 Resoluciones por su naturaleza jurídica Se clasifican de la siguiente forma: Acuerdos. Determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias. Resuelve dentro o fuera de juicio un incidente Laudos. Deciden el fondo del conflicto (Art. 837 LFT) En cuanto el efecto que producen, se clasifican en : Declarativas . Clarifican el derecho o la situación jurídica controvertida Constitutivas. Fijan nuevas situaciones jurídicas respecto de una anterior, como la sentencia colectiva, titularidad de contratos colectivos o patrón sustituto. De condena. Señalan la conducta a seguir por el demandado, con motivo del fallo. Criterios de resolución. El pleno de las juntas , en términos de los artículos 614 y 615 de la LFT tiene obligación de uniformar criterios para las juntas especiales los cuales serán obligatorios y revisables en cualquier momento que se justifique ( jurisprudencia laboral).
- Requisitos Obligación de la Junta en las resoluciones. (Art. 838 LFT) Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 (derogado) de esta Ley. Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012 Lo anterior constituye un elemento de eficacia derivado de la naturaleza jurídica de los Tribunales del Trabajo, considerados como órganos tripartitos.
- Características: Son actos de jurisdicción Mediante ellas el órgano expresa su voluntad y ordena o prohíbe Son unilaterales y se llevan a cabo por conducto del Tribunal Mediante estas, se tramita, suspende o resuelve el proceso. Carácter formal de las resoluciones Como requisito de validez, las resoluciones de la Juntas deberán ser firmadas por sus integrantes, así como por el secretario de acuerdos, el mismo día que sean sometidas a votación (Art. 839 LFT).
- Laudos Concepto Concepto: Son todas aquellas declaraciones formales del juzgador que tienden a ejercer sobre el proceso una influencia directa, inmediata o de definición de la controversia. En el proceso existen dos formas básicas para terminar la relación jurídica procesal, la ordinaria, denominada laudo, y la extraordinaria, como lo es la composición o convenio, conciliación, autocomposición, caducidad entre otras
- Aclaración del laudo (sentencia) Esta figura, no es un recurso o medio de impugnación, sino una instancia de corrección. Las partes que se encuentran debidamente notificadas del Laudo (sentencia) podrán, dentro de los tres días siguientes, solicitar a la Junta(al Tribunal) su correcta puntualización, para corregir errores o precisar algún punto específico. Dentro del mismo plazo se resolverá lo conducente, sin que implique de manera alguna modificar el sentido o el fondo de la resolución. (Art. 847 LFT). Con la reforma de 2019 se deroga el segundo párrafo del artículo
- Contenido Artículo 840.- El laudo (sentencia) contendrá: I. Lugar, fecha y Junta (Tribual) que lo pronuncie; II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; Fracción reformada DOF 30-11-2012 IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; Fracción reformada DOF 30-11-2012 V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y Fracción reformada DOF 30-11-2012 VII. Los puntos resolutivos. Artículo reformado DOF 04-01-1980
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