Celebración del matrimonio segun elCCYC

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Mapa conceptual sobre la Celebracion del Matrimonio creada para la Catedra de Derecho de Familia del Dr. Argibay- UCS
Rocio Carlon Fugarola
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Rocio Carlon Fugarola
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Celebración del matrimonio segun elCCYC
  1. Modalidad ordinaria
    1. formalidades
      1. El matrimonio no puede ser un acto celebrado en secreto, debe gozar de publicidad, y se practica con la presencia de los contrayentes y los testigos ante el oficial público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Es competente el funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges
        1. Es requisito de existencia del matrimonio que la manifestación del consentimiento personal se realice ante el funcionario público. Sin embargo, no se exige que se lleve adelante en su oficina. Conforme surge de la norma, puede celebrarse en la oficina del Registro Civil o fuera de ella; la diferencia está dada por el número de testigos exigidos. En el primer caso, se exige la presencia de dos testigos; en el segundo, el número se eleva a cuatro.
          1. El acto se concreta en tres pasos sucesivos:
            1. a) la lectura de la norma que establece los deberes de los cónyuges (el art. 431 CCyC expresa: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”);
              1. b) la declaración de los contrayentes que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, es decir, manifestación del consentimiento personal y conjunto de querer casarse entre ellos; y
                1. c) el oficial público pronuncia, en nombre de la ley que han quedado unidos en matrimonio.
                  1. En caso de que uno u ambos contrayentes desconozcan el idioma español, se requiere la presencia de un traductor público matriculado. Sin embargo, puede suceder que por tratarse de un idioma no frecuente o de una población que carezca de traductor; se habilita la celebración con la asistencia de una persona que opere como intérprete, cuya idoneidad sea reconocida.
            2. contenido del acta
              1. El acta se redacta y firma inmediatamente luego de la celebración, por todos los que intervienen, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo. Se entrega a los cónyuges una copia del acta de matrimonio y la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
                1. Cuando se trata de un adolescente de menos de 16 años, se debe hacer mención a la correspondiente dispensa judicial. En cambio, en el supuesto de personas de 16 a 18 años, a la correspondiente autorización por parte de los representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 645, inc. a, CCyC.
                  1. En razón del cambio introducido en el régimen patrimonial del matrimonio que faculta a los futuros esposos a realizar convenciones prematrimoniales (art. 446, el inc. i, CCyC), se indica que los cónyuges deben especificar si la han concretado y, en caso de haberlo hecho, la fecha y el registro notarial en el que se otorgó.
                    1. En todos los casos, la convención se realiza por escritura pública (art. 448 CCyC) —que es condición de validez debido a razones de seguridad jurídica, pues la trascendencia del acto y la afectación de derechos de terceros exigen tomar los recaudos necesarios para garantizar el adecuado asesoramiento de los futuros contrayentes y un estricto control al momento de su celebración—.
                      1. Si los cónyuges han optado por el régimen de separación de bienes, esta declaración debe figurar en el acta de matrimonio, de modo de favorecer la publicidad de la decisión.
              2. Oposición y denuncia
                1. conceptos
                  1. La oposición a la celebración del matrimonio es el mecanismo legal que autoriza a ciertas personas —que se encuentran expresamente legitimadas— a presentarse ante el Oficial del Registro Civil y manifestar que uno o ambos contrayentes presentan impedimentos para casarse con la finalidad de que ese matrimonio no se concrete.
                    1. Mientras la oposición a la celebración del matrimonio solo puede ser deducida por los legitimados en el art. 411 CCyC, la denuncia de la existencia de impedimentos la puede formular cualquier persona ante el Ministerio Público.
                      1. La Denuncia: se refiere al caso en que una persona conozca la existencia de impedimentos para celebrar matrimonio, pero no se encuentre dentro de los sujetos enumerados en el art. 411 CCyC. En esta hipótesis, no puede concurrir directamente ante el oficial del Registro Civil, sino que debe formular la denuncia ante el Ministerio Público, quien valorará la procedencia o no de las circunstancias denunciadas y, en caso de considerarlo pertinente, llevará adelante la oposición
                  2. sujetos legitimados
                    1. Los legitimados son el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; y el Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Reconoce que estos sujetos tienen un interés legítimo en deducir la oposición y son parte en el trámite
                      1. Los legitimados para la oposición son parte en el trámite de la misma; en cambio, los denunciantes no. Su actuación se limita a formular la denuncia, lo que posibilita que se entere el Ministerio Público
                    2. causales
                      1. El art. 410 CCyC es preciso: la oposición solo puede fundarse en la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el art. 403 CCyC (el parentesco de los contrayentes en línea recta en todos los grados; el parentesco colateral en segundo grado; la afinidad en línea recta en todos los grados; el matrimonio anterior, mientras subsista; haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; tener menos de 18 años; la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial). Cualquier otro planteo será rechazado sin más trámite
                      2. procedimiento
                        1. Existen dos formas de iniciar la oposición
                          1. a) verbal, en cuyo caso el oficial público labra un acta que debe firmar junto con el oponente o con quien firme a su ruego si no sabe o no puede firmar; y
                            1. b) escrita, hipótesis en que el oficial que la recibe debe transcribirla en el libro de actas y firmarla con idénticas formalidades.
                              1. Una vez que el oficial público toma conocimiento de la oposición, la hace conocer a los futuros contrayentes. Aunque la norma no establece plazo, se coincide en que debe evitar dilaciones y hacerlo en el término más breve que sea posible. Frente a ello, pueden darse dos situaciones:
                                1. a) que alguno o ambos reconozcan el impedimento. En esta hipótesis, el oficial público lo hace constar en acta y, lógicamente, no se celebra el matrimonio.
                                  1. b) que no reconozcan la existencia del impedimento. En este caso, los contrayentes lo deben expresar ante el oficial público dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Aquí se abre la vía judicial pues el oficial público levanta acta y remite al juez competente la copia autenticada de todo lo actuado, más los documentos probatorios aportados. Se suspende la celebración.
                                    1. A partir de ese instante el trámite deja de ser administrativo. El juez debe dar curso a la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley del lugar, y dictada la sentencia, una vez que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la remite al jefe del Registro Civil. La disposición exige una vista por tres días al Ministerio Público.
                                      1. LA SENTENCIA: Una vez que se dictó sentencia sobre la oposición y se envió el testimonio, el oficial público procede en consecuencia. Si la sentencia admite la oposición, el matrimonio no se lleva a cabo, en cambio si la rechaza, el matrimonio se celebra. En todos los casos se deja constancia de la parte resolutiva de la sentencia al margen del acta respectiva.
                          2. Modalidad extraordinaria
                            1. Matrimonio en artículo de muerte.
                              1. Se contempla el supuesto excepcional del matrimonio que se celebre cuando uno de los contrayentes se encuentre en peligro de muerte, por lo cual, en razón de la urgencia, puede prescindirse de todas o alguna de las formalidades exigidas para la celebración.
                                1. Comprobadas las graves razones de salud, ya sea mediante certificado médico y si no lo hubiere mediante declaración de dos personas, el matrimonio podrá celebrarse ante el encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, un juez o un funcionario judicial, autoridades que labrarán el acta respectiva y la remitirán al oficial público del registro competente para su protocolización.
                                  1. El peligro debe ser inminente, en razón de una grave enfermedad o accidente. No se incluyen las personas que por la actividad que desarrollan se puedan encontrar en riesgo de muerte, sino aquellas que, ante la inminencia de la muerte, desean contraer matrimonio antes de que esto ocurra.
                                    1. Las razones de salud deben ser acreditadas por un médico, quien deberá expedir el certificado correspondiente. En caso de imposibilidad de contar con el certificado médico, dicha prueba debe resultar de la declaración de dos testigos.
                                      1. El oficial público puede prescindir del cumplimiento de las diligencias preliminares
                                        1. Asimismo, podrá celebrarse ante un juez o funcionario judicial —un juez de paz, el secretario de un juzgado—, pero esta circunstancia es excepcional y debido a la urgencia, frente a la imposibilidad de realizarlo ante el oficial encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
                                          1. Aun en el caso que haya habido oposición, el funcionario podrá celebrar el matrimonio y el oponente podrá luego deducir su nulidad.
                                            1. Se puede prescindir de todas las formalidades, pero el funcionario deberá hacer constar los datos con los que cuente, tales como nombres, documentos, domicilios, lugar de celebración, declaración de voluntad expresa de los contrayentes, etc
                                          2. Se lo ha denominado matrimonio in extremis o en artículo mortis.
                                          3. Matrimonio a distancia
                                            1. Se trata del matrimonio que se celebra entre dos contrayentes que no se encuentran en el mismo lugar. El ausente expresará su consentimiento ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio en el sitio donde se encuentre. Es un matrimonio entre presentes que se encuentran a distancia, ya que ambos deben prestar el consentimiento en forma personal, pero en lugares distintos.
                                              1. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no estén afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
                                                1. Van a intervenir dos funcionarios: el del lugar donde se encuentra el ausente, que recibirá el consentimiento personalmente del contrayente y expedirá la documentación correspondiente al acto —que tiene vigencia temporal de 90 días—. Posteriormente, el oficial público del domicilio del restante analizará las razones invocadas y comprobará que no existan impedimentos, teniendo por celebrado el matrimonio en el lugar donde se perfecciona el acto.
                                                  1. Como el consentimiento debe prestarse personalmente, no se admite el matrimonio por poder. Asimismo, este se encuentra prohibido por la Convención de Nueva York de 1962 (ratificada por la ley 18.444), y solo autoriza el denominado “matrimonio a distancia” o sin comparecencia personal. En efecto, la Convención exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta con que uno de los contrayentes esté representado por un apoderado (art. 1.1, Convención de Nueva York, 1962)
                                                    1. Aun en el caso en que la persona ausente se encuentre en un lugar donde se admita el mandato para prestar el consentimiento, dicho mandato no tendrá valor para contraer matrimonio, atento que la norma exige que el consentimiento se preste en forma personal.
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