CLAUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza. Contenido / LAUDO ARBITRAL- Naturaleza-Contenido

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Jhan Castillo
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CLAUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza. Contenido / LAUDO ARBITRAL- Naturaleza-Contenido
  1. Artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. En el cual dentro de las causales de anulación del laudo establece que para que se configure el numeral 2 (formación legal del tribunal arbitral) de este artículo debe manifestarse de forma expresa en la primer audiencia de trámite.
    1. Causales de nulidad del laudo artículo 163 del Decreto 1818/98 numeral 1 & 2
      1. La primer audiencia de trámite es el único momento procesal para alegar vicios de nulidad del pacto arbitral por defectos de:
        1. Capacidad o consentimiento
          1. Indebida integración del tribunal arbitral
        2. CAUSAL 6 DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 1818 DE 1998 - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho
          1. El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, en relación con el deber ser, la solución recta y justa del litigio. Luego de examinar los hechos, las pruebas, de valorar bajo su libre criterio, el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia.
            1. También cuando puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso.
              1. Con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas
            2. El fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran
              1. Violación de las normas sustanciales de manera directa e indirecta
                1. Directa cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea
                  1. Indirecta cuando por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por error de derecho
                  2. las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral por lo cual deberá coincidir sobre las argumentaciones de las partes, es decir, que será causal siempre y cuando aparezca manifiesta en el laudo
                  3. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Principio de congruencia
                    1. La causal contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden más allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia.
                      1. Por errores in procedendo y no in iudicando
                        1. la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verificar que formal y objetivamente el fallo se ajuste a las peticiones de las partes, para concluir si efectivamente en el laudo hubo un pronunciamiento de puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido
                      2. El laudo deberá ajustarse a los límites en materia de competencia para no recaer en la anulación los cuales son otorgados por:
                        1. La Ley
                          1. La Constitución Política
                            1. Pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del conflicto
                          2. Complementación, aclaración, corrección y adición. Procedencia / ACLARACION CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS - Aplicable a los laudos arbitrales
                            1. la adición únicamente es procedente cuando se presentan uno o varios puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial y constituye un remedio procesal necesario para dar cumplimiento al mandato estatutario según el cual las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales
                              1. El artículo 311 del CPC prevé que la solicitud de adición procede cuando la sentencia judicial omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por una sentencia complementaria
                                1. puede ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil
                                  1. Cuando se decide expedir un laudo complementario y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998
                            2. CADUCIDAD - Constituye un asunto in iudicando La ley sólo instituyó el recurso extraordinario de anulación para estudiar defectos y errores in procedendo y lo relativo a la caducidad, entiende mayoritariamente la Sala, constituye un asunto in iudicando, en tanto implica reabrir el debate sobre el fondo de la cuestión litigiosa dirimida por los árbitros.
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