LEY 1407 DE 2010 por la cual se expide el Código Penal Militar.DELITOS CONTRA EL SERVICIO

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LEY 1407 DE 2010 por la cual se expide el Código Penal Militar.DELITOS CONTRA EL SERVICIO
  1. CAPÍTULO I Del Abandono del Comando y del Puesto
    1. Artículo 102. Abandono del comando
      1. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.
        1. SUJETO ACTIVO
          1. Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de comandos conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la Policía
          2. SUJETO PASIVO
            1. EL ESTADO COLOMBIANO
            2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
              1. EL SERVICIO
          3. Artículo 103. Abandono de comandos superiores, jefaturas o direcciones.
            1. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de comandos conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los Directores de las Escuelas de Formación, los Comandantes de Departamento de Policía y los Comandantes de Comandos Unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
              1. SUJETO ACTIVO
                1. Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de comandos conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la Policía
                2. SUJETO PASIVO
                  1. EL ESTADO COLOMBIANO
                  2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                    1. EL SERVICIO
                3. Artículo 104. Abandono de comandos especiales.
                  1. Abandono de comandos especiales. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 101 de este Código fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto, fuerzas especiales y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión.
                    1. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                      1. EL SERVICIO
                      2. SUJETO ACTIVO
                        1. comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto, fuerzas especiales y demás unidades militares o de policía
                        2. SUJETO PASIVO
                          1. EL ESTADO COLOMBIANO
                      3. Artículo 105. Abandono del puesto.
                        1. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
                          1. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad
                            1. Artículo 106. Agravación punitiva. Si la conducta de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
                              1. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                1. EL SERVICIO
                                2. SUJETO ACTIVO
                                  1. MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
                                  2. SUJETO PASIVO
                                    1. EL ESTADO COLOMBIANO
                              2. CAPÍTULO II Del Abandono del Servicio
                                1. Artículo 107. Abandono del servicio.
                                  1. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
                                    1. SUJETO ACTIVO
                                      1. MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
                                      2. SUJETO PASIVO
                                        1. EL ESTADO COLOMBIANO
                                        2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                          1. EL SERVICIO
                                      3. Artículo 108. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
                                        1. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
                                          1. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                            1. EL SERVICIO
                                            2. SUJETO ACTIVO
                                              1. El soldado voluntario o profesional
                                              2. SUJETO PASIVO
                                                1. EL ESTADO COLOMBIANO
                                          2. CAPÍTULO III De la Deserción
                                            1. Artículo 109. Deserción. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:
                                              1. 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio. 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares. 4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores. 5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días. Los condenados por este delito, una ve
                                                1. SUJETO ACTIVO
                                                  1. MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
                                                  2. SUJETO PASIVO
                                                    1. EL ESTADO COLOMBIANO
                                                    2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                                      1. EL SERVICIO
                                                      2. Artículo 110. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando la conducta se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.
                                                        1. Artículo 111. Atenuación Punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación de la conducta.
                                                      3. CAPÍTULO IV Del delito del Centinela
                                                        1. Artículo 112. Delito del centinela.
                                                          1. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
                                                            1. Artículo 113. Agravación punitiva. Si alguna de las conductas de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.
                                                              1. SUJETO ACTIVO
                                                                1. MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
                                                                2. SUJETO PASIVO
                                                                  1. EL ESTADO COLOMBIANO
                                                                  2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                                                    1. EL SERVICIO
                                                              2. CAPÍTULO V De la Libertad Indebida de Prisioneros de Guerra
                                                                1. Artículo 114. Libertad indebida de prisioneros de guerra. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.
                                                                  1. SUJETO ACTIVO
                                                                    1. MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
                                                                    2. SUJETO PASIVO
                                                                      1. EL ESTADO COLOMBIANO
                                                                      2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                                                        1. EL SERVICIO
                                                                    3. CAPÍTULO VI De la Omisión en el Abastecimiento
                                                                      1. Artículo 115. Omisión en el abastecimiento.
                                                                        1. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Si como consecuencia de la conducta anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años. Si la conducta se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
                                                                          1. SUJETO PASIVO
                                                                            1. EL ESTADO COLOMBIANO
                                                                            2. SUJETO ACTIVO
                                                                              1. El miembro de la Fuerza Pública
                                                                              2. BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
                                                                                1. EL SERVICIO
                                                                          Show full summary Hide full summary

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