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CUANDO UN PROFESIONAL PUEDE SER
CALIFICADO COMO PROFESIONAL DE
SEGURIDAD EN EL ECUADOR
Acuerdo No. 0203 del Ministerio de Relaciones Labor ales.
Art. 1.- El Ministerio de Relaciones realizará el registro
d e profesionales en seguridad y salud en el trabajo
conforme a criterios y procedimiento que se detallan a
continuación:
CRITERIOS DE
REGISTRO
Annotations:
Para el registro de profesionales y técnicos en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) se tomará en cuenta dos criterios a saber:
1. EDUCACIÓN FORMAL Para cuyo efecto se usarán letras de alfabeto la letra A correspondiente a nivel
superior intermedio y la B a Superior Terminado, Profesional.
En caso de poseer más de un título de postgrado en seguridad y salud, para el registro se tomará
en cuenta el de mayor jerarquía
Art. 2.- Para los fines de este Acuerdo, el término
Segurida d y Salud en el Trabajo acogerá especialistas
afines: Salud Ocupacional, Salud Labo ral; prevención
de Riesgos Laborales, Ergonomía, Seguridad e Higiene
Industrial y Medicin a del Trabajo.
Art. 3.- Para los fines de este acuerdo el término “Técnico en la
materia” referido en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo 2393
Reglamento d e Seguridad y Salud y Mejoramiento del Medio
Ambiente de Trabajo, corresponde a un profesi onal con título
de tercer nivel registrado en la Senacyt, del área profesional
acorde a la act ividad principal de la Empresa, Organización o
Institución, con conocimientos en Se guridad y Salud o en
disciplinas afines a la seguridad y salud ocupacional, tales
como: Segur idad y Salud Ocupacional, prevención de riesgos
laborales, seguridad, calidad y ambiente, e rgonomía, Higiene y
Seguridad Industrial.
Art. 4.- En el caso de las empresas que cuenten
con más de u na sucursal, se contará con un
solo médico ocupacional.
Art. 5.- En concordancia con el Mandato Constituyente 8, en
sus artículos 3, 4 y 5, se podrá contratar el servicio médico
externamente, al ser u n servicio técnico especializado que
puede proporcionarse fuera de las actividades cotidianas de
la empresa o empleador. El médico ocupacional no requiere
ser contratado de manera di recta ni constar en la nómina de
trabajadores de la empresa o empleador.
Art. 6.- Conforme lo dispuesto en el Art. 434 del Código del Trabajo, la
Dirección Regional de Trabajo inscribirá el Reglamento de Higiene y Se
guridad conjuntamente con el registro del Comité de Higiene y Seguridad,
dejando sin efecto e incorporados los cambios respectivos, en aquellas
normas que contravengan las disposiciones legales respectivas.