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Embargo & Remate de bienes

Javier Peña Estrada Spanish

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Embargo & Remate de bienes

  1. EMBARGO

    • Artículo 549. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el secretario o actuario requerirán de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
      • Artículo 550. Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere encontrado, después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día hábil siguiente y, si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas de siete en siete días en un periódico de mayor circulación en el Estado y fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre; y surtirá sus efectos dentro de ocho días, después de la última publicación, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria. Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.
        • Artículo 551. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden: a) Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame. b) Dinero. c) Créditos realizables en el acto. d) Alhajas. e) Frutos y rentas de toda especie. f) Bienes muebles, no comprendidos en las fracciones anteriores. g) Bienes inmuebles. h) Sueldos o comisiones. i) Créditos.
          • AArtículo 552. El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior: I.Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso; II.Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y III.Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso, puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
            • Artículo 553. En el acta de embargo el Ministro Ejecutor deberá detallar en forma pormenorizada los bienes objeto del embargo, de tal manera que puedan ser identificados.
              • Artículo 554. El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él, basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos, hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
                • Artículo 556. Cuando, practicando el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.
                  • Artículo 557. Podrá pedirse la ampliación del embargo: I.En cualquier caso en que, a juicio del juez, no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas; II.Si el bien secuestrado, que se sacó a remate, dejare de cubrir el importe de lo reclamado, a consecuencia de las retasas que sufriere; III.Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera; y IV.En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el Título Decimoprimero.
                    • Artículo 559. De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
  2. REMTATE

    • Artículo 581. Toda venta que, conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este Capítulo, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
      • Artículo 582. Todo remate de bienes inmuebles será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.
        • Artículo 583. Cuando los bienes embargados fueren inmuebles antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.
          • Artículo 584. Si del certificado aparecieren gravámenes, antes de procederse al avalúo, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervenga en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
            • Artículo 585. Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho: I.Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos; II.Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y III.Para nombrar, a su costa, dentro de los tres días siguientes de la notificación a que se refiere el artículo anterior un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
              • Artículo 586. El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores, no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia
                • Artículo 587. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta anunciándose por dos veces de siete en siete días, fijándose edictos en los tableros del juzgado y si el valor de la cosa pasare de mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, se insertarán aquéllos en un periódico de mayor circulación en el Estado. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar además de los dichos algún otro medio de publicidad para convocar postores.
                  • Artículo 588. No podrá verificarse la subasta de los bienes embargados si la fecha del avalúo excede de seis meses a la del remate.
                    • Artículo 589. Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado, quedará la venta irrevocable.
                      • Artículo 590. Si los bienes inmuebles estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios públicos de costumbre y en la puerta de los juzgados respectivos. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores.
                        • Artículo 599. Al declarar fincado el remate, mandará el juez que, dentro de los tres días siguientes, se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados.
                          • Artículo 600. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el momento de la diligencia, que se le adjudiquen los bienes por las cuatro quintas partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del diez por ciento de la tasación.
                            • Artículo 616. Cuando los bienes, cuyo remate se haya decretado fueran muebles, se observarán las mismas reglas que para el caso de los inmuebles; a excepción de lo referente a edictos, los que siempre se publicarán fijándose en los tableros del juzgado, por tres veces consecutivas mediando un lapso de tres días entre cada publicación

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Mind Map on Embargo & Remate de bienes, created by Javier Peña Estrada on 12/11/2020.
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