Están obligados al pago
del impuesto sobre
automóviles nuevos
establecido en esta Ley,
las personas físicas y las
morales que realicen los
actos siguientes:
I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil
nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante
en el ramo de vehículos.
II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de
personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado
o comerciante en el ramo de vehículos.
ART. 2 BASE Y
DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO
El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el
artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el
ramo de vehículos, ncluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de
descuentos, rebajas o bonificaciones.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se
aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del
material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por
estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de
enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista
vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil
blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total
del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado
en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo
los destinados a permanecer definitivamente en la franja
fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja
California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el
impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta
Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, adicionado con el impuesto general de
importación y con el monto de las contribuciones que se tengan
que pagar con motivo de la importación, a excepción del
impuesto al valor agregado
ART. 3 TARIFA Y
TASA DEL
IMPUESTO
I.- Tratándose de automóviles
con capacidad hasta de quince
pasajeros, al precio de
enajenación del automóvil de
que se trate, se le aplicará la
TABLA CONTENIDA EN MISMO
ARTÍCULO. 3º
Si el precio del automóvil es
superior a $207,373.49, se reducirá
del monto del impuesto
determinado, la cantidad que
resulte de aplicar el 7% sobre la
diferencia entre el precio de la
unidad y $207,373.49.
II.- Tratándose de camiones con capacidad
de carga hasta de 4,250 kilogramos,
incluyendo los tipos panel con capacidad
máxima de tres pasajeros y remolques y
semirremolques tipo vivienda, al precio de
enajenación del vehículo de que se trate se
le aplicará la tasa del 5%.
ART. 4 PAGOS
PROVISIONALES
Los contribuyentes
efectuarán pagos
provisionales a más tardar
el día 17 de cada uno de los
meses del ejercicio,
mediante declaración que
presentarán en las oficinas
autorizadas, respecto de las
enajenaciones realizadas en
el mes inmediato anterio
ART. 5 DEFINICIÓN
DE CONCEPTOS
a).- Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones
con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo
panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda
b).- Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los
Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del
país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de
México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.
c).- Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea
divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10
kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco;
de ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la
enajenación de vehículos nuevos o usados.
ART. 6 CONCEPTO
DE ENAJENACIÓN
Se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la
incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o
importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el
ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de
automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos,
el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.
ART. 7 CONCEPTO DE
IMPORTACIÓN
Para los efectos de esta Ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los
términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto
establecido en esta Ley
ART. 8 EXENCIONES
I.- En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.
II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o
comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común
o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de
$217,231.38. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
III.- En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la
Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se
cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general.
ART. 9 SUPUESTOS EN QUE
SE CONSIDERA REALIZADA
LA ENAJENACIÓN
I.- Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.
Il.- Se pague parcial o totalmente el precio.
Ill.- Se expida el comprobante de la enajenación
IV.- Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a
que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
ART. 10 PAGO DEL
IMPUESTO DE AUTOS
IMPORTADOS
Tratándose de automóviles importados en
definitiva por personas distintas al fabricante,
al ensamblador, a sus distribuidores
autorizados o a los comerciantes en el ramo
de vehículos, el impuesto a que se refiere esta
Ley, deberá pagarse en la aduana mediante
declaración, conjuntamente con el impuesto
general de importación, inclusive cuando el
pago del segundo se difiera en virtud de
encontrarse los automóviles en depósito fiscal
en almacenes generales de depósito. No
podrán retirarse los automóviles de la
aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que
previamente se haya realizado el pago que
corresponda conforme a esta Ley.
ART. 11 IMPROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL
MPUESTO
No procederá la devolución ni
compensación del impuesto establecido
en esta Ley, aun cuando el automóvil se
devuelva al enajenante.
Los fabricantes, ensambladores,
distribuidores autorizados de
automóviles o comerciantes en el ramo
de vehículos, no harán la separación del
monto de este impuesto en el
documento que ampare la enajenación.
ART. 12
ESTABLECIMIENTOS
EN DOS O MAS
ENTIDADES
FEDERATIVAS
Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos en dos o más Entidades
Federativas, deberán llevar los registros
contables necesarios para informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la
declaración del ejercicio, de las ventas
realizadas en cada entidad federativa.
ART. 13 CLAVE VEHICULAR EN
EL DOCUMENTO DE VENTA
Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de
automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para
permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en
los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del
Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la
enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la
versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante
reglas de carácter general.
ART. 14 FONDO DE
COMPENSACIÓN
DEL ISAN
Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las
entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la
Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles
nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto
que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para
la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.