TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

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TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
  1. PROCEDIMIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.
    1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
      1. Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación.
        1. ACCIONES COLUSORIAS:
          1. Las acciones colusorias, se tramitarán en procedimiento ordinario.
            1. Entre otras, las que priven del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero.
              1. Quedará sin efecto la conducta colusoria, anulando el o los actos, convenciones o contratos que estén afectados por ella y se repararán los daños y perjuicios ocasionados, restituyendo al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes de que se trate o el goce del derecho respectivo y reponiendo las cosas al estado anterior de la conducta colusoria.
              2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
                1. Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en la forma prevista en EL COGEP.
                  1. La o el demandado tendrá treinta días para presentar su contestación a la demanda.
                    1. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios.Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios.
                    2. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla.
                      1. El juez calificará la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y procederá conforme lo previsto en las disposiciones generales para los procesos.
                      2. AUDIENCIA PRELIMINAR.
                        1. Con la contestación o sin ella, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos previstos en el artículo anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a veinte días.
                          1. Las partes están obligadas a comparecer personalmente a la audiencia preliminar, con excepción que se haya designado una o un procurador judicial o procurador común con cláusula especial o autorización para transigir, una o un delegado en caso de instituciones de la administración pública o se haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.
                            1. Las partes, por una sola vez y de mutuo acuerdo, podrán diferir la audiencia y se fijará nuevo día y hora para su celebración.
                              1. DESARROLLO:
                                1. El juez solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia.
                                  1. El juez resolverá sobre la validez del proceso, la determinación del objeto de la controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, con el fin de convalidarlo o sanearlo.
                                    1. El juez ofrecerá la palabra a la parte actora que expondrá los fundamentos de su demanda. Luego intervendrá la parte demandada, fundamentando su contestación y reconvención, de existir. Si la parte actora ha sido reconvenida, la o el juzgador concederá nuevamente la palabra a la parte actora para que fundamente su contestación a la reconvención.
                                      1. El juez promoverá la conciliación conforme a la ley.
                                        1. En caso de producirse una conciliación parcial, la o el juzgador la aprobará mediante auto que causará ejecutoria y continuará el proceso sobre la materia en que subsista la controversia.
                                          1. El juez de oficio, o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a un centro de mediación legalmente constituido, para que se busque un acuerdo entre las partes.
                                            1. Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:
                                              1. Anunciar la totalidad de las pruebas que serán presentadas en la audiencia de juicio. Formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba de la contraparte.
                                                1. La o el juzgador podrá ordenar la práctica de prueba de oficio.
                                                  1. Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
                                                    1. El juez resolverá sobre la admisibilidad de la prueba conducente, pertinente y útil, excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en la Constitución, los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y este Código, y que fueron anunciadas por los sujetos procesales.
                                                      1. Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados.
                                                      2. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente, de manera verbal, a los presentes sus resoluciones, inclusive señalará la fecha de la audiencia de juicio, que se considerarán notificadas en el mismo acto.
                                                    2. AUDIENCIA DE JUICIO.
                                                      1. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar.
                                                        1. Se llevará acabo conforme las siguientes reglas:
                                                          1. El juez declarará instalada la audiencia y ordenará que por secretaría se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la audiencia preliminar.
                                                            1. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte actora para que formule su alegato inicial el que concluirá determinando, de acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas solicitadas. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a terceros, en el caso de haberlos.
                                                              1. El juez ordenará la práctica de las pruebas admitidas, en el orden solicitado.
                                                                1. Las o los peritos y las o los testigos ingresarán al lugar donde se realiza la audiencia, cuando la o el juzgador así lo disponga y permanecerán mientras presten su declaración.
                                                                  1. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su comparecencia en el libro de asistencias que llevará la o el secretario, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
                                                                    1. Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica.
                                                                      1. Terminada la intervención de las partes, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en el COGEP.
                                                                  2. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
                                                                    1. En las controversias en las que el Estado o las instituciones que comprenden el sector público determinadas por la Constitución, sea el demandado, la competencia se radicará en el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la o del actor. Si es actor, la competencia se fijará en el lugar del domicilio del demandado.
                                                                      1. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder.
                                                                        1. Cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos una vez ejercidas las acciones contencioso tributarias o contencioso administrativas.
                                                                          1. Se entenderá que forman parte de la administración pública todos aquellos organismos señalados en la Constitución.
                                                                            1. La administración tributaria está integrada por la administración central, la de los gobiernos autónomos descentralizados y las especiales o de excepción.
                                                                              1. Están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa también las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, por las acciones u omisiones que ocasionen daños en virtud del servicio concesionado o delegado.
                                                                                1. Las controversias sometidas a conocimiento y resolución de las o los juzgadores de lo contencioso tributario y contencioso administrativo se sujetarán a las normas especiales.
                                                                                  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA:
                                                                                    1. Se encuentran habilitados para demandar en procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo:
                                                                                      1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa.
                                                                                        1. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses.
                                                                                          1. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento.
                                                                                            1. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma.
                                                                                              1. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso.
                                                                                                1. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos de la administración pública.
                                                                                                  1. Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia.
                                                                                                2. LEGITIMACIÓN PASIVA:
                                                                                                  1. La demanda se podrá proponer contra:
                                                                                                    1. La máxima autoridad, el representante legal de la institución con personería jurídica o el servidor público de quien provenga el acto o disposición a la que se refiere la demanda.
                                                                                                      1. La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria o se proponga excepciones al procedimiento coactivo.
                                                                                                        1. La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.
                                                                                                          1. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad.
                                                                                                            1. Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado.
                                                                                                          2. La autoridad competente de la institución de la administración pública que interviene como parte o el funcionario a quien se delegue por acto administrativo, podrán designar, mediante oficio, al defensor que intervenga como patrocinador de la defensa de los intereses de la autoridad demandada.
                                                                                                            1. No obstante, en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente la o el Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley.
                                                                                                              1. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente:
                                                                                                                1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado.
                                                                                                                  1. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder, el plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto impugnado.
                                                                                                                    1. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de cinco años.
                                                                                                                      1. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad.
                                                                                                                        1. En las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas, el término para demandar será de sesenta días a partir del día siguiente al que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción.
                                                                                                                          1. Las acciones de pago indebido, pago en exceso o devoluciones de lo debidamente pagado se propondrán en el plazo de tres años desde que se produjo el pago o desde la determinación, según el caso.
                                                                                                                            1. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores, el término o plazo será el determinado en la ley de acuerdo con la naturaleza de la pretensión.
                                                                                                                            2. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.
                                                                                                                              1. Cuando se trate de procesos contencioso tributarios y contencioso administrativos, además de cumplir los requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se adjuntará la copia de la resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado.
                                                                                                                                1. En ningún caso se archivará la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito con la aclaración y completado el respectivo libelo.
                                                                                                                                  1. La o el demandado estará obligado a acompañar a la contestación de la demanda: copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la dependencia a su cargo.
                                                                                                                                    1. La contestación a la demanda de las acciones previstas en este capítulo, se hará en el término previsto en el COGEP.
                                                                                                                                      1. Para las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores públicos.
                                                                                                                                        1. Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición de la o del juzgador, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán declaración de parte.
                                                                                                                                          1. Son válidos y eficaces los actos del sector público expedidos por autoridad pública competente, salvo que se declare lo contrario.
                                                                                                                                            1. Con respecto a los actos tributarios impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos o actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía.
                                                                                                                                              1. En el caso de los procesos sustanciados por las acciones previstas en este título, la o el juzgador ponente tendrá a su cargo la sustanciación del proceso.
                                                                                                                                                1. Además de los requisitos generales previstos para la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos.
                                                                                                                                                  1. Una vez ejecutada la sentencia el juez ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal.
                                                                                                                                                    1. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador.
                                                                                                                                                      1. Las o los servidores públicos que retarden, se rehusen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar.
                                                                                                                                                      2. El procedimiento ordinario será aplicable a todos los procesos de conocimiento en los que se propongan excepciones a la coactiva.
                                                                                                                                                        1. Para el caso de excepciones a la coactiva, la o el juzgador calificará la demanda en el término previsto para el procedimiento ordinario, citará al funcionario ejecutor a fin de que suspenda el procedimiento de ejecución y convocará en dicha calificación a audiencia conforme con las reglas generales de este Código.
                                                                                                                                                        2. EXCEPCIONES A LA COACTIVA:
                                                                                                                                                          1. Inexistencia de la obligación, falta de ley que establezca el tributo o exención legal.
                                                                                                                                                            1. Extinción total o parcial de la obligación sea por solución o pago, compensación, confusión, remisión o prescripción de la acción de cobro.
                                                                                                                                                              1. Incompetencia del funcionario ejecutor.
                                                                                                                                                                1. Ilegitimidad de personería de la o del coactivado o de quien haya sido citado como su representante.
                                                                                                                                                                  1. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida.
                                                                                                                                                                    1. Encontrarse pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión.
                                                                                                                                                                      1. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes.
                                                                                                                                                                        1. Haberse presentado demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan.
                                                                                                                                                                          1. Duplicación de títulos con respecto a una misma obligación y de una misma persona.
                                                                                                                                                                            1. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito, por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.
                                                                                                                                                                            2. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
                                                                                                                                                                              1. Las controversias que se tramiten en procesos contenciosos tributarios tendrán las siguientes reglas de domicilio:
                                                                                                                                                                                1. El domicilio de personas naturales será el del lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas, aquel donde se encuentren sus bienes o se produzca el hecho generador.
                                                                                                                                                                                  1. El domicilio de personas jurídicas será el del lugar señalado en el contrato social o en su estatuto, en el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurra el hecho generador.
                                                                                                                                                                                    1. El domicilio de los extranjeros que perciban cualquier clase de remuneración, principal o adicional en el Ecuador a cualquier título con o sin relación de dependencia o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país, será el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones y si no es posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal a la capital de la República.
                                                                                                                                                                                    2. Se tramitarán en el procedimiento contencioso tributario las acciones de impugnación, acciones directas y acciones especiales.
                                                                                                                                                                                      1. Las o los contribuyentes o interesados directos pueden impugnar:
                                                                                                                                                                                        1. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes.
                                                                                                                                                                                          1. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se persiga la anulación total o parcial de dichos actos.
                                                                                                                                                                                            1. Contra actos administrativos de determinación tributaria provenientes de la administración tributaria nacional, de gobiernos autónomos descentralizados o de excepción.
                                                                                                                                                                                              1. Contra actos administrativos por silencio administrativo con respecto a reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en la ley.
                                                                                                                                                                                                1. Contra decisiones administrativas dictadas en recurso de revisión.
                                                                                                                                                                                                  1. Contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
                                                                                                                                                                                                    1. Contra resoluciones definitivas de la administración tributaria que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido, pago en exceso o de lo debidamente pagado.
                                                                                                                                                                                                      1. Las que se propongan contra las resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago.
                                                                                                                                                                                                      2. Se pueden presentar acciones directas por pago indebido, pago en exceso o de lo debidamente pagado cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue el reclamo de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.
                                                                                                                                                                                                        1. La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido cuando, estando en trámite aquella, se pague la obligación.
                                                                                                                                                                                                          1. ACCIONES ESPECIALES:
                                                                                                                                                                                                            1. Las excepciones a la coactiva, con excepción de la prevista en el número 10 del Artículo 316.
                                                                                                                                                                                                              1. Para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas.
                                                                                                                                                                                                                1. Para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas.
                                                                                                                                                                                                                  1. La impugnación a las providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de decisiones de preferencia, posturas y de la entrega material de los bienes embargados o subastados previstos en la Ley de la materia.
                                                                                                                                                                                                                    1. La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 207 del Código Orgánico Tributario que solo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme con el artículo 191 del mismo Código.
                                                                                                                                                                                                                      1. Los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme con la ley.
                                                                                                                                                                                                                        1. El recurso de queja.
                                                                                                                                                                                                                          1. Las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos previstos en la ley.
                                                                                                                                                                                                                            1. Las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie.
                                                                                                                                                                                                                              1. La nulidad del remate o subasta cuando el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, conforme con la ley de la materia.
                                                                                                                                                                                                                                1. Las acciones que se propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa.
                                                                                                                                                                                                                                2. Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas, siempre que guarden relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una misma administración tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos.
                                                                                                                                                                                                                                  1. La declaración de abandono termina el proceso en favor del sujeto activo del tributo y queda firme el acto o resolución impugnados o deja ejecutoriadas las providencias o sentencias que hayan sido recurridas.
                                                                                                                                                                                                                                    1. Si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación.
                                                                                                                                                                                                                                      1. Los actos de constitución de la hipoteca o prenda o de la fianza personal serán admitidos por la o el juzgador.
                                                                                                                                                                                                                                      2. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
                                                                                                                                                                                                                                        1. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones:
                                                                                                                                                                                                                                          1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un derecho subjetivo de la o del accionante, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos jurídicos directos. Procede también esta acción contra actos normativos que lesionen derechos subjetivos.
                                                                                                                                                                                                                                            1. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.
                                                                                                                                                                                                                                              1. La de lesividad que pretende revocar un acto administrativo que genera un derecho subjetivo a favor del administrado y que lesiona el interés público.
                                                                                                                                                                                                                                                1. Las especiales de:
                                                                                                                                                                                                                                                  1. El pago por consignación cuando la o el consignador o la o el consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República.
                                                                                                                                                                                                                                                    1. La responsabilidad objetiva del Estado.
                                                                                                                                                                                                                                                      1. La nulidad de contrato propuesta por el Procurador General del Estado, conforme con la ley.
                                                                                                                                                                                                                                                        1. Las controversias en materia de contratación pública.
                                                                                                                                                                                                                                                          1. Las demás que señale la ley.
                                                                                                                                                                                                                                                        2. Todas las acciones contencioso-administrativas se tramitarán en procedimiento ordinario, salvo las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario.
                                                                                                                                                                                                                                                          1. En los casos en que la sentencia declare la responsabilidad de las autoridades, servidoras o servidores públicos en el desempeño de sus cargos o las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, se ordenará que se inicie el proceso de repetición contra todos aquellos, quienes tendrán responsabilidad solidaria hasta la solución total de la obligación.
                                                                                                                                                                                                                                                            1. Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.
                                                                                                                                                                                                                                                              1. A petición de parte, el juzgador podrá ordenar en el auto inicial la suspensión del acto administrativo, cuando de los hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, aparezca como justificado un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión exhibida, sin que esto implique una decisión anticipada sobre el fondo, siempre que el retardo en la decisión de la causa pueda afectar irremediablemente el derecho opuesto y se evidencie la razonabilidad de la medida.
                                                                                                                                                                                                                                                                1. Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma.
                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador.
                                                                                                                                                                                                                                                                2. PROCEDIMIENTO SUMARIO.
                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Se tramitarán por el procedimiento sumario:
                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Las ordenadas por la ley
                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida, demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal y para la presentación de la demanda bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura.
                                                                                                                                                                                                                                                                          1. El divorcio contencioso. Si previamente no se ha resuelto la determinación de alimentos o el régimen de tenencia y de visitas para las y los hijos menores de edad o incapaces, no podrá resolverse el proceso de divorcio o la terminación de la unión de hecho.
                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Las controversias relativas a incapacidades y declaratoria de interdicción y guardas.
                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Las controversias relativas a facturas por bienes y servicios, y las relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en la vía ejecutiva.
                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Los casos de oposición a los procedimientos voluntarios.
                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, se aplicará los términos reducidos como en el caso de niñez y adolescencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La partición no voluntaria.
                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. No procede la reforma de la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Solo se admitirá la reconvención conexa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y los dirigentes sindicales que será de 10 días. El Estado y las instituciones del Sector Público contestarán la demanda en el término previsto en el artículo 291 de este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. En materia de niñez y adolescencia y de despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de veinte días contados a partir de la citación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. En materia tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme al COGEP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario. Las resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento, despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Las sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán susceptibles de los recursos de apelación ni de hecho.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                        2. PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Pago por consignación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Rendición de cuentas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, cuando haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Inventario, en los casos previstos en el COGEP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. PROCEDIMIENTO:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Se iniciarán por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La o el juzgador calificará la solicitud. Si se admite la solicitud, la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá requerir la información a la o el interesado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. El juez convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. OPOSICIÓN:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de la contestación a la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. El juez inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. En los demás casos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. PAGO POR CONSIGNACIÓN:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La solicitud del pago por consignación se presentará y tramitará conforme con la ley.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La o el juzgador convocará a audiencia en la que además ordenará la presencia del acreedor para recibir la cosa ofrecida, para lo cual, el solicitante deberá haber puesto a órdenes de la o del juzgador la cosa ofrecida.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Si la o el acreedor comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa, se sentará el acta y quedará concluido el procedimiento; si no comparece se dictará sentencia declarando hecho el pago y extinguida la obligación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Si el acreedor se opone, se sustanciará la petición en procedimiento sumario.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. RENDICIÓN DE CUENTAS:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La persona que administra bienes ajenos, corporales o incorporales está obligada a rendir cuentas en los períodos estipulados y a falta de estipulación, cuando el titular del derecho de dominio o la persona que ha encomendado la administración, la solicite.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Citada la persona que deba rendir cuentas presentará a la o al juzgador, el informe que se notificará a la o al solicitante, quien podrá objetarlo dentro de la respectiva audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. La objeción a las cuentas o la oposición a rendirlas se sustanciarán conforme el procedimiento sumario.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. DIVORCIO O TERMINACIÓN DE UNIÓN DE HECHO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. El divorcio o la terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente, se sustanciará ante la o el juez competente.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. INVENTARIO:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Cualquier persona que tenga o presuma tener derecho sobre los bienes que se trate de inventariar, solicitará a la o al juzgador se forme inventarío.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Para el efecto, la o el juzgador designará a la o el perito para que proceda a su formación y avalúo en presencia de los interesados.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Cuando se trate de bienes sucesorios, se citará a las personas referidas en la ley.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Si en el inventario existen bienes que se encuentren en poder de terceros, la o el juzgador dispondrá que estos sean citados. Por el hecho de la citación, los terceros se encuentran obligados a prestar todas las facilidades a la o el perito.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. CONTENIDO DEL INVENTARIO:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. El nombre y domicilio de la persona solicitante, de las o los interesados que hayan comparecido, de quienes habiendo sido citados, no hayan concurrido, de las o los ausentes si son conocidas o conocidos y el de la o del perito.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. La designación del lugar donde se haga el inventario.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La descripción de los objetos inventariados con designación del avalúo que fije la o el perito.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La descripción de los papeles, libros y demás documentos que se encuentren.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La enumeración y descripción de los títulos de crédito, activo o pasivo y los recibos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La afirmación que presten quienes hayan estado en posesión o tenencia de los objetos, con respecto a no haber visto ni oído que otras personas hayan tomado alguna de las cosas correspondientes a la herencia o que se hallaban en alguna propiedad de la persona fallecida.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            2. Sí se prueba que los bienes hereditarios de un menor son exiguos, la o el juzgador podrá eximir de la obligación de inventariarlos solemnemente, en tal caso, exigirá un apunte privado con las firmas del representante legal y de tres de los parientes más cercanos que sean mayores de edad.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Presentado el inventario, la o el juzgador trasladará a todos los interesados y simultáneamente convocará a la audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Cualquier observación u objeción al inventario, negativa de terceros a permitir el examen y tasación será considerada como oposición.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Letras de cambio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Pagarés a la orden.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Testamentos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Transacción extrajudicial.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Si uno de los elementos del título está sujeto a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de este.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Si la obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidación pormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el título.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en las reglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será subsanable y producirá la inadmisión de la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Si la o el juzgador considera que el título aparejado a la demanda no presta mérito ejecutivo, denegará de plano la acción ejecutiva.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La o el juzgador calificará la demanda en el término de tres días.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes certificados que acrediten la propiedad de los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán ordenarse providencias preventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el monto de lo reclamado en la demanda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. El demandado contestará la demanda en el término de quince días.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La o el demandado al contestar a la demanda podrá:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Pagar o cumplir con la obligación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previsto en este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, lo cual podrá hacer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. Si la o el deudor dentro del respectivo término no cumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones propuestas son distintas a las permitidas en este Código para este tipo de procesos, la o el juzgador en forma inmediata pronunciará sentencia mandando que la o el deudor cumpla con la obligación. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Título no ejecutivo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Nulidad formal o falsedad del título.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Extinción total o parcial de la obligación exigida.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimiento ejecutivo sea el procesado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Excepciones previas previstas en el COGEP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          2. Si se formula oposición debidamente fundamentada, dentro del término de tres días se notificará a la contraparte con copia de la misma y se señalará día y hora para la audiencia única, la que deberá realizarse en el término máximo de veinte días contados a partir de la fecha en que concluyó el término para presentar la oposición o para contestar la reconvención, de ser el caso.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La audiencia única se realizará en dos fases:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. lA primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Culminada la audiencia la o al juzgador deberá pronunciar su resolución y posteriormente notificar la sentencia conforme con este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo conforme con las reglas generales previstas en este Código. Para la suspensión de la ejecución de la sentencia el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la obligación. Para la caución se estará a lo dispuesto en este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. Serán aplicables las normas del procedimiento sumario.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      3. PROCEDIMIENTO MONITORIO.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio, club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. El procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. En cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba la deuda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Si la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en general no se requerirá el patrocinio de un abogado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. El juez una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por el COGEP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Se desarrolla en una Audiencia Única que se divide en 2 fases:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. En este proceso no procede la reforma a la demanda, ni la reconvención.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido. Salvo que existan intereses compensatorios pactados que ya estuviesen devengándose.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. PROCEDIMIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. FINALIDAD:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en materia de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar estos aspectos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. - Sin perjuicio de que la o el fiscal inicie la investigación, la noticia sobre una infracción penal podrá llegar a su conocimiento por:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. DENUNCIA:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Cualquier persona podrá denunciar la existencia de una infracción ante la Fiscalía, Policía Nacional, o personal del Sistema integral o autoridad competente en materia de tránsito. Los que directamente pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. INFORMES DE SUPERVISIÓN:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Los informes de supervisión que efectúan los órganos de control deberán ser remitidos a la Fiscalía.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. PROVIDENCIAS JUDICIALES:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Autos y sentencias emitidos por las o los jueces o tribunales.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    3. Durante la investigación, la o el fiscal receptara versiones de acuerdo con las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La o el fiscal identificará a las personas que puedan esclarecer los hechos y escuchará su versión sin juramento.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. En caso de determinar su domicilio o lugar de trabajo, se notificará por cualquier medio y ante el incumplimiento de la segunda notificación, se ordenará su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Al concluir la versión, se le advertirá de su obligación de comparecer y testificar en la audiencia de juicio, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o lugar de trabajo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Si al prevenirle, la persona que rinde la versión manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de juicio, por tener que ausentarse del país o por cualquier motivo que hace imposible su concurrencia, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador que se reciba su testimonio anticipado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La o el fiscal registrará el contenido de la versión.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. En los casos de ejercicio público o privado de la acción en que se requiere obtener, conservar, preservar evidencias o impedir la consumación de un delito, la o el fiscal podrá realizar actos urgentes y cuando se requiera autorización judicial se solicitará y otorgará por cualquier medio idóneo como fax, correo electrónico, llamada telefónica, entre otros, de la cual se dejará constancia en el expediente fiscal.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta un año.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará hasta dos años.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. En los casos de desaparición de personas, no se podrá concluir la investigación hasta que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de prescripción.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          2. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador el archivo de la investigación cuando:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Excedido los plazos señalados para la investigación, no se ha obtenido elementos suficientes para la formulación de cargos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. El hecho investigado no constituye delito.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Existe algún obstáculo legal insubsanable para el inicio del proceso.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Las demás que establezcan las disposiciones de este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. ETAPAS:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Instrucción.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Son excepciones a este plazo las siguientes:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. En los procedimientos directos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Cuando exista vinculación a la instrucción.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Cuando exista reformulación de cargos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. REGLAS:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de formulación de cargos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La o el juzgador, dentro de veinticuatro horas, señalará día y hora para la audiencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días posteriores a la solicitud, salvo los casos de flagrancia y notificará a los sujetos procesales.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La o el fiscal deberá agotar todos los medios necesarios que permitan identificar el domicilio del investigado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La o el fiscal, en audiencia, formulará cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. A la audiencia de formulación de cargos deberá comparecer la o el fiscal, la persona procesada o su defensora o defensor público o privado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. FORMULACIÓN DE CARGOS:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Concluida la instrucción, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días. De no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. Evaluación y preparatoria de juicio
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. REGLAS:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco días siguientes a la petición fiscal.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el juzgador, de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                2. AUCSACIÓN FISCAL:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. Para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se seguirán además de las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código, las siguientes:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la o el acusador particular, si lo hay y la o el defensor público o privado de la persona procesada.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      3. La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            2. La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La identificación del o los procesados.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Las demás establecidas dentro del COIP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Juicio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La o el juzgador notificará a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia, siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos previstos en la Constitución.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Si la suspensión de la audiencia se debe a causas imputables a las o los jueces, las o los fiscales, se comunicará del hecho al Consejo de la Judicatura, a fin de que disponga las sanciones del caso. Si se trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas para las sanciones administrativas que correspondan.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. El día y hora señalados, la o el juzgador, instalará la audiencia de juicio oral una vez verificada la presencia de las partes procesales. Concederá la palabra tanto a la o al fiscal, la víctima y la o al defensor público o privado de la persona procesada para que presenten sus alegatos de apertura, antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Práctica de la prueba.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Exhibición de documentos, objetos u otros medios.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Exhibición de documentos, objetos u otros medios.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Decisión del Juez.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Sentencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Reparación Integral.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. El procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado, excepto en delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva y cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del hecho punible y la pena.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la audiencia inmediatamente y dictará la sentencia condenatoria.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Si la o el juzgador considera que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos exigidos en este Código, que vulnera derechos de la persona procesada o de la víctima, o que de algún modo no se encuentra apegado a la Constitución e instrumentos internacionales, lo rechazará y ordenará que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        2. PROCEDIMIENTO DIRECTO
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Procederá únicamente en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de la libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La o el juez de garantías penales será competente para resolver este procedimiento.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Una vez calificada la flagrancia la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días dentro del cual las partes podrán solicitar a la o el fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. No procede el diferimiento de la audiencia de juicio directo. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La o el juzgador al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículos 601 y 604, momento en el cual la o el fiscal podrá abstenerse de acusar y la o el juzgador dictar auto de sobreseimiento, con lo que concluirá la audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Si la persona procesada no asiste a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de hacerla comparecer. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme con las reglas de este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. De la sentencia dictada en esta audiencia se podrá interponer los recursos establecidos en este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          2. PROCEDIMIENTO EXPEDITO:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Las contravenciones penales, de tránsito e infracciones y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente, la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde, podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. El procedimiento expedito de contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Cuando la o el juzgador de contravenciones llegue a tener conocimiento que se ha cometido este tipo de infracción, notificará a través de los servidores respectivos a la o al supuesto infractor para la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días, advirtiéndole que deberá ejercitar su derecho a la defensa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito, salvo en el caso de contravenciones flagrantes.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. En caso de no asistir a la audiencia, la persona procesada, la o el juzgador de contravenciones dispondrá su detención que no excederá de veinticuatro horas con el único fin de que comparezca a ella.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Si la víctima en el caso de violencia contra la mujer y miembro del núcleo familiar no comparece a la audiencia, no se suspenderá la misma y se llevará a cabo con la presencia de su defensora o defensor público o privado.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Si una persona es sorprendida cometiendo esta clase de contravenciones será aprehendida y llevada inmediatamente a la o al juzgador de contravenciones para su juzgamiento. En este caso las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Si al juzgar una contravención la o el juzgador encuentra que se trata de un delito, deberá inhibirse y enviará el expediente a la o al fiscal para que inicie la investigación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La o el juzgador estarán obligados a rechazar de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los juzgadores de la Corte Provincial.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. El procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La o el juzgador de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar del cantón donde se cometió la contravención o del domicilio de la víctima, serán los competentes para conocer y resolver las contravenciones previstas en este parágrafo, sin perjuicio de las normas generales sobre esta materia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Si la o el juzgador competente encuentra que el acto de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar las medidas de protección, se inhibirá de continuar con el conocimiento del proceso y enviará a la o el fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La Defensoría Pública estará obligada a proveer asistencia, asesoramiento y seguimiento procesal a las partes que no cuenten con recursos suficientes para el patrocinio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegue a conocer alguna de las contravenciones de violencia contra la mujer y la familia, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera, en el evento de no haberse realizado estos últimos.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Los demás establecidos en el COIP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías penales.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La querella se presentará por escrito y contendrá:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o identidad, o pasaporte de la o el querellante.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La determinación de la infracción de que se le acusa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La protesta de formalizar la querella.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el juzgador y en su presencia estampa su huella digital.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Cualquier persona podrá presentar una querella en el caso de delitos de acción privada contra animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          2. La o el juzgador deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas en este Código. Admitida la querella a trámite, se citará con la misma a la o al querellado; si se desconoce el domicilio, la citación se hará por la prensa, conforme la normativa aplicable.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar a una o un defensor público o privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o el juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer en la audiencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Una vez que concluya el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para que ponga fin al proceso.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La o el juzgador podrá solicitar explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que dicen.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Luego la o el querellado o la o el defensor público o privado procederá de igual forma con sus testigos presentados y pruebas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. A continuación, se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Si la o el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Luego del debate, la o el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo las reglas de este Código.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La o el juzgador que dicte sentencia en esta clase de procedimiento, declarará de ser el caso, si la querella ha sido temeraria o maliciosa.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La persona condenada por temeridad pagará las costas procesales, así como la reparación integral que corresponda.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. En caso de que la o el juzgador la califique de maliciosa, la o el querellado podrá iniciar la acción penal correspondiente.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. Procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. El procedimiento establecido en este capítulo aplicará bajo las siguientes reglas:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. Este procedimiento se usará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La o el juez de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar son los competentes para la aplicación hasta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. El tribunal de garantías penales conocerá la etapa de juicio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología y trabajo social, para garantizar la intervención para la atención integral de las víctimas.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Los demás establecidos dentro del COIP.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Show full summary Hide full summary

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                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Hitler's Rise to Power
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                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            CHEMISTRY C1 5
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            x_clairey_x
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Biology AQA 3.1.5 The Biological basis of Heart Disease
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            evie.daines
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Cold War Causes Revision
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Tom Mitchell
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            GCSE AQA Biology 2 Enzymes, Digestion & Enzyme Uses
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Lilac Potato
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            IGCSE Chemistry Revision
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            sachakoeppen
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Memory-boosting tips for students
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Micheal Heffernan
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            GRE Verbal Reasoning Vocabulary Flashcards 1
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Sarah Egan
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Derecho Aéreo
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Adriana Forero
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Which GoConqr Product is Right for Me?
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Sarah Egan