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Derecho Notarial
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Derecho Notarial
Es aquella rama del derecho que está destinada a través de sus normas jurídicas a regular la actividad del notario, a dotar de certeza y seguridad jurídica a los hechos e instrumentos públicos, a ciertos actos o contratos que se llevan a efecto ante él y la subsecuente custodia de documentos o valores.
- Notario: Es un profesional del derecho, se encarga de una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes y redacta los instrumentos adecuados a ese fin y les da autenticidad, tiene la facultad de conservar los originales de estos y también de expedir copias que den fe de su contenido
- Fundamento(s) art. 44°Ley del Notariado de la Ciudad de México, art. 3 de la Ley del Notariado del Estado de México, art. 122 de la CPEUM
- La función notarial se encomienda para su desempeño a particulares profesionales del derecho mediante la expedición de la patente respectiva.
- Los notarios no son servidores públicos conforme a lo que nos dicta el artículo 108 de CPEUM.
- Funciones del Notario: Conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario.
- I. Aceptar cargos docentes. II. Representar instituciones de beneficencia pública o privada. III. Resolver consultas jurídicas relacionadas exclusivamente con su función, ya sea verbalmente o por escrito. IV. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes en línea recta y desempeñar la tutela y curatela legitima. V. Redactar y formular proyectos de escrituras, contratos privados, reglamentos, estatutos, y cualquier clase de documentos relacionados con su función. VI. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro y trámites fiscales de las escrituras que otorgar.
- Notario: Es un profesional del derecho, se encarga de una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes y redacta los instrumentos adecuados a ese fin y les da autenticidad, tiene la facultad de conservar los originales de estos y también de expedir copias que den fe de su contenido
El termino instrumento proviene del latin intruere que significa instruir, enseñar, dar constancia y se refiere a todo aquello que sirve para conocer o fijar un acontecimiento.
- Instrumento: El término instrumento proviene del latín instruere que significa instruir, enseñar, dar constancia y se refiere a todo aquello que sirve para conocer o fijar un acontecimiento. Está distinción se conoce desde la antigüedad. En el derecho romano y en el canónico era instrumento todo aquello con lo cual podía integrarse una causa, en este último se hablaba además de instrumento en sentido estricto que se refería a cualquier escritura en especial a la escritura pública que hace fe por sí misma. Los monumentos también son los instrumentos.
- Monumentos: Se denominan monumentos a los instrumentos expresados en imágenes como estatuas, películas, fotografías e inclusive las cintas magnetofónicas.
- Documentos: Cuando el instrumento consiste en signos escritos se llama documento. Así el género es el instrumento y la especie son el monumento y el documento.
- Documentos públicos: Según el artículo 29 de la Ley Adjetiva Federal establece lo que se entiende por documento público que a la letra dice “Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendad por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”. La calidad de público se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes.
- Documentos privados: Son aquellos elaborados por particulares, el documento el privado cuando es expedido por particulares sin la intervención de un funcionario público o de persona autorizada para ejercer la fe pública.
- Cheque, pagaré, contratos, facturas, letra de cambio
- Acta de nacimiento, INE, Cartilla militar, sentencia, Licencia de manejo, CURP.
- El documento público tiene valor probatorio pleno dentro de los juicios y procedimientos administrativos y judiciales.
- El artículo 1.359 nos indica que el juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.
- a. Administrativos: Cuando se producen de funcionarios del poder ejecutivo en ejercicio de sus competencias b. Judiciales: Cuando proceden de la función judicial c. Notariales: Cuando derivan de la autorización de los notarios públicos d. Mercantiles: Los que se otorgan por corredor público
- Los documentos públicos se clasifican en:
- a. Administrativos: Cuando se producen de funcionarios del poder ejecutivo en ejercicio de sus competencias b. Judiciales: Cuando proceden de la función judicial c. Notariales: Cuando derivan de la autorización de los notarios públicos d. Mercantiles: Los que se otorgan por corredor público
- El artículo 1.359 nos indica que el juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.
- Documentos privados: Son aquellos elaborados por particulares, el documento el privado cuando es expedido por particulares sin la intervención de un funcionario público o de persona autorizada para ejercer la fe pública.
- Documento público: es aquel realizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones para dejar constancia de un hecho o de un acto jurídico.
INSTRUMENTOS NOTARIALES
- Escritura pública: Es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con sello y firma.
- Testimonio notarial: Es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del notario y la matrizidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público.
- Acta notarial: Es el instrumento público original en el que el notario a solicitud de parte interesada relaciona para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello.
- I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos, y entrega de documentos y otras diligencias en la que el notario intervenga conforme a otras leyes. II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el notario. III. Hechos materiales IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos. V. Protocolización de documentos. VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicita la diligencia. VII. En general toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones sean lícitos o no que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente y relacionadas por el notario.
- Copia certificada: Es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o solo de estos o algunos de estos.
- Copia certificada electrónica: Es la reproducción total o parcial de una escritura o acta que el notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante la utilización de su firma electrónica notarial.
- I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo fiscal. II. Para obtener la inscripción de escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices en el Registro Público o en otros registros o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria. III. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos. IV. Para remitir copias auténticas de instrumentos públicos autorizados por el notario y solicitados u ordenados por la autoridad judicial.
- I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal. II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos. III. Para remitirlas a las autoridades competentes, las judiciales, ministeriales o fiscales que ordenes dicha expedición. IV. Para entregar al otorgante que las solicite la reproducción de alguno o algunos de los documentos que obran en el apéndice.
- Copia certificada electrónica: Es la reproducción total o parcial de una escritura o acta que el notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante la utilización de su firma electrónica notarial.
- Certificación notarial: Es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que el mismo lo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide finalmente con el original.
- ELEMENTOS NOTARIALES
- Sello: El sello de autorizar es el medio por el cual en notario ejerce su facultad federataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice este sello es metálico de forma circular con un diámetro de 4 cm reproducirá en el centro el escudo nacional y alrededor de este deberá tener escrito la inscripción del estado al que pertenece, el nombre y apellido del notario y su número de notaria, el número de la notaria deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellido del notario pueden ser abreviados, este sello expresa el poder autentificador del notarios lo público de su función, el sello se debe imprimir en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación.
- Folios: Es la papelería oficial que el notario emplea para ejercer su función notarial y los cuales deberán reunir las características que la ley establezca, los folios deberán utilizarse en manera progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario y se encuadernarán en libros que se integrarán por 200 folios. El colegio de notros bajo se responsabilidad proveerá a cada notario y a costa de esté de los folios necesarios los cuales deberán ir ordenados progresivamente.
- Protocolo: Es el conjunto de libros que el notario tiene a su cargo el cual este formado por folios en los que el notario asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices. Es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario observando las formalidades que establece la presente ley asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices electrónicos.
- Especial (asuntos de inmuebles, patrimonios), ordinario, consular (que utilizan los cónsules)
- Están formados por 10 libros y 200 folios, durante 5 años conservan los folios.
- Apéndice: Es accesorio del protocolo y obre en su refuerzo de los juicios y fe documental del notario relacionado en los instrumentos asentados en los folios. Por cada libro el notario llevará una carpeta a la cual se le denomina apéndice en la que coleccionarán y conservarán los documentos y demás elementos materiales relacionados con la escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante del protocolo.
- Índice: Los notarios tienen la obligación de elaborar un índice electrónico de todos los instrumentos autorizados o con la razón de no pasó, agrupándolos por cada decena de libros
- I. El número progresivo de cada instrumento. II. El libro al que pertenece. III. Su fecha de asiento. IV. Los números de folios en los que consta. V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombre y apellidos o en su caso denominaciones o razones sociales de sus representados. VI. La naturaleza del acto o hecho. VII. Los datos de los trámites administrativos que el notario juzgue conveniente asentar. VIII. Los datos que el colegio determine como necesarios para el constante mejoramiento y modernización de la función notarial.
- Libro de cotejos: El libro de registro de cotejos es el conjunto de los folios encuadernados con su respectivo apéndice electrónico de cotejos en el que el notario anota por medio del sistema informático los registros de los cotejos de los documentos que el presente para dicho efecto, considerándose como documento original para el cotejo no solo el documento público o privado que así lo sea, sino también su copia certificada por notario o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología. Los libros de registro de cotejos se remitirán al archivo para su guarda al año contado a partir de la fecha de su razón de terminación.
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- Mind Map on Derecho Notarial, created by Cristian Gutiérrez Jiménez on 30/03/2021.
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- Cristian Gutiérrez Jiménez
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