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Contrato Compra-Venta
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Contrato Compra-Venta
Artículo 1849. (Código civil) La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Saneamiento
- Artículo 1893 (CCivil)La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
- CAPÍTULO VII (C.Civil). Evicción
- Particulares
- Compradores
- Artículo 1894. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
- Artículo 1895. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.
- Artículo 1899. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
- Artículo 1900. ara poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.
- Artículo 1903. Cesación de la oblicagión
- Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.
- Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
- Artículo 1905. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.
- Artículo 1910. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.
- Artículo 1911.En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes
- Vendededores
- Artículo 1897. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.
- Artículo 1898. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.
- Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
- Artículo 1901. Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos
- Artículo 1902. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.
- Reembolso
- Artículo 1907. Por aumento de valor
- El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.
- Artículo 1906. Por mejoras
- El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
- Artículo 1907. Por aumento de valor
- Artículo 1912. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.
- Compradores
- Artículo 1896. Es indivisible
- Artículo 1913. La acción de saneamiento por evicción prescribe en 4 años Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción o desde la estimaciónd e la cosa.
- Comerciales (C.Co)
- Artículo 940. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos
- Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
- Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado.
- Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
- Artículo 941. son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio. Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante.
- Artículo 940. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos
- Particulares
- CAPÍTULOVIII (C.Civil) Vicios redhibitorios
- Particulares
- Artículo 1917 (C.Civil) Derecho de rescisión o rebaja del precio
- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
- Artículo 1915 (Ccivil) Reúne calidades: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) La cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
- Artículo 1918 (C.Civil): Si el vendedor conocía los vicios, será obligado a la restitución o rebaja del precio además de una indemnización de perjuicios. Si no conocía los vicios sólo será obligado a la restitución o rebaja del precio.
- Rebaja de precio
- Artículo 1925 (C. Civil) Si los vicios no son importantes sólo obtendrá rebaja de precio
- Artículo 1926. Preescripción:
- Muebles: 1 año
- Bienes raíces: 18 meses
- Artículo 1927. Si la compra de la cosa es remitida a un lugar distante, la acción de rebaja del precio será de 1 año, contando la entrega al consignatario. Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
- Redhibición
- Artículo 1922 (C.Civil). Para venta forzada sólo habrá acción redhibitoria si el vendedor no declaro los vicios a petición del comprador
- Artículo 1920(C. Civil) Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
- Artículo 1921 (C.Civil). Para la venta en conjunto sólo se habrá acción redhibitoria con por la cosa viciosa, a excepción que se demuestre que no se hubiera comprado el conjunto por esa cosa
- ARTÍCULO 1919. (C.Civil) Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.
- Prescripción.Artículo 1923 (C.Civil)
- Bienes raíces: 1 año
- Muebles: 6 meses
- Artículo 1917 (C.Civil) Derecho de rescisión o rebaja del precio
- Comerciales (C.Co)
- Artículo 934. Si la cosa presenta vicios ocultos posteriores a la compra siendo impropia la destinación natural o lo previsto en el contrato, siendo ignorados sin culpa por el comprador, el comprador tendrá el derecho de pedir rebaja del precio a justa tasación. Si opta por resolución, el vendedor deberá restituir la cosa. En ambas circustancias habrá indemnización por perjuicios por parte del vendedor, si este conocía los vicios de la cosa vendida.
- Artículo 935. Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre
- Artículo 9365. Será absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador.
- Artículo 937. Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación
- Artículo 938. La cosa con vicios se preescribirá 6 meses desde el momento de la entrega
- Particulares
- Lesión enorme
- Comprador
- Cuando el precio justo de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella
- El vendedor debe restituir el exceso del precio justo, más el 10% del precio. El 10% de sale del patrimonio del vendedor. Detrimento del patrimonio.
- "Si el lesionado es el comprador, ello significa que el vendedor recibió más del doble del justo precio, es decir, $201 y que para conservar el contrato deberá restituir la diferencia entre lo recibido y el justo precio que, en el ejemplo propuesto, ascendería a la suma de $101, pero “la ley manda que a esta diferencia se le aumente una décima parte del justo precio”, por lo cual el vendedor deberá agregar $10 y restituir así un total de $111, de los cuales $101 serán necesarios para retornar al justo precio y $10 tendrán que darse por ministerio de la ley, de modo que salen del patrimonio del vendedor al del comprador, empobreciéndose uno y enriqueciéndose el otro en la mencionada cantidad."
- Vendedor
- El precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende
- El comprador completa el justo precio restando una décima parte del precio. El 10% no se traslada al patrimonio del vendedor.
- "Si el justo precio del bien objeto del contrato es $100 y el lesionado es el vendedor, ello implica que “el comprador pagó menos de la mitad del justo precio”, esto es $49, luego para preservar el contrato deberá completar el justo precio y pagar $51, “pero la ley impone que a esta diferencia se le reste el 10% del justo precio, es decir $10”, de donde surge que para conservar el negocio el comprador deberá pagar $41, lo que implica que el vendedor lesionado finalmente recibirá $90, que equivalen al 90% del precio justo."
- Comprador
- CAPÍTULO VII (C.Civil). Evicción
- Artículo 1893 (CCivil)La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
BIBLIOGRAFÍA [C. C., 2014]CÓDIGO DE CIVIL. Artículos 1914-1927. Bogotá: Legis Editores. Bogotá D.C. 2014. CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA. Presidencia de la República de Colombia.Colombia.2015.
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