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mecanismos de control consititucional

lorena torres Spanish

Mapa mental sobre mecanismos de control constitucional: inconstitucionalidad, vía de excepción, tutela y nulidad

Mapa mental: mecanismos de control constitucional

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mecanismos de control consititucional

  1. accion de inconstitucionalidad

    • concepto
      • Llamada también de inexequibilidad, es la facultad otorgada a los ciudadanos para demandar ante la Corte Constitucional por contravenir la Constitución, actos que se enuncian en el artículo 241 de la Carta Política, comprende: a. Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formación (numeral 1). b. Leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4). c. Decretos con fuerza de ley, dictados por el gobierno, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. d. Decretos con fuerza de ley, expedidos por el ejecutivo con base en el artículo 341 de la Constitución, o decretos planes.
      • definicion
        • La acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento que le permite al ciudadano participar en la formación del orden político y jurídico, lo cual facilita construir una sociedad civil que se preocupe por mantener el ordenamiento constitucional, generando así el desarrollo de las políticas y categorías jurídicas en un Estado Constitucional.
    • origen
      • La acción pública de inconstitucionalidad en Colombia tiene su origen en el Acto Legislativo 3 de 1910, reforma mediante la cual se introdujo el control de constitucionalidad abstracto por demanda ciudadana, liderada por el movimiento Unión Republicana, con el que el presidente Carlos Restrepo buscaba un mayor consenso político, ampliando la representatividad de la Constitución y la participación ciudadana en el control del poder.
    • fundamento juridico
      • Conforme al artículo 241 de la Constitución Política se creó la Acción Pública de Inconstitucionalidadla finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), debiendo ser ésta la única motivación del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5 del artículo 95 Superior acude a la jurisdicción constitucional en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40-6 C.P.).
    • procedimiento
      • 1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: Lo primero para resaltar es que las demandas de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier ciudadano en ejercicio que considere que determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constitución Política. Es preciso aclarar que para presentar una demanda no se requiere ser profesional, ni tener una preparación especial, por lo tanto, cualquier ciudadano por el sólo hecho de serlo, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Entre los requisitos que se exigen para formular una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra el de hacer una presentación personal ante cualquier notaría, despacho judicial o ante la misma Corte Constitucional donde se exhiba el documento de identificación para acreditar la condición de ciudadano colombiano. Además, el escrito contentivo de
      • 2. RADICACIÓN Y REPARTO: Luego de que la demanda ha sido presentada o recibida en Secretaría General, se procede a su RADICACIÓN, para su posterior REPARTO que se efectúa en Sala Plena, por sorteo, con la presencia de todos los Magistrados y de la Secretaria General de la Corte. Repartida la demanda el Magistrado Ponente cuenta con diez (10) días para adoptar alguna de las siguientes decisiones: 2.1 Admitir la demanda, cuando reúne todos los requisitos. 2.2 Inadmitir la demanda, cuando no reúne alguno de los requisitos. En éste evento, se le concede al demandante el término de tres (3) días a partir de la notificación por estado, (fijado en la Secretaria y publicado en la página web), para corregir la misma, según las indicaciones que se dieron en el respectivo auto (Artículo 6º Decreto 2067 de 1991). 2.3 Rechazo de la demanda, que se presenta cuando el actor no corrige su escrito de demanda una vez ha sido inadmitida, cuando recaiga sobre una norma que ya ha sido estudiada anterior
      • 3. TRÁMITE CUANDO LA DEMANDA ES ADMITIDA 3.1 Notificación del auto, comunicaciones, pruebas y fijación en lista Una vez el Magistrado Sustanciador admite la demanda, el auto es entregado en la Secretaría General, quien procede a su notificación mediante estado y, transcurridos tres (3) días cobra ejecutoria. El Magistrado, en el mismo auto admisorio puede ordenar que se practiquen las pruebas que sean conducentes, en el término de diez (10) días, una vez estas son evaluadas y se encuentra suficiente el material probatorio, se continúa el trámite del proceso. Si se hubieren decretado pruebas, vencido el término respectivo, se procede a fijar en lista la demanda por el término de diez (10) días durante los cuales podrá intervenir cualquier persona o entidad en defensa o impugnación de la norma (art. 7º del Decreto 2067 de 1991). Adicionalmente, el Magistrado deberá comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según quien haya dictado la norma
        • 3.2. Traslado al Procurador General de la Nación Admitida la demanda, o vencido el término probatorio, el Magistrado Sustanciador ordena dar traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días que se cuentan a partir del día siguiente en que se entrega la copia del expediente al Procurador, con el fin de que rinda su concepto. El cómputo de este término se hace simultáneamente con el de la fijación en lista (Artículo 7º del Decreto 2067 de 1991). 3.3. Registro de Proyecto de Fallo Vencido el término para que el Procurador rinda concepto, el Magistrado sustanciador cuenta con treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia que es entregado en la Secretaría General, el cual es repartido a los demás Magistrados para su estudio y tiene reserva por espacio de cinco (5) años (artículos 8º y 19 del Decreto 2067 de 1991). 3.4. Sentencia Luego de registrado el correspondiente proyecto de fallo, la Sala Plena cuenta con el plazo máximo de sesenta (60) días
  2. por via de exepcion

    • Control por vía de excepción De conformidad con el artículo 4 de la Carta Política, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las normas constitucionales. En este precepto se consagra el control constitucional por vía de excepción. Mediante tal, en un proceso dado, el juez se abstendrá de aplicar determinada norma contraria a la constitución a favor de la parte procesal que la invoque, en el momento de proferir su fallo. A diferencia del Control por vía de acción, solo faculta a los funcionarios para no aplicar la ley que se considera contraria a la Constitución en el caso concreto objeto de decisión, sus efectos no son erga omnes, sino inter.-partes, y la ley no desaparece del ordenamiento jurídico, sino que subsiste al fallo. Se puede observar que en materia de mecanismos de control constitucional que el sistema constitucional colombiano acoge en lo fundamental los sistemas universales ya esbozados.
      • origen: Losantecedentesdelaexcepciónde inconstitucionalidad en Colombia se han nutrido de latradiciónconstitucionaldeEspañaydela Colonia.Si bien es cierto, el Acto Legislativo N° 03 de 1910, marcó el inicio de la consagración positiva de la supremacía constitucional, y con ella, del control constitucionalporvíadeexcepción
        • fundamento legal: La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. (…) Las normas Constitucionales, que el actor considera como violadas, disponen que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad
  3. accion de tutela

    • origen: La tutela llegó para llenar vacíos de protección judiciales, sin reemplazar las herramientas del derecho que ya existían. Luego de promulgarse la nueva Constitución, el 4 de junio del 91, la acción de tutela se instauró formalmente por medio del decreto con fuerza de ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Luego de unas cuantas semanas de que se reglamentara la tutela, cientos de personas acudieron a su amparo para hacer cumplir sus derechos.
      • definicion: La tutela es una herramienta a la que podemos recurrir todos los ciudadanos cuando sentimos que alguno de nuestros derechos ha sido vulnerado o que alguna autoridad pública o privada los está amenazando. Se caracteriza por ser un procedimiento sencillo y ágil, que no tarda más de 10 días en resolverse. Además, puede ser instaurada sin necesidad de un abogado.
        • concepto: es un mecanismo de defensa judicial concebido para otorgar una solución eficiente a todas las situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleven la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. No obstante, la acción de tutela sólo es procedente en aquellos casos en los que no exista otro mecanismo de defensa jurídica que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal caso, sus efectos son de carácter temporal, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.
          • fudamento juridico: art 86 de la constitucion, Constitución Política de Colombia. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
            • procedimiento: 1. Recibir la acción de tutela por el Juzgado, 2. Radicar la acción de tutela, Avocar y admitir la acción de tutela Mediante auto de trámite el juzgado asume el conocimiento de la acción y verifica cumplimiento de requisitos legales. Si la demanda cumple los requisitos de ley se admite y se da curso a la misma. 3. Resolver medida provisional Si se presenta solicitud de medida provisional en la acción de tutela, se resuelve de inmediato mediante auto. Se elaboran comunicaciones por secretaría y se remiten por el medio más expedito, de no ser posible vía telefónica o por correo electrónico, se acude al Centro de Servicios Judiciales, a través del grupo de notificación.
              • 4. Elaborar comunicaciones Librar por secretaría del juzgado los formatos de comunicaciones a las partes afectadas con la decisión.5. 6 Entregar comunicaciones al Centro de Servicio Judiciales para su trámite Entregar en ventanilla de recepción a juzgados del Centro de Servicios las comunicaciones para su trámite. Secretario(a) u Oficial Mayor 7 Comunicar a las partes afectadas El grupo de tutelas con apoyo del grupo de notificación del Centro de Servicios, de acuerdo con la programación y asignación de la Zona, procederá a entregar la(s) comunicaciones(es) en las direcciones previamente identificadas por los juzgados, consignadas en cada documento. Surtido el trámite, el Centro de Servicios devuelve copia de la comunicación como constancia del cumplimiento de este. 8. Dictar fallo Dictar fallo dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Juez(a) 10 Notificar fallo. Verificar la procedencia de la impug
                • Enviar el fallo a la Corte Constitucional Los fallos que no sean impugnados, se envían a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Los fallos impugnados se remitirán a esa Corporación por el superior jerárquico. 14 Archivar Tutela En el caso de que la tutela no sea seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, el grupo de tutelas se encarga de regresarla al Juzgado de origen para ser archivada de manera definitiva.
  4. accion publica de nulidad

    • definicion y concepto: La acción pública de nulidad tiene dos modalidades a. La acción de “nulidad por inconstitucionalidad”, la cual procede contra decretos del gobierno que se dicten en cumplimiento de función distinta a la administrativa, es de conocimiento de la sala plena del Consejo de Estado, y puede ser promovida por cualquier ciudadano –Ley 446 de 1998 – o – artículo 97 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el artículo 237 de la Carta Política, compete al Consejo de Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. b. La acción pública de nulidad, (tradicional) consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que puede ser promovida por cualquier persona, procede contra actos administrativos y es de conocimiento del Consejo de Estado si el acto es del orden nacional
    • origen: En el Derecho colombiano los antecedentes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran principalmente en las acciones consagradas en la Ley 130 de 1913, que fue el primer Código Contencioso Administrativo, Posteriormente, con la llegada de la ley 80 de 1935 se considera el antecedente real de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues contempla claramente la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho vulnerado a causa del acto administrativo proferido por la administración protegiendo así de forma directa los derechos de los particulares
    • fundamento juridico: Ley 446 de 1998 – o – artículo 97 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el artículo 237 de la Carta Política, compete al Consejo de Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. b. La acción pública de nulidad, (tradicional) consagrada en el artículo 84 del Código contencioso administrativo

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Mind Map on mecanismos de control consititucional, created by lorena torres on 15/09/2021.
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