CESIÓN DE DERECHOS

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CESIÓN DE DERECHOS

Annotations:

  • - BONIVENTO FERNANDEZ JOSÉ, "Los principales contratos civiles y su paralelo con los mercantiles" (2015) Ediciones el profesional.  - LINARES JESÚS ÁNGEL, "Introducción al estudio de los contratos"  (2014) 
  1. Art 1959 C.C y ss
    1. La cesión puede hacerse por venta, permuta o donación, por tanto encierra un negocio jurídico participante de la causa o del título que se haga.
      1. Es un negocio jurídico de disposición.
        1. Contrato real porque se perfecciona con la entrega del título.
          1. Efectos
            1. El cesionario adquiere los mismos derechos que el cedente al tiempo de la cesión.
              1. La responsabilidad del cedente va únicamente hasta la fecha de la cesión
            2. CESIÓN MERCANTIL
              1. Art 887 y ss C.Co
                1. La cesión puede hacerse por escrito o verbal.
                  1. Diferencia entre la mercantil y civil
                    1. En materia comercial se puede ceder no solo activos individualizados sino una complejidad de derechos y obligaciones
                      1. Los contratos bilaterales son susceptibles de cesión sin necesidad de que expresamente se consienta en el documento. Solo se debe cumplir con la condición de que no sea prohibida por la ley.
                      2. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO
                        1. El cedente responde por el resultado del contrato si existe estipulación en expresa  Art 890 C.Co
                          1. No responde de la insolvencia futura y presente del deudor.
                  2. Partes
                    1. Cedente
                      1. Quien cede el crédito
                        1. Obligaciones
                          1. Entregar el título al cesionario y suscribirlo como cedente.
                            1. Notificar al deudor para hacerlo oponible a terceros.
                        2. Cesionario
                          1. Quien acepta el crédito.
                          2. Deudor
                          3. Requisitos
                            1. Debe hacerse por escrito.
                              1. Debe notificarse al deudor.
                                1. El deudor acepta, lo que puede ser de manera tacita o expresa.
                                  1. El deudor NO acepta o ignora al cesionario  Se puede hacer notificación por vía judicial.
                                  2. Entrega del título.
                                    1. No puede hacer cesión quien no es capaz para configurar una compraventa.
                                      1. No puede aplicarse para TV porque para eso está el endoso.
                                        1. Debe recaer sobre activos del cedente.
                                      2. Características
                                        1. Solemne
                                          1. Real
                                            1. Es aleatorio
                                              1. Si es venta tendrá las características del contrato de venta, si es donación lo mismo, etc.
                                              2. Modalidades
                                                1. Oneroso
                                                  1. Compraventa
                                                    1. Permuta
                                                    2. Gratuito
                                                      1. Donación
                                                2. TIPOS
                                                  1. CESIÓN DE CRÉDITOS
                                                    1. Art 1959 C.C y ss – Art 33 Ley 57 de 1887
                                                      1. Acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.
                                                        1. Requisitos
                                                          1. La entrega del título pues se transfiere la posesión y titularidad del documento.
                                                            1. La notificación de la cesión al deudor (oponibilidad) con exhibición del título el cual debe estar firmado por el cedente y tener anotado el traspaso.
                                                              1. Créditos nominativos, que contengan los nombres del acreedor y deudor.
                                                                1. Debe hacerse sobre derechos personales individualizados
                                                                  1. CSJ 1948
                                                                    1. En principio y salvo estipulación en contrario o previa aceptación del acreedor, solo son susceptibles de cesión los derechos activos, los créditos personales, la obligación de pagar una suma de dinero, etc. De ahí que los contratos bilaterales no pueden cederse salvo que el contratante cedente este autorizado por pacto expreso o que habiéndose solicitado el consentimiento del otro contratante deudor este lo hubiere concedido”
                                                                  2. debe versar sobre créditos no prohibidos por la ley.
                                                                  3. Responsabilidad
                                                                    1. Cesión a título oneroso Art 1965 C.C
                                                                      1. El cedente se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo en que se hizo el traspaso.
                                                                        1. No se hace responsable de la insolvencia del deudor sino se compromete expresamente a ello.
                                                                          1. No se extiende la responsabilidad sino hasta la concurrencia del precio que reporto la cesión.
                                                                          2. Título gratuito
                                                                            1. El cedente no responde por la solvencia del deudor ni de la existencia del crédito.
                                                                              1. No responsabilidad para el cedente.
                                                                      2. CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES
                                                                        1. Art 1967 C.C y 1968 C.C
                                                                          1. El derecho que tiene el heredero sobre la masa de bienes que conforman el acervo sucesora.
                                                                            1. Es un acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una sucesión.
                                                                              1. RESPONSABILIDAD
                                                                                1. Titulo oneroso
                                                                                  1. Art 1967 C.C  tiene responsabilidad exclusivamente con respecto a su papel como heredero o legatario.
                                                                                    1. Responsabilidad especial  Si la cedente señala los activos del patrimonio entonces se responsabiliza con respecto a lo señalado. En dado caso de que exista incumplimiento, el cesionario puede pedir la resolución + indemnización.
                                                                                    2. Título gratuito
                                                                                      1. NO RESPONSABILIDAD
                                                                                2. Requisitos
                                                                                  1. Art 1857 C.C  Escritura publica
                                                                                    1. La entrega del título pues se transfiere la posesión y titularidad del documento.
                                                                                      1. La notificación de la cesión al deudor (oponibilidad) con exhibición del título el cual debe estar firmado por el cedente y tener anotado el traspaso.
                                                                                  2. Cesión de derechos litigiosos
                                                                                    1. Art 1969 C.C y ss
                                                                                      1. Es el acto jurídico mediante el cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden o pueden corresponderle en un proceso.
                                                                                        1. Acto en el cual una persona le transfiere a otra a titulo onerosos o gratuito los derechos personales o reales que se controvierten en un juicio.
                                                                                          1. Requisitos
                                                                                            1. Entrega del título que contenga la cesión.
                                                                                              1. El título es un documento privado y no importa que verse sobre inmuebles
                                                                                                1. RESPONSABILIDAD
                                                                                                  1. El cedente no puede responder por el resultado del proceso porque depende del juez la decisión.
                                                                                          Show full summary Hide full summary

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                                                                                          Sarah Juliette B