El daño emergente (damnum emergens)
es la disminución o deterioro de los
valores económicos que integran el
patrimonio del acreedor (como también
la afectación de sus valores morales). (2)
El daño emergente es un tipo de perjuicio
material que consiste en la pérdida efectiva
-pasada, presente o futura- de un bien
económico que se encontraba en el patrimonio
de la víctima. Así, comprende una amplia
cantidad de rubros, desde la destrucción total de
un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos
patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que
realizar producto del hecho dañoso. (4)
Requisitos y efectos
El daño emergente puede concretarse en la persona o en sus bienes. Serán
comprensivas de daño emergente todas aquellas erogaciones patrimoniales necesarias
para poner a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del
hecho lesivo (statu quo ante). En el segundo caso, la lesión afecta a una cosa, ya sea de
naturaleza mueble o inmueble; tangible o intangible. El daño emergente se concretará
en los emolumentos necesarios para reparar la cosa. Según el principio de reparación
integral, el reconocimiento de la pérdida efectiva de un bien económico debe tener en
cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero desde que ocurrió el hecho lesivo
hasta el momento de la sentencia que reconoce la indemnización por daño emergente.
Por ello, los valores monetarios deben indexarse o corregirse monetariamente. (4)
La descripción del amparo básico del seguro de responsabilidad con el empleo de la
expresión “perjuicios patrimoniales” hace referencia al daño patrimonial. Los daños morales
determinables y susceptibles de valoración económica, esto es, los patrimoniales indirectos
o morales objetivados, hacen parte de los daños materiales y se enmarcan dentro de la
cobertura del seguro de responsabilidad civil descrita en la norma. La indemnización de
perjuicios proveniente de responsabilidad civil comprende el daño emergente y el lucro
cesante de la víctima del daño. Lucro cesante; se considera que el lucro cesante del tercero
afectado es un perjuicio económico para el asegurado. (3)
ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese
por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no
haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por
lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a
consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido
imperfectamente, o retardado su cumplimiento. (1)
ARTICULO 1613. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La indemnización de
perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de
no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse
los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. (1)
ARTICULO 1615. CAUSACION DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de
perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la
obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
(1)ARTICULO 1615. CAUSACION DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización
de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la
obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. (1)
ARTÍCULO 2341 El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido
daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena
principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. (1)
(1) Código civil. (2) Régimen general de las obligaciones. Guillermo Ospina Fernández.
Editorial Temis (5ª edición).
(3)https://www.superfinanciera.gov.co/SFCant/Normativa/Conceptos2008/l2008010484.pdf
(4) hipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co (5) LEY 446 DE 1998