Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es regular el contrato de factoraje y el contrato de
descuento.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, respecto de la cual, los términos se aplican
tanto para el singular como para el plural, se define por:
a. Descontador o cesionario: Es la persona individual, jurídica o patrimonio autónomo, a favor de
quien se cede el derecho de crédito objeto de descuento.
b. Descontatario, vendedor o cedente: Es la persona individual, jurídica o patrimonio autónomo,
titular de un derecho de crédito, que en virtud de contrato de factoraje o descuento, cede a favor del
descontador tal derecho de crédito, a cambio de una cantidad previamente acordada.
c. Deudor del derecho de crédito o cedido: Es la persona física, persona jurídica o patrimonio
autónomo, a cuyo cargo esta la obligación del derecho de crédito cedido por el cedente.
d. Factor o cesionario: Es la persona física, persona jurídica o patrimonio autónomo a favor de quien el
vendedor o cedente, cede un derecho de crédito en virtud de un contrato de factoraje.
e. Contrato de descuento: Por el contrato de descuento, el descontatario cede a favor del descontador
un derecho de crédito de vencimiento futuro, a cambio de un monto acordado previamente entre ellos.
f. Contrato de Factoraje: Por el contrato de factoraje, un vendedor o cedente, cede a favor de un factor,
total o parcialmente uno o varios derechos de crédito.
g. Derecho de crédito: Es el derecho que tiene una persona a percibir de otra una cantidad de dinero en
virtud de una relación contractual.
h. Comunicaciones electrónicas: Cualquier comunicación por escrito que se lleva a cabo por vía
electrónica.
Artículo 3. Objeto del contrato de factoraje y del contrato de descuento. El contrato de factoraje y el
contrato de descuento puede ser respecto de cualquier derecho de crédito, ya sea que exista en el
momento en que se hace la cesión o posteriormente; sobre un derecho o sobre un conjunto o masa de
derechos de crédito; pueden cederse derechos de crédito que nacen en virtud de obligaciones
crediticias o los que surgen por cualquier tipo de obligación contractual, quedando diferenciada la
obligación contractual del derecho crediticio que nace en virtud de la misma.
Artículo 4. Obligación contractual y derecho de crédito. En materia de descuento y de factoraje, debe
quedar diferenciada la prestación, objeto del contrato del derecho de crédito que surge como
consecuencia de dicho contrato.
Artículo 5. Cesión de derechos de crédito. Se puede ceder cualquier derecho de crédito que por su
naturaleza pueda ser cedido, salvo que la normativa específica que rija dicho derecho prohíba
expresamente su cesión por descuento o por factoraje.
Artículo 6. Cesión de títulos de crédito. Pueden ser objeto de descuento y de factoraje los títulos de
crédito que por su naturaleza permitan ser cedidos los derechos de crédito que incorporan.
Artículo 7. Letras documentadas. Si se trata de letras a las que se acompañen documentos, letras
documentadas, el descontador o cesionario tendrá además los derechos de un endosatario en
garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.
Artículo 8. Anotaciones en cuenta. El descuento y el factoraje quedarán perfectos, y por lo tanto la
operación es vinculante, cuando se haga por medio de anotaciones en cuenta en la contabilidad de las
partes, en las que se deberá cumplir con los requisitos que establece esta Ley y cualquier otra
normativa específica al derecho de crédito que resulte aplicable y que no esté en contra del espíritu de
la presente Ley.
Artículo 9. Documentación. El contrato de factoraje y el contrato de descuento se documentarán en
forma escrita, ya sea por medio de escritura pública, por medio de documento privado, con o sin firma
legalizada o en cualquier forma en que quede constancia de la voluntad de las partes que están
celebrando un contrato de descuento.
Artículo 10. Sujetos. Pueden ser sujetos del contrato de factoraje y del contrato de descuento las
personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, patrimonios autónomos, con capacidad de
contratar de conformidad con la legislación guatemalteca.
Artículo 11. Gravamen y cesión de derechos de crédito cedidos. El descontador, el factor o el cesionario
podrán gravar, ceder y disponer del derecho de crédito cedido a su favor.
Artículo 12. Responsabilidad. Salvo pacto en contrario, el cedente o vendedor responde ante el
descontador, ante el factor o ante su cesionario por el pago del crédito cedido.
Artículo 13. Obligación de informar. Es obligación del descontatario o del cedente hacer del
conocimiento del descontador a del factor toda la información necesaria para que pueda ejercer los
derechos del crédito cedido.
Artículo 14. Notificación. El descontador o el factor, según sea el caso, notificará la cesión al deudor de
un derecho de crédito objeto de descuento o de factoraje.
Artículo 15. Excepciones. El deudor del crédito cedido podrá oponer al descontador o al factor, las
excepciones que habría podido oponer al descontatario, vendedor o cedente, salvo aquellas que sean
personales y no se transmiten con la cesión del derecho de crédito.
Artículo 16. Compensación. El deudor de un crédito cedido no podrá oponer compensación al descontador
o al factor, salvo que en el contrato que originó el derecho de crédito cedido se establezca que se le debió
notificar antes y podía oponerse la cesión o tal cesión permitía compensar una deuda personal.
Artículo 17. Excepciones personales. El deudor del crédito cedido podrá oponer al descontador o al factor
las excepciones personales que tenga contra él; también podrá oponer la compensación y la confusión si
fueren en virtud de obligaciones con el descontador o con el factor.
Artículo 18. Normativa específica. Para el descuento y para el factoraje de títulos de crédito, además de las
normas contenidas en esta Ley, aplicarán las normas contenidas en el Código de Comercio en materia de
títulos de crédito, que se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 19. Crédito en libros. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de
descuento y de contrato de factoraje, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
1. Que los créditos sean exigibles en un plazo o con previo aviso.
2. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
3. Que el descuento o el factoraje -según sea el caso- se haga constar por escrito y en el documento se
consigne el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado
y los términos y condiciones de pago.
Artículo 20. Derecho a examen de libros. El descontador, el factor o cesionario de créditos en libros
tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del descontatario o cedente, en cuanto se
refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados o créditos objeto de factoraje.
Artículo 21. Descuento y factoraje de créditos en libros. Salvo pacto en contrarío, el descontatario,
vendedor o cedente será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador
o del factor, de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y
tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden, debiendo llevar a cabo
todas las diligencias necesarias para que el crédito sea pagado a favor del descontador o del factor.
Artículo 22. Obligación de registro en la contabilidad. Las partes de un contrato de descuento y de un
contrato de factoraje tienen obligación de registrar en sus respectivas contabilidades la operación de
descuento o la operación de factoraje, según sea el caso, tal y como fue pactada.
Artículo 23. Obligación del descontatario, cedente o vendedor de cumplir con el contrato. Si el
descontatario, cedente o vendedor está obligado a la ejecución de una prestación en virtud del
contrato por el cual resulta titular del derecho de crédito objeto de descuento, dicho descontatario,
cedente o vendedor tiene a obligación de cumplir la obligación que asume en el contrato.
Artículo 24. Publicidad y prioridad. Para efectos de la publicidad frente a terceros, será suficiente con la
inscripción de la operación de descuento o de la operación de factoraje en el Registro de Garantías
Mobiliarias.
Artículo 25. Inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Cuando el descontatario, el vendedor o
cedente, cede en garantía derechos de crédito a un descontador o a un factor, y le faculta para ejercer
los derechos propios del crédito durante el plazo del contrato, pero continúa teniendo en su
contabilidad la titularidad de dicho crédito, esta operación deberá inscribirse en el Registro de
Garantías Mobiliarias.
Artículo 26. Serán aplicables a la cesión de derechos de crédito que hace el descontatario a favor del
descontador, en virtud del contrato de factoraje o contrato de descuento regulados en la presente Ley.
Artículo 27. Colaboración del descontatario, cedente o vendedor. Si el descontatario, cedente o
vendedor cumplió todas sus obligaciones y aun así el crédito no fue pagado y hubiese cedido sin
responsabilidad los derechos de crédito, dicho descontatario, cedente o vendedor debe colaborar con
el descontador o con el factor para que éste pueda iniciar y ejecutar el cobro de la deuda no pagada, lo
que incluye recibir notificaciones.
Artículo 28. Títulos ejecutivos. Para la ejecución de un derecho de crédito objeto dé descuento u objeto
de factoraje, aplicarán todas las disposiciones del Código de Comercio, Código Procesal Civil y Mercantil
y de la Ley del Organismo Judicial para el juicio ejecutivo.
Artículo 29. Independencia del registro. Cuando la cesión por descuento o por factoraje de un
derecho de crédito se hubiera inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias para lograr su
publicidad, el juez no podrá exigir que el documento esté razonado por dich6 registro para ser título
ejecutivo.
Artículo 30. Integración. En los procesos relacionados con el contrato de factoraje o con el contrato de
descuento, los jueces y tribunales deberán aplicar la presente Ley y los principios que la inspiran, los
principios del derecho mercantil y las normas y principios procesales de la legislación guatemalteca.
Artículo 31. Aplicación de normas cuando surgieren diferencias. Las diferencias que surgieren entre
esta Ley y otras que resulten aplicables a la operación de descuento, o a la operación de factoraje,
deberá interpretarse según aquella que sea congruente con dichas operaciones.
Artículo 32. Transitorio. Los contratos de descuento o los contratos de factoraje que se hubieren
realizado antes de la vigencia de la presente Ley, se regirán por lo establecido en dichos contratos; sin
embargo, las partes podrán someterse a esta Ley si así lo acuerdan.
Artículo 33. Se reforma el artículo 591 del Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República.
Artículo 34. Se reforma la literal i) del artículo 5 de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, Decreto
Ley Número 208 del Jefe de Gobierno.