Art. 2.1 LGT. Ingresos Púb. que consisten en
prestaciones pecuniarias exigidas por cada
Administración como consecuencia de la
realización del supuesto de hecho al que la Ley
le vincula el deber de contribuir
FINES
Fin primordial de obtener los ingresos
necesarios para el sostenimiento del gasto
público
CLASES
LOS IMPUESTOS
Art. 2.2. c)- Tributos exigidos sin contraprestación
cuyo hecho imponible esta constituido por
negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad económica del
contribuyente.
TASAS Y
PRECIOS
PUBLICOS
Art. 2.2.a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público, la prestación de servicios o la realización de actividades en
regimen de derecho público que se refiere, afecten o beneficien de
modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o
actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
obligados (sino obligatorio) o no se presten o realicen por el sector
privado. Se diferencias de los precios públicos es que mientras las
tasas gozan del régimen jurídico de los tributos es decir, principio de
legalidad y reserva de Ley, estos pueden ser fijados por O.M. del
departamento del que dependan. Ejm. Tasas por utillización espacio
público o por derechos examen embarcaciones recreo.
LAS CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
Art. 2.2. b) Tributos cvuyo hecho imponible consiste en la
obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un
aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la
realización de obras públicas o del establecimiento o
ampliación de servicios públicos
LAS EXACCIONES
PARAFISCALES
Disposición Adicional primera LGT establece que las exacciones
parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por la
LGT en defecto de norma específica. No están previstos en los
presupuestos generales del Estado y son de solicitud y recepción
voluntaria y son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la
prestación de un servicio o la realización de actividades efectuadas en
regimen de Derecho Público cuando prestandose también por el sector
privado son de solicitud voluntaria por los administrados y deben cubrir
como mínimo (tasas como máximo) el coste del servicio. Puede existir
beneficio mientras que en las tasas no. Ejm. Entrada a una piscina
municipal o un museo público o las matriculas universitarias.
II.- LA RELACIÓN JURÍDICO
TRIBUTARIA
¿QUE ES?
17.1 LGT. Conjunto de obligaciones y deberes, derechos y
potestades originados por la aplicación de los tributos.17.2 De La
RJT puede derivarse obligaciones materiales y oformales para el
obligtado tributario y para la Administración, asi como la
imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.
III.- HECHO IMPONIBLE
¿QUE ES?
Supuesto de hecho que pueden darse o no en la realidad, pero que una vez que se
produzcan originan de forma necesaria el nacimiento de la obligación tributaria.
ELEMENTOS
Uno objetivo o material que es el hecho considerado en si mismo y tenido en cuanta para
configurar el tributo otro subjetivo que es el vínculo que debe darse entre el sujeto
obligado al pago del tributo y el elemento objetivo. Dentro del elemento objetivo hay 1.-
Elemento objetivo que es un hecho objetivo tipificado por la norma tributaria e indicativo
de la capacidad económica. 2.-E. Subjetivo es la relación que debe existir entre entre la
persona obligada al pago y el elemento objetivo. 3.- E. Espacial delimita el ámbito
geográfico dentro del que el hecho imponible va a producir sus efectos. 4.- E. Temporal
momento en el que se considera realizado el hecho imponible.
IV.- NO SUJECIÓN Y EXENCIÓN.
NO SUJECIÓN
NO SUJECIÓN: no se llega a realizar el hecho
imponible la LGT se refiere a ella en el art. 20.2 le
Ley podrá completar la delimitación del hecho
imponible mediante la mención de supuestos de no
sujeción.
EXENCIÓN
EXENCIÓN: Define art. 22 LGT "Son supuestos de
exención aquellos en que, a pesar de realizarse el
hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la
obligación tributaria principal".
V.-EL DEVENGO
CONCEPTO
El nacimiento de la obligación de contribuir se identifica con el
concepto del "devengo" el cual se encuentra íntimamente
ligado al hecho imponible, Art. 21.1 Momento en el que se
entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce
el nacimiento o de la obligación tributaria principal. Determina
las circunstancias relevantes para la configuración de la
obligación. 21.2 La ley propia de cada tributo podrá establecer
la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de
la misma en un momento distinto al del devengo del tributo.
DEVENGO DEL TRIBUTO Y
DEVENGO DEUDA
Devengo del tributo cuando se realiza el hecho imponible y nace la
obligación tributaria. Devengo de la deuda tributaria Cuando una vez
que nace el tributo se fija la cuantía de la deuda a través de la
liquidación surgiendo así el devengo de la cuota o deuda tributaria.
VI.- LA PRESCRIPCIÓN.
PLAZOS
Art. 66 Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos: a)Dº Admon. a
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación b) El
Dº Admon. para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
autoliquidadas c) Dº a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías d) Dº a obtener las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
indebidos y el reembolso del coste de las garantías. También a los 4
años plazo para imponer sanciones (art. 189) Para los tributos
aduaneros por la normativa comunitaria el plazo es de 3 años aunque
es un plazo de caducidad y no de prescripción.
INICIO
Art. 67 LGT. El plazo de prescripción comenzará a contar: Caso a) (Dº A
determiniar deuda) día siguiente a la finalización plazo de
presentación de la liquidación o autoliquidación con la excepción
tributos cobro periódico que empezará a contar día siguiente del
devengo. En el caso b) (Dº A. exigir pago) desde fin plazo pago periodo
voluntario. Caso c) (Dº solicitar devolución) desde el día siguiente a
finalización plazo para solicitar la devolución o que pudo solicitarse.
Caso d) (D obtener devolución) desde día siguiente a aquel en que
finalice el plazo para efectuar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo o desde día siguiente a la notificación
acuerdo donde se reconozca el derecho . En caso de Sanciones desde
que se cometieron las infracciones. Pago a los responsables solidarios
desde día siguiente a que finalice plazo periodo voluntario del deudor
principal. Responsable subsidiario desde ultima actuación recaudatoria
practicada al deudor principal.
INTERRUPCIÓN
La interrupción de la prescrición supone la cesación de los
efectos del tiempo transcurrido y la renovación de la vida de la
acción, debiendose contar de nuevo el tiempo a partir del
momento en que se realiza la acción dotada de vurtualidad
interruptiva. Para cada caso establece el artl 68 LGT que
interrumpe la prescripción pero en definitiva cualquier acción
de la administración tributaria realizada con conocimiento
formal del obligado o cualquier acción fehaciente del obligado
tributario . La interrupción del plazo de prescripción para un
obligado tributario, se extiende a todos los demás obligados,
incluidos los responsables, pero si obligación es mancomunada
y solo se reclama a uno de los obligados su parte, el plazo no se
interrumpe para los demás.
EXTENSIÓN Y EFECTOS
Materia regulada art 69 y 70 LGT. 1.- prescripción gananda
aprovecha a todos los obligados al pago por igual excepto
mancomunada y varias deudas. 2.- La prescripción se aplica de
oficio, incluso en los casos en que haya pagado la deuda. 3.-
Prescripción ganada extingue la deuda tributaria. 4.- En cuanto a la
prescripción respecto a las obligaciones formales expiran con la
prescripción de las vinculadas
VII.- LA APLICACIÓN DE LA
NORMA TRIBUTARIA.
AMBITO TEMPORAL
AMBITO ESPACIAL
VIII.- INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y
CALIFICACIÓN.
INTERPRETACIÓN
INTEGRACIÓN, LA
ANALOGÍA
CALIFICACIÓN
IX.- EL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA
NORMA TRIBUTARIA.