ACTOS CONCLUSIVOS

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Actos conclusivos en Venezuela
Yasmin  Cabrera
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Yasmin  Cabrera
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ACTOS CONCLUSIVOS
  1. Los actos conclusivos, se pueden definir como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Se trata de un momentodel proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”.
    1. ARCHIVO FISCAL
      1. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado.
      2. DURACIÓN
        1. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
        2. VENCIMIENTO
          1. Vencido el plazo fijado en el artículo de la “Duración”, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido del plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
          2. SOBRESAMIENTO
            1. Procede cuando: 1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del COPP, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubiera sido dictada.
              1. ACUSACIÓN
                1. En toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario respectivo. El fiscal del Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de los particulares. Por supuesto que en los delitos de acción privada solo puede procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su representante legal formulan la acusación, pero si el ofendido no puede hacer la denuncia o acusación por su edad o estado mental, ni tiene representante legal el Ministerio Público debe ejercer la acción penal. Se debe señalar que el perdón o desistimiento del agraviado pone fin al juicio pero si es un menor el agraviado se necesita la opinión favorable del Procurador de Menores, y si es mayor de 18 años y menor de 21 o es inhabilitado o entredicho la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
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