1621 del 17 de abril del 2013,

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Aly Emiliany
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1621 del 17 de abril del 2013,
  1. LEY ESTATUTARIA
    1. PRINCIPIOS GENERALES
      1. . OBJETO Y ALCANCE. La presente Ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal. Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de los agentes, la coordinación y cooperación entre les organismos, y los deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones,
        1. DEFINICiÓN DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técl:icos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta Ley.
          1. 3. ORGANISMOS QUE llEVAN A CABO lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.
            1. Fuerzas Militares y la Policía Nacional Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley.
              1. . líMITES Y FINES DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La fur,ción de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nornbre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso
                1. Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:
                  1. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación; b. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.
                    1. En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.
                      1. PRINCIPIOS DE lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                        1. Principio de necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá recurrirse a ésta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines.
                          1. Principio de idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos len el artículo 4 de esta Ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales Fines y no otros.
                            1. PROHIBICiÓN DE lA VINCULACiÓN DE MENORES DE EDAD EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.
                              1. . Los organismos de inteligencia y contra inteligencia no podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.
                                1. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                                  1. Los requerimientos definen las áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y contra inteligencia de interés prioritario para el Gobierno Nacional.
                                    1. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1) año. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Ley.
                                      1. REQUERIMIENTOS ADICIONALES. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de la República, de manera directa o a través del funcionario público que éste designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los demás miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán hacer requerimientos a través de la secretaría técnica del Consejo, que dará trámite para su priorización. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de policía, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misión constitucional.
                                        1. COORDINACiÓN Y COOPERACiÓN EN lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
                                          1. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones
                                            1. COOPERACiÓN INTERNACIONAL. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente Ley.
                                              1. JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC)
                                                1. a. El Ministro de la Defensa Nacional; b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la República; c. El Viceministro de Defensa Nacional; d. El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas Militares; e. El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza; f. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza; g. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, en representación del 1I Comandante de esa Fuerza; . 1: h. El Director de Inteligencia Policial, en representación del Director General de la 11 Policía Nacional; i. El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o su delegado; y j. El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contra inteligencia facultado por Ley para llevar a cabo tales actividades. v
                                                  1. CONTROL Y SUPERVISiÓN
                                                    1. AUTORIZACiÓN. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento. El nivel de autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitación de los derechos :1 fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad con su estructura interna y ~ atendiendo los criterios establecidos en este artículo, quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia encargado de la autorización, en cada caso teniendo en cuenta la Constitución y la Ley.
                                                      1. AUTO'1IZACIÓN DE lAS OPERACIONES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. El superior jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que '1 cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4 de esta Ley, observen los I principios del artículo 5 de la misma y estén enmarcadas dentro de un programa de pla­ neamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el capítulo 11 de la presente Ley.
                                                        1. ADECUACiÓN DE MANUALES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecerá los procedimientos necesarios para revisar la integración de las normas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia. Al finalizar este período el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre la adecuación de los manuales a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República ..
                                                          1. MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ' ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.
                                                            1. La interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales
                                                              1. SUPERVISiÓN Y CONTROL. Los Inspectores de la Policía o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberán rendir un informe anual de carácter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificará la aplicación de los principios, límites y fines enunciados en esta Ley en la autorización y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuación de la doctrina, los procedimientos y métodos de inteligencia a lo establecido en la presente Ley; así como la verificación de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos Inspectores contarán con toda la colaboración de los diferentes organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos.
                                                                1. CONTROL POLíTICO. Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modifíquese el artículo 55 de la ley 5a de 1992 el cual quedará así: "ARTíCULO 55. INTEGRACiÓN, DENOMINACiÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer y la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. "
                                                                  1. OBJETO DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS I ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.. Adiciónese un artículo 61 E a ley 5a de 1992 el cual quedará así: "ARTICULO 61E. COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE I INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás I facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la Ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantfas constitucionales y et cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria qU€~ regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia. "
                                                                    1. COMPOSICiÓN E INTEGRACiÓN DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61 F a ley 5a de 1992 el cual quedara así; "ARTíCULO 61F. COMPOSICiÓN E INTEGRACiÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes. Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de I por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos po/fticos que se declare; en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República respectivamente, de manera libre y
                                                                      1. ARTíCULO 22. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61G a la ley 53 de 1992 el cual quedará así: "ARTíCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia: a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente Ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa nacional. b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de Ley relacionado con la materia. c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la República. d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un inform
                                                                        1. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILlDAD DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61 H a ley 53 de 1992 el cual quedara así: ARTIcULO 61 H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo '-:-1'-:' menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios. Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la eval
                                                                          1. DEBER DE RESERVA DE lA COMISiÓN.
                                                                            1. Los miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y después de su membrecía, hasta el término que establece la presente Ley. Parágrafo 1. Ningún documento público emanado de la Comisión podrá revelar datos que puedan perjudicar la función de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los métodos; o atentar contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o la defensa nacional. Parágrafo 2. Los miembros de la Comisión así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley, serán considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar y quedarán inhabilitados para ser miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Ac
                                                                              1. FUNCIONAMIENTO. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisión podrá solicitar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la designación de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones.
                                                                                1. DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese el artículo 94 de la ley 5 de 1992 así: 8 ARTíCULO 94. DEBA TES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.
                                                                                  1. BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA ARTíCULO 28. CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley. Para ello se llevarán a cabo los talleres de capacitación necesarios dentro de cada organismo.
                                                                                    1. OBJETIVOS DE lOS CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA (CPD). Cada CPD tendrá los siguientes objetivos: a. Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal. b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, sean retirados. c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindica!, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.
                                                                                      1. COMISiÓN ASESORA PARA lA DEPURACiÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Créase la Comisión asesora para la depuración de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que será presidida por el Procurador General de la Nación. Esta Comisión estará integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la República; un (1) miembro del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) académico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo.
                                                                                        1. COMITÉS DE ACTUALIZACiÓN, CORRECCiÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA. Cada organismo de inteligencia creará un comité para la corrección, actualización y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad con los principios, límites y fines establecidos en la presente Ley. La información que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, o por las razones establecidas en el último inciso del mismo artículo, será retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta tanto la Comisión para la depuración rinda su informe de recomendaciones.
                                                                                          1. SUPERVISiÓN Y CONTROL. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la presente Ley deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
                                                                                            1. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. [, Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligenc:ia, el Presidente de la j República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.
                                                                                              1. EXCEPCIÓN A lOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACiÓN. Los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de denuncia y no podrán ' ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 y del parágrafo 3 del artículo 33. 12 La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiCiales, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra por parte de un servidor público. En cualquier caso los servidores .
                                                                                                1. COLABORACiÓN CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa 1; solicitud y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. Los organismos de inteligencia y contra inteligencia garantizarán la seguridad de esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información solicitada a un período que no exceda de cinco (5) años.
                                                                                                  1. Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha información. En todo caso, la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos establecidos por el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrá llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.
                                  2. Principio de proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia deberá ·11 ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr.
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