"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FORTALECER El MARCO JURíDICO QUE PERMITE A
lOS ORGANISMOS QUE llEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
CUMPLIR CON SU MISiÓN CONSTITUCIONAL Y lEGAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
CAPíTULO I PRINCIPIOS GENERALES
ARTíCULO 1. OBJETO Y ALCANCE.La presente Ley tiene por objeto fortalecer el
marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión
constitucional y legal
ARTíCULO 2. DEFINICiÓN DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA.es aquella que desarrollan los organismos especializados
del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técl:icos para la
recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de
proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o
externas contra la vigencia del régimen democrático
ARTíCULO 3. ORGANISMOS QUE llEVAN A CABO lA FUNCiÓN DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.La función de inteligencia y
contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional organizadas por éstas para tal fin, la
Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás
organismos que faculte para ello la Ley.
ARTíCULO 4. líMITES Y FINES DE lA FUNCiÓN DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA.estará limitada en su ejercicio al respeto
de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la
Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la
función de inteligencia estará limitada por el principio de
reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la
honra, al buen nornbre, a la intimidad personal y familiar, y al
debido proceso.
ARTíCULO 5. PRINCIPIOS DE lAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.Quienes
autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia tambien evaluarán y
observarán de manera ¡I, es nc a yen o o momen o os slgU/en es prinCipios:
Principio de necesidad:podrá recurrirse a ésta siempre que no
existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar
tales fines.
Principio de idoneidad:se deben usar los
medios aptos para el cumplimiento de tales
Fines y no otros.
Principio de proporcionalidad:deberá ·11 ser proporcional
a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores
constitucionales.
ARTíCULO 6. PROHIBICiÓN DE lA VINCULACiÓN DE MENORES DE EDAD EN ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.no podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes
para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.
Ninguna información de inteligencia y
contrainteligencia podrá ser obtenida con fines
diferentes de:
a. Asegurar la consecución de los fines
esenciales del Estado, la vigencia del régimen
democrático, la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad y la defensa de la
Nación
Proteger las instituciones democráticas de la
República, así como los derechos de las personas
residentes en Colombia y de los ciudadanos
colombianos en todo tiempo y lugar -en particular
los derechos a la vida y la integridad persona
c. Proteger los recursos naturales y los
intereses económicos de la Nación.
CAPíTULO II. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA
ARTíCULO 7. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.áreas y
tareas de recolección de información de inteligencia y contra inteligencia de
interés prioritario para el Gobierno
ARTíCULO 8. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA.documento de carácter
reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el
Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia
ARTíCULO 9. REQUERIMIENTOS ADICIONALESsólo podrán ser
determinados por el Presidente de la República, de manera directa o a
través del funcionario público que éste designe de manera expresa para
ello
CAPíTULO III. COORDINACiÓN Y COOPERACiÓN EN lAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
ARTíCULO 10. COORDINACiÓN y COOPERACiÓN.cooperarán
armónica y decididamente, atendiendo los requerimientos de
inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos
autorizados por esta Ley para efectuarlos
ARTíCULO 11. COOPERACiÓN INTERNACIONAL.se podrán cooperar con
organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se
establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la
protección y reserva de la información,
ARTíCULO 12. JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC).se reunirá al
menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de
inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacío;-¡al.
Esta Junta está conformada por:
a. El Ministro de la Defensa Nacional;
b. El Alto Asesor para la Seguridad
Nacional, o el funcionario de nivel
asesor o superior que delegue para
ello el Presidente de la República; c. El
Viceministro de Defensa Nacional; d.
El Jefe de Inteligencia Conjunta, en
representación del Comandante
General de las Fuerzas Militares; e. El
Jefe de Inteligencia del Ejército
Nacional, en representación del
Comandante de esa Fuerza; f. El Jefe
de Inteligencia de la Armada
Nacional, en representación del
Comandante de esa Fuerza; g. El Jefe
de Inteligencia de la Fuerza Aérea
Colombiana, en representación del 1I
Comandante de esa Fuerza; . 1: h. El
Director de Inteligencia Policial, en
representación del Director General de
la 11 Policía Nacional; i. El Director de
la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF), o su delegado; y j. El
Director de cualquier otro organismo
de inteligencia y contra inteligencia
facultado por Ley para llevar a cabo
tales actividades.
ARTíCULO 13. FUNCIONES DE lA JUNTA DE INTELIGENCiA
CONJUNTA.tendrán las siguientes funciones
a. Elaborar estimativos, informes y/o análisis de
inteligencia y contrainteligencia que atiendan los
requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte
del Gobierno Nacional
b. Elaborar y presentar cada año a consideración del Consejo
de Seguridad Nacional para su adopción
c. Coordinar la distribución de tareas para la recolección de
información entre los organismos
d. Establecer, en un término máximo de un (1) año a partir de la
vigencia de la presente Ley, los protocolos de intercambio de
información entre los organismos de inteligencia y
contrainteligencia
e. Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la
información que sea compartida en la JIC.
f. Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la información de
inteligencia y contra inteligencia necesaria para el cumplimiento de sus
funciones como máximo órgano asesor del Presidente de la República
g. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y
elaborar informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de
inteligencia y contrainteligencia
h. Presentar a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República un informe
anual que tendrá carácter reservado.
i. Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de
la Junta
CAPíTULO IV CONTROL Y
SUPERVISiÓN
ARTíCULO 14. AUTORIZACiÓN.Las actividades de inteligencia y
contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión
de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de
unidad
ARTíCULO 15. AUTO'1IZACIÓN DE lAS OPERACIONES DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELlGENCIA.El superior jerárquico en cada caso será
responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de
inteligencia y contrainteligencia que '1 cumplan con los límites y fines
enunciados en el artículo 4 de esta Ley
ARTíCULO 16. ADECUACiÓN DE MANUALES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA.Los Directores y Jefesadecuarán la doctrina
de inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y
derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la
Constitución y la presente Ley
ARTíCULO 17. MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E
INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES PRIVADAS.La información
recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en
ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no
sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley,
deberá ser destruida y no podrá ' ser almacenada en las bases de datos
de inteligencia y contrainteligencia.
ARTíCULO 18. SUPERVISiÓN Y CONTROL.Los Inspectores de la Policía o la
Fuerza Militardeberán rendir un informe anual de carácter reservado
tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con
copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia.
ARTíCULO 19. CONTROL POLíTICO.Se crea la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
ARTICULO 20. OBJETO DE LA COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS I
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.."ARTICULO 61E.
COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE I INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELlGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás I
facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la
Ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la
eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantfas
constitucionales y et cumplimiento de los principios, límites y fines
establecidos en la Ley estatutaria qU€~ regula las actividades de
inteligencia y contrainteligencia. "
ARTíCULO 21 COMPOSICiÓN E INTEGRACiÓN DE LA COMISiÓN LEGAL
DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61 F a ley 5a de 1992
ARTíCULO 22. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISiÓN
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese un artículo 61G a la ley 53 de
1992 el cual quedará así:
"ARTíCULO 61G. FUNCIONES. Son
funciones y facultades de la Comisión
Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia:
a. Producir un informe anual reservado
dirigido al Presidente de la República
b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier
proyecto de Ley relacionado con la materia.
c. Emitir un concepto sobre el Informe de
Auditoría de los gastos reservados elaborado
por la Contraloría General de la República.
d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un
informe anual de la ejecución general de gastos
reservados
e. Hacer seguimiento a las recomendaciones
incluidas dentro del informe anual del I~ literal a del
presente artículo.
f Proponer moción de observación respecto de los
Directores de los organismos de 1I inteligencia por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo
o por desatención a los requerimientos y citaciones de
la Comisión,
ARTíCULO 23. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILlDAD DE LA
COMISiÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.ARTIcULO 61 H. Estudios de
credibilidad y confiabilidad.
ARTíCULO 24. DEBER DE RESERVA DE lA COMISiÓN.Los miembros
de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia están obligados a guardar reserva
sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso
durante y después de su membrecía
ARTíCULO 25. FUNCIONAMIENTO. Las mesas directivas del
Senado y la Cámara de Representantes asignarán los recursos
humanos y físicos necesarios para el funcionamiento de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
ARTíCULO 26. PLANTA DE PERSONAL DE lA COMISiÓN
lEGAL DE SEGUIMIENTO A lAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese al
artículo 369 de la Ley 5 de 1992 el numeral 2.6.13
ARTICULO 27. DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA. Adiciónese el artículo 94 de la
ley 5 de 1992.
CAPíTULO V BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA
ARTíCULO 28. CENTROS DE PROTECCiÓN DE DATOS DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA.Cada Centro tendrá
un responsable que garantizará que los procesos de
recolección, almacenamiento, producción y difusión de la
información de inteligencia y contrainteligencia estén
enmarcados en la Constitución y la Ley.
ARTíCULO 29. OBJETIVOS DE lOS CENTROS DE PROTECCiÓN DE
DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELlGENCIA (CPD).
Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
a. Controlar el ingreso y la salida de
información a las bases de datos y archivos
de inteligencia y contrainteligencia
b. Asegurar que aquellos datos de
inteligencia y contrainteligencia que una vez
almacenados no sirvan para los fines
establecidos en el artículo 5 de la presente
Ley
c. Garantizar que la información no será
almacenada en las bases de datos de
inteligencia y contrainteligencia a una
organización sindica!, social o de derechos
humanos, o para promover los intereses de
cualquier partido o movimiento político o
afectar los derechos y garantías de los partidos
políticos de oposición.
ARTíCULO 30. COMISiÓN ASESORA PARA lA
DEPURACiÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELlGENCIA.Créase la Comisión asesora
para la depuración de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que será presidida por
el Procurador General de la Nación,Esta Comisión
tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su
conformación. Su objeto será producir un .:nforme en
el que se formulen recomendaciones al Gobierno
Nacional sobre los criterios de permanencia, los
criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos
de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.
ARTíCULO 31. COMITÉS DE ACTUALIZACiÓN, CORRECCiÓN Y
RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA.Cada
organismo de inteligencia creará un comité para la
corrección, actualización y retiro de datos e información de
inteligencia de conformidad con los principios, límites y fines
establecidos en la presente Ley.
ARTíCULO 32. SUPERVISiÓN Y CONTROL.El informe anual
de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control
interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el
artículo 18 de la presente Ley deberá incluir la verificación
del cumplimiento de los procesos de actualización,
corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.
CAPíTULO VI RESERVA DE lA INFORMACiÓN DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA
ARTíCULO 33. RESERVA.los organismos de inteligencia y
contrainteligencia sus documentos, información y elementos
técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término
máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la
información y tendrán carácter de información
reservada.Excepcionalmente y en casos específicos,el Presidente de
la ~j República podrá acoger la recomendación de extender la reserva
por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza
grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional,
ARTíCULO 34. INOPONIBILlDAD DE lA RESERVA.El carácter
reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia no será oponible a las autoridades
judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el
debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no
ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la
integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las
fuentes.
ARTíCULO 35. VALOR PROBATORIO DE lOS INFORMES DE
INTELIGENCIA.En ningún caso los informes de inteligencia y
contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de
procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá
constituir criterio orientador durante la indagación.
ARTíCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELlGENCIA.
Podrán recibir productos de inteligencia y
contrainteligencia, de conformidad con las
reglas de reserva establecidas en los artículos
33 y 38 de la presente Ley: a. El Presidente de
la República; b. Los miembros del Consejo de
Seguridad Nacional y, en lo relacionado con
las sesiones a las que asistan, los invitados al
Consejo de Seguridad Nacional; c. El
Secretario General de la Presidencia de la
República, los Ministros y Viceministros, y el
Secretario Privado del Presidente de la
República en lo relacionado con el
cumplimiento de sus funciones; d. Los
miembros de la Comisión Legal de Inteligencia
y Contrainteligencia; e. Los miembros de la
Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones
y niveles de acceso a la información; f. Los
demás servidores públicos de acuerdo con
sus funciones y niveles de acceso a la
información de conformidad con el artículo
37 de la presente Ley, y siempre que
aprueben los exámenes de credibilidad y
confiabilidad establecidos para ello; y g. Los
organismos de
ARTíCULO 37. NIVELES DE CLASIFICACiÓN.El Gobierno
Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la
presente Ley, reglamentará los niveles de clasificación de la
información y diseñará un sistema para la designación de
los niveles de acceso a la misma por parte de los
servidores públicos.
ARTíCULO 38. COMPROMISO DE RESERVA.Los
servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, los
funcionarios que adelanten actividades de control,
supervisión y revisión de documentos o bases de datos
de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de
productos de inteligencia, se encuentran obligados a
suscribir acta de compromiso de reserva en relación
con la información de que tengan conocimiento.
ARTíCULO 39. EXCEPCIÓN A lOS DEBERES DE DENUNCIA Y
DECLARACiÓN.Los servidores públicos de los organismos
que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en
todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades
hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los
servidores públicos a los que se refiere este artículo están
exonerados del deber de denuncia y no podrán ' ser
obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 y del
parágrafo 3 del artículo 33.
CAPíTULO VII PROTECCiÓN DE lOS SERVIDORES
PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELlGENCIA
ARTíCULO 40. PROTECCiÓN DE lA IDENTIDAD.Con el fin de
proteger la vida e integridad de los servidores públicos
que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia, y para facilitar la realización de las
actividc:des propias de su cargo, el gobierno a través de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará
documentos con nueva identidad que deberán ser
utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones
y actividades. ,
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia
serán los únicos autorizados ' para solicitar ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del
nuevo documento de identificación para la protección
de sus funcionarios,
la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia,
reglamentarán la implementación del sistema de custodia de
la información relacionada con la identidad funcional de los
agentes con el fin de garantizar la seguridad de la
información y la protección de la vida e integridad física de
los agentes.
ARTíCULO 41. PROTECCiÓN DE lOS SERVIDORES PÚBLICOS
QUE DESARROllAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELlGENCIA y SU NÚCLEO FAMILIAR.Los servidores
públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan
actividades de inteligencia y contrainteligencia que con
ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se
vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente
contra su integridad personal o la de su núcleo familiar,
tendrán la debida protección del Estado.
CAPíTULO VIII : DEBERES DE COLABORACiÓN DE lAS
ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
ARTíCULO 42. COLABORACiÓN DE lAS ENTIDADES
PÚBLICAS Y PRIVADAS.Los organismos de inteligencia
podrán solicitar la cooperación de las entidades
públicas y privadas para el cumplimiento de los fines
enunciados en esta Ley.
ARTíCULO 43. COLABORACiÓN CON AUTORIDADES
DE POLIcíA JUDICIAL.Los Fiscales, en casos
específicos, podrán entregar a los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia copias de los documentos y
medios técnicos recaudados como elementos
materiales probatorios cuando ello sea necesario
para el cumplimiento de los fines establecidos en el
artículo 4 de la presente Ley,
ARTíCULO 44. COLABORACiÓN CON OPERADORES DE SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES.Los operadores de servicios de
telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a los
organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa 1; solicitud
y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea
técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los
abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de
identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación,
así como la localización de las celdas en que se encuentran las
terminales y cualquier otra información que contribuya a su
localización. Los organismos de inteligencia y contra inteligencia
garantizarán la seguridad de esta información
Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos
deleguen, serán los encargados de presentar por escrito a los
operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de
dicha información.
la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos establecidos por el
artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrá llevarse a cabo en
el marco de procesos judiciales.
CAPíTULO IX DISPOSICIONES DE
VIGENCIA
ARTíCULO 45. DEROGATORIAS. La presente Ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995
"Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo
Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Secciona les de
Inteligencia ... " y el decre~o 324 de 2000 "por el cual se crea el Centro de
coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás
grupos al margen de la Ley".
ARTíCULO 46. VIGENC.iA. La presente Ley rige
a partir de la fecha de su publicación.