Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad

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paula  corregidor
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Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad
  1. Art. 213 del C.C "El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de paternidad"
    1. Art. 216 del C.C-Están legitimados para adelantar este proceso
      1. Cónyuge o compañero permanente y la madre
        1. Dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
        2. También está habilitado para impugnar el hijo
          1. Art. 217 "El hijo podrá impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo"
          2. Art. 387 CGP, establece que independientemente de cual que la causal alegada, el auto admisorio de la demanda del juez ordenará, aún de oficio la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda a los desarrollos científicos.
            1. Su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad,maternidad o impugnación alegada
              1. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen a costas del interesado.
                1. Si se pide nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen
                  1. Si practica la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demanda no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda lo cual da idea de lo útil de la práctica de la misma.
                2. El numeral 5 del art. 386 permite que desde se presente la demanda y a partir del auto admisorio de ella pueda el juez decretar alimentos provisionales, para lo que usualmente debe existir petición de parte pues no puede partirse del a priori que siempre estos son necesarios o de que el juez ineludiblemente debe ordenarlos por el hecho de admitir la demanda según el art. 419 C.C
                  1. Art. 419 del C.C "que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas"
                    1. Art. 420 "Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsisitir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida" (deben estar demostrados al menos sumariamente estos requisitos)
                    2. Una vez practicadas las pruebas, con facultad de que en el caso que se asignen alimentos podrán ser suspendidos siempre que haya fundamento de exclusión de la paternidad (es menester solicitud de la parte interesada).
                      1. Sentencia; Cuando la sentencia se da a favor del demandante se cambia la situación en la que se estuviere (vínculo de filiación) y en caso de que la sentencia no este a favor del demandante, se continuara con la misma situación)
                  2. Es competente para el caso, el juez de familia o en caso de que no haya ante el juez civil municipal del domicilio del menor de edad y en caso de que el demandado no sea menor de edad, será competenete el juez del domicilio del demandado.
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