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DERECHO SUCESORIO

NORMA ALEJANDRA SANTIZ GUZMAN English

DERECHO SUCESORIO

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DERECHO SUCESORIO

  1. EL ALBACEA Y EL INTERVENTOR (Código Civil de Chiapas)

    • DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL ALBACEAZGO
      • Albacea
        • Persona física que administra y liquida el patrimonio del autor de la sucesión e indispensable en le juicio sucesorio
        • Persona a quien el testador, los herederos, los legatarios o el juez designan como representantes de su gestion
        • Administra, representa y liquida el patrimonio del de cujus
      • Art. 1653 No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes
        • La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo
      • Art. 1654 No pueden ser albaceas, excepto los herederos únicos
        • Los magistrados y jueces que están ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión
        • Los que por sentencia hubieren sido revocados otra vez del cargo de albacea
        • Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad
        • Los que no tengan un modo honesto de vivir
      • Art. 1655 El testador puede nombrar a uno o mas albaceas
      • Art. 1646 Cuando el testador no hubiere designado albacea o el designado no desempeña el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos, los menores votaran sus representantes
      • Art. 1657 La mayoría, en lo relativo al inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el numero de personas
      • Art. 1658 Si no hubiere mayoría, el albacea sera nombrado por el juez
    • CLASES DE ALBACEAS
      • Por su origen
        • Albacea testamentario
          • Designado en el testamento por el de cujus
        • Albacea legítimo o electo
          • Es el que la ley señala cuando el testador no ha designado o el que designa no desempeña el cargo
        • Albacea dativo
          • Nombramiento hecho por el juez cuando los herederos no forman la mayoría para lograr su designación, no se presenta herederos a la sucesión testamentaria y el testador no ha designado en el testamento o el nombrado no se presenta
      • Art. 1665 Por la amplitud de sus facultades o por la característica de sus funciones
        • universal
          • Encargado de realizar todas las funciones a su cargo
        • Especial o particular
          • Designado por el testador para cumplir con algún encargo en especial
      • Por su número
        • Albacea único
          • Constituye una sola persona designada por el testador o los herederos y ejerce su cargo en forma individual
        • Albaceas sucesivos
          • Art. 1666 Cuando son varios albaceas nombrados, el albaceazgo sera ejercido por cada uno de ellos en el orden designado
        • Albaceas mancomunados
          • Solo valdrá lo que todos hagan en consumo, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demas, o lo que acuerde la mayoría o lo que decide el juez
      • Por su duración
        • Albacea definitivo
          • Nombrado por el testador o los herederos, deben cumplir con su encargo asta su culminación
        • Albacea provisional
          • Nombrado por el juez antes de que los herederos nombren al definitivo para conservar y defender los intereses sucesorios
    • OBLIGACIONES DEL ALBACEA Art. 1680
      • Presentación del testamento
      • El aseguramiento de los bienes de la herencia
      • La formación de inventarios
      • La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo
      • El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias
      • La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios
      • La defensa en juicios y fuera de el, así de la herencia como de la validez del testamento
      • La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella
      • Art. 1682 Obligado dentro de los tres meses que acepte el cargo, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda , conforme:
        • Por el importe de la renta de los bienes raices en el ultimo año y por los reditos de los capitales impuestos
        • Por el valor de los bienes muebles
        • Por el de los productos de las fincas rusticas en un año, calculando por réditos o por el tiempo medios de un quinquenio, a elección del juez
        • En las negociaciones mercantiles e industriales por el 20 del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculando por los libros, si están llevando en debida forma o a juicio de peritos
    • PROHIBICIONES
      • Art. 1674 El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero puede actuar por medio de mandatario
      • Art. 1693 El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso
      • Art. 1694 El albacea no puede transigir ni comprometer en arbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos
      • Art. 1695 El albacea solo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia, para arrendarlo por mayor tiempo, necesita el consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso
    • FACULTADES
      • Tiene plena autorización para el pago de pensiones alimentarias a cargo del testador, gastos mortuorios, funerarios y testamentarios y gastos para proteger y conservar los bienes de la sucesión
    • IMPEDIMENTOS DE SER ALBACEA, No pueden ser albacea
      • Los magistrados y jueces que esten ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión
      • Los que por sentencia hubieren sido revocados otra vez del cargo de albacea
      • Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad
      • Los que no tengan un modo honesto de vivir
    • EXCUSAS PARA SER ALBACEA Art. 1672
      • Los empleados y funcionarios públicos
      • Los militares en servicio activo
      • Los que fueren tan pobres que no pueden atender al albaceazgo son menoscabo de su subsistencia
      • Los que por mal estado habitual de salud , o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo
      • Los que tengan sesenta años cumplidos
      • Los que tengan a su cargo otro albaceazgo
      • Art. 1671 La excusa debe presentarse dentro de los 6 días siguientes a aquel que tuvo el conocimiento del nombramiento, si se tiene conocimiento del cargo se deberá presentarse dentro de los 6 días posteriores al conocimiento de la muerte del testador
    • TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO Art. 1719
      • Por el termino natural del encargo
      • Por muerte
      • Por incapacidad legal, declarada en forma
      • Por excusa que el juez califique de legitima, con audiencia de los interesados y del ministerio publico, cuando se interesen menores o establecimientos de asistencia social,
      • Por terminar el plazo señalado por la ley y las prorrogas concedidas para desempeñar el cargo
      • Por revocación del nombramiento, hecha por los herederos
      • Por remoción
    • CARACTERÍSTICAS
      • Art. 1669 Voluntario. La persona designada puede o no aceptar el cargo, al aceptarlo se obliga a desempeñarlo
      • Art. 1670 Renunciable. Por causa justificada o no, pierde la remuneración que por testamento o ley le corresponde
      • Art. 1672 excusable. pueden excusarse de ser albacea, de acuerdo a la ley
      • Personalísimo, el cargo no puede ser delegado, de admite mandatario para actos concretos
      • Art. 1715Remunerado. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrara el 2% sobre el importe liquido y efectivo de la herencia, y el 5 sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios
    • FACULTADES Y DERECHOS DEL INTERVENTOR
      • Art. 1704 El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes
      • Art. 1708 Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si lo nombra el juez, cobrará conforme a arancel, como si fuera un apoderado
    • EL INTERVENTOR
      • Art. 1703 Las funciones del interventor se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea
      • Art. 1705 Se nombra interventor en casos
        • Siempre que el heredero este ausente o no sea conocido
        • Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea
        • Cuando se hagan legados de objetos o se establecimientos de asistencia social
      • Art. 1706 Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse
      • Art. 1707 Los interventores durarán mientras que no revoque su nombramiento
  2. PROCESO DE LIQUIDACIÓN, APERTURA DE LA HERENCIA Y DELACIÓN

    • APERTURA DE HERENCIA
      • Inicia el procedimiento de liquidación del patrimonio del difunto mediante el juicio sucesorio o en el tramite notarial
      • La muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, cuyo efecto es la aperturas de la herencia
      • La sucesión se abre en el momento de la muerte o cuando se declare la presunción de muerte de un ausente
      • En casos de conmoriencia se tendrán a todos por muertos al mismo tiempo y no habrá entre ellos transmisión hereditaria
      • En los herederos recíprocos es indispensable determinar el momento mismo de la defunción del autor y del heredero para saber si hay transmisión
    • DELACIÓN DE HERENCIA
      • Titulo que da derecho a los herederos a heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma
      • Llamamiento que por voluntad del testador o de la ley que se hace al heredero, para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia
      • El llamado puede aceptar o repudiar la herencia
      • Una vez abierta la herencia por la muerte del de cujus, el heredero y el legatario puede disponer de su parte, pero respetando el derecho del tanto que la ley otorga a los coherederos
    • ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
      • Un derecho es la delación que es el derecho a la posesión de los bienes hereditarios y a que se le reconozca el carácter de heredero
      • La acción de petición sera por vía testamentaria o legítima, para la transmisión de derechos y de hecho los bienes de la sucesión, en la que él ha sido instituido heredero o legatario, o que por ley le pertenezca
      • La acción puede ejercitar contra el albacea testamentario o judicial o contra el poseedor de los bienes hereditarios, para tomar posesión de ellos
    • MEDIDAS PREVIAS DE ASEGURAMIENTO (Código de Procedimientos Civiles de Chiapas)
      • Art. 741 Cuando el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del ministerio publico, mientras no se presente los interesados y sin perjuicio alguno, a las providencias para asegurar los bienes, y aunque se presenten, si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay niñas, niños o adolescentes interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes
      • Art. 742 Conservación de los bienes
        • Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado
        • Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual lo mismo que con los demas papeles
        • Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley
        • El ministerio publico asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio
      • Art. 743 Nombramiento de albacea provisional
        • Si pasados los 10 días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en el no esta nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor
        • ser mayor de edad
        • De notoria buena conducta
        • Estar domiciliado en el lugar del juicio
        • Otorgar fianza judicial para responder de su manejo
        • La fianza deberá otorgarse en el plazo de 10 días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción
        • Art. 745 El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se de a conocer el albacea, entregará a este los bienes, sin que pueda retener najo ningun pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación
      • Precauciones para cuando la viuda queda encinta ( Código Civil de Chiapas)
        • Art. 1612 Si a la muerte del marido, la viuda queda encinta, lo pondra en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro de los 40 días, para notificar a los que tienen la herencia como derecho natural que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del postumo
        • Art. 1613 Los interesados pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es
        • Art. 1619 La viuda no esta obligada a devolver los alimentos percebidos, aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que esta hubiere sido contradicha por dictamen pericial
        • Art. 1622 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el termino máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial
      • Art. 748 Nombramiento del representante de menores
        • En los juicios sucesorios en que haya heredero o legatarios que sean niñas, niños, o adolescentes, que no tuvieren representantes legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor sin han cumplido 16 años a los incapacitados no tienen tutor, sera este nombrado por el juez
      • Art. 749 Notificación al consul del país del de cujus
        • En las sucesiones de extranjeros se dará a los consules o agentes consulares, la intervención que les conceda la ley

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