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LEY 527 DE 1999 COMERCIO ELECTRÓNICO
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LEY 527 DE 1999 COMERCIO ELECTRÓNICO
Esta fue la primera regulación establecida para definir y reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales así como establecer las entidades de certificación.
- PARTES II – COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
- Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
- I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías. II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías. III. Emisión de un recibo por las mercancías. IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.
- I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato. II. Comunicación de instrucciones al transportador.
- I. Reclamación de la entrega de las mercancías. II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías. III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.
- - Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato. - Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega. - Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías. - Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
- Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
- PARTE IV – REGLAMENTACIÓN Y VIGILANCIA
- La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.
- La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.
- PARTE I – PARTE GENERAL
- CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
- La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: - En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales. - En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas.
- Definiciones
- Comercio electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
- Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, permite determinar que este valor se ha obtenido con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado.
- Entidad de Certificación: Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado.
- Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares.
- Intercambio Electrónico de Datos (EDI): La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto.
- Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
- CAPITULO III – COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
- Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por: - El propio iniciador. - Por alguna persona facultad para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje. - Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.
- CAPITULO II - APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS
- Escrito: Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación.
- Firma: Se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación como si prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
- Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
- CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
- PARTE III – FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
- CAPÍTULO I – FIRMAS DIGITALES
- El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
- - Es única a la persona que la usa. - Es susceptible de ser verificada. - Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. - Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. - Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
- El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
- CAPITULO II – ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
- Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
- El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional
- CAPITULO III - CERTIFICADOS
- Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por esta, debe contener por lo menos. lo siguiente:
- - Nombre, dirección y domicilió del suscriptor. - Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. - El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación. - La clave pública del usuario. - La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. - El número de serie del certificado. - Fecha de emisión y expiración del certificado.
- Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.
- Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por esta, debe contener por lo menos. lo siguiente:
- CAPITULO IV – SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES
- Deberes, de los suscriptores:
- - Recibir la firma digital Por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta. - Suministrar la información que requiera la entidad de certificación. - Mantener el control de la firma digital. - Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
- Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
- Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, así como la regularidad de los detalles del certificado, su validez y vigencia.
- Deberes, de los suscriptores:
- CAPÍTULO I – FIRMAS DIGITALES
- PARTES II – COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
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- Mind Map on LEY 527 DE 1999 COMERCIO ELECTRÓNICO, created by Sonia Santana on 09/02/2022.
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- Sonia Santana
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