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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    • LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN
      • DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL
        • CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
          • El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia, imparcialidad y la legitimidad de las y los miembros de este último
            • Artículo 74. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeras o consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones. Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre
              • Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 90 de esta Ley. Artículo 77. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por las y los presidentes y las y los secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de ést
        • Artículo 63. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
          • Artículo 64. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá: I. Como tribunal de alzada, a las y los magistrados del tribunal colegiado de apelación con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
            • Artículo 65. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto. Artículo 66. La o el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto. Artículo 67. Los tribunales de alzada conocerán:
              • I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia; II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio; III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción; IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y V. De los demás asuntos que se les encomienden las leyes
      • Los tribunales colegiados de apelación conocerán:
        • De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de distrito
          • De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
            • Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 a 61 de la misma. Artículo 37. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales colegiados de apelación con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
    • DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
      • DE LOS PLENOS REGIONALES
        • Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual
          • Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para: I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; II. Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta región; III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general; IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y V. Las demás que les confiera
            • Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente. Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.
      • Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
        • De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
          • b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
    • La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministras o Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no integrará Sala
      • El Pleno se compondrá de once Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 100, párrafo segundo, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho Ministras o Ministros.
        • Atribuciones
          • I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

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Mind Map on PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, created by manuxx padilla on 17/11/2022.
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manuxx padilla · Nov 2022
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Nov 22, 2022
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