CONSEJO ESCOLAR

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DOF: 07/03/2014
Lulu Perez1311
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Lulu Perez1311
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CONSEJO ESCOLAR
  1. Capítulo I Del Consejo Escolar de Participación Social
    1. Artículo 33.- La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica se constituya y opere un Consejo Escolar de Participación Social.
      1. Artículo 34.- se conformarán, por: La mitad más uno de los consejeros serán padres de familia. En las escuelas de integración incompleta, unitarios o bidocentes, se conformará por un padre de familia y el maestro. En su conformación se promoverá la participación equitativa de género
        1. Artículo 35.- se conformarán hasta por quince consejeros, de entre los que se elegirá por mayoría de votos a un Presidente.
        2. Capítulo II De la Integración y Organización de los Consejos Escolares de Participación Social
          1. Artículo 36.- En la integración de cada Consejo Escolar de Participación Social se observará, lo dispuesto por los presentes lineamientos y la normatividad emitida por la autoridad local.
            1. Artículo 37.- El Consejo Escolar de Participación Social deberá estar constituido y operando en la segunda semana del ciclo escolar.
              1. Artículo 38.- El Presidente o el Secretario Técnico convocará a los integrantes del Consejo Escolar de Participación Social para realizar las sesiones del consejo y a toda la comunidad educativa para la realización de asambleas.
              2. Capítulo IV De la Transparencia y Rendición de Cuentas
                1. Artículo 41.- Durante la última quincena del ciclo lectivo, cada Consejo Escolar de Participación Social rendirá por escrito a la Asamblea de la comunidad educativa, un informe amplio y detallado sobre todos los recursos que haya recibido durante el ciclo escolar, especificando la fuente u origen de éstos, su naturaleza y monto, el destino que se les haya dado, de los resultados de las acciones desarrolladas durante el ciclo escolar, de las actividades de los Comités que en su caso se hayan constituido y la demás información exigida por las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
                  1. Artículo 42.- El director del plantel educativo, después de cada ciclo escolar, rendirá ante toda la comunidad un informe de sus actividades y rendición de cuentas, apegado a la normatividad en la materia, sobre las gestiones realizadas y los recursos obtenidos de cualquier fuente, su destino y los resultados de la aplicación de los recursos allegados conforme a derecho.
                  2. TÍTULO VI DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Capítulo Único
                    1. Artículo 43.- La Secretaría de Educación Pública, establecerá el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación
                      1. Artículo 44.- La información que se encuentra en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación será de naturaleza pública; se actualizará en un plazo no mayor a un mes después de finalizada cada sesión o Asamblea y deberá ser registrada preferentemente por los presidentes de los Consejos Escolares, de los Consejos Municipales y Estatales y, en su caso, por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional.
                        1. Artículo 45.- La información que contiene el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación estará sujeta a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o cualquier otra análoga en la materia, así como a las disposiciones que de dichas leyes emanen y a las correlativas a la legislación vigente en el ámbito local.
                          1. Artículo 46.- La Secretaría de Educación Pública, a través de la Unidad de Coordinación Ejecutiva, emitirá las reglas para el acceso y uso del Registro Público de Consejos de Participación Social y las hará del conocimiento de los Consejos.
                          2. Capítulo III Del funcionamiento de los Consejos Escolares de Participación Social
                            1. Artículo 39.- Durante la primera quincena del segundo mes del ciclo escolar, se celebrará una sesión del Consejo Escolar de Participación Social, con el objeto de conocer la incorporación, en su caso, de la escuela a los programas federales, estatales, municipales y de OSociedad civil.rganizaciones de la
                              1. Artículo 40.- En la primera quincena del tercer mes de cada ciclo escolar, el Consejo Escolar de Participación Social tendrá una sesión de seguimiento del programa de trabajo, conocerá de sus avances y formulará, de ser el caso, las recomendaciones para su cumplimiento.
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