Ley Federal del Trabajo

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Ley Federal del Trabajo
Rosa Hernandez
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Ley Federal del Trabajo
  1. DIAS DE DESCANSO
    1. Art. 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario ínteregro
      1. Art. 70.-En los trabajos que requierán una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
        1. Art. 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso sea el domingo.
          1. Art. 72.-Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajando o sobre el que hubiese precedido de cada patrón.
            1. Art. 73. los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebrantará esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, el salario doble por el servicio
              1. Art. 74. - Son días de descanso obligatorios:
                1. I. El 1o. de enero
                  1. II. El pimer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero
                    1. III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo
                      1. IV. El 1o. de mayo
                        1. V. El 16 de septiembre
                          1. VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre
                            1. VII. El 1o de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
                              1. VIII. EL 25 de diciembre
                                1. IX. el que determinen la leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarios, para efectuar la jornada electoral
                  2. Art. 75. En los casos del artiíulo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no llegan a un convenio, resolvera la Junta de Consiliación Permaente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, indepedientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado
              2. Los trabajadores que preseten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un 25%, por lo menos, sobre el salario de los dias ordinarios de trabajo
        2. VACACIONES
          1. Art. 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podría ser inferior a seis días laborales, y que aumentará en dos días laborales, hasta llegar a doce, por caa ano subsecuente de servicios. Despues del cuaro ano, el peridod de vacaciones aumentara en dos días por cada cinco de servicio
            1. Art. 77. Los trabajadores que presten srvicios continuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacacions, en proporción al numero de días de trabajo del año.
              1. Art. 78. los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacación, por lo menos.
                1. Art. 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.
                  1. Art. 80. Los tabajadores tendran derecho a una prima no menor de 25% sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones.
                    1. Art. 81. La vacaiones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
          2. PARTICIPACIONES DE UTILIDADES
            1. Art.117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresa, de conformidad con el procentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
              1. Art. 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional paracticará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales
                1. Art. 119. La Comisión Nacional podra revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes
                  1. Art. 120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.
                    1. Para los efectos de la ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la ley del impuesto sobre la renta.
                      1. Art. 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes
                        1. I. El patrón dentro de un términio de diez días contando a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual entregará a los trabajadores copia de la misma.Los anexos que de conformidad con la disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Educación y Crédito público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de 30 días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
                          1. II. Dentro de los treinta días siguientes el sindicato titular del contrato colectivo a la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la SHCP las observaciones que juzgue convnientes, la que tendrá la obligación de reponder pro escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fisclaización de acuerdo a los plazor que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas.
                            1. III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y.
                              1. IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne.
                          2. Art.122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguients a la fecha en que debe pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
                            1. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumentte el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado obeción de los trabjadores o haber sido está resuelta, el reparto adicional se hara dentro de los sesenta días sigientes a la fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada por el patrón, se suspendera el pago de reparto adicional hasta la resolución quede firme, garantizandose el interes de los trabajadores.
                              1. El importe de las utlilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.
                              2. Art. 123. La utilidad repartible se dividira en dos partes iguales: La primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de dias trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios, La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.
                                1. Art. 124. Para los efectos de este capitulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuaota diaria. No se considera como parte de el las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
                                  1. En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
                                    1. Art. 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observaran las normas siguientes:
                                      1. I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondra a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores si los demas elementos de que disponga.
                                        1. II. Si los representantes de los trabajadores y de patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo.
                                          1. III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días, y
                                            1. IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I. dentro de un término de quince días.
                                        2. Art. 126. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
                                          1. I. Las empresa de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento.
                                            1. II. La empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primero años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustrá a lo que dispongán las leyes para fomento de industrías nuevas;
                                              1. III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración.
                                                1. IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad partícular ejecuten actos con fines humanitarios de asisntencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;
                                                  1. V. El iInstituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficiencia; y
                                                    1. VI. La empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa cosnulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o pracialmente, cuando existan circunstancia económicas importantes que los justifiquen
                                            2. Art. 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes.
                                              1. I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades.
                                                1. II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o falta de éste al trabajador de planta con la misma aracterística, se considerará este salario aumentado en un veinte porcient, como salario máximo.
                                                  1. III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario.
                                                    1. IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y posnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabjajadores en servicio activo,
                                                      1. V. En la industria de la construcción, después de deteminar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente par su citación.
                                                        1. VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y
                                                          1. VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabjado sesenta días durante el año, por lo menos.
                                                2. Art. 128. No se harán comprensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.
                                                  1. Art 129. La participación de las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.
                                                    1. Art. 130. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.
                                                      1. Art. 131. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de invertir en la dirección o administración de las empresas.
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