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TEMA 4 INTERPRETACION TEORIAS

Jose Ferran CIVIL derecho Espanhol 6 slides

Slides do conjunto (6)

  1. TEORIA INTERPRETACION:TEORIAS

    • TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN:
    • LAS DIFERENTES CONCEPCIONES.
    • Interpretación. Actividad
    • dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la NJ a través de
    • los textos o signos de su exteriorización.
    • Teorías:
    • -
    • Legalista primitiva (ius strictum). El
    • legislador impone la aplicación de la ley, sin permitir su
    • interpretación por los gobernados, que le deben obediencia pasiva. Absolutismo, despotismo
    • ilustrado. No puede subsistir por colocar la gramática por encima de la equidad
    • y dar competencias exorbitantes al Poder Legislativo.
    • -
    • De la voluntad del legislador.
    • Interpretar cuál es la verdadera voluntad del legislador. Codificación francesa.
    • -
    • De la voluntad objetiva de la ley.
    • Interpretar cuál es la voluntad de la ley.
    • Argumentos: 1concurren a
    • la formación de la ley muchos participantes,
    • luego es difícil determinar la voluntad del legislador; 2la ley se
    • desprende del legislador y se convierte una entidad
    • independiente interpretable por sí sola.
    • -
    • De la jurisprudencia de intereses. Investigar
    • los intereses en juego (económicos, sociales…) dentro de
    • cada norma y decidirse por la interpretación que proteja aquél a que el
    • legislador dio preferencia.
    • -
    • Del derecho libre. Interpretación
    • libre por parte del juez.
    • -
    • Sincronismo metódico, o la mezcla o
    • yuxtaposición de sistemas no armónicos.
    • Nuestro
    • CC parece seguir la teoría de la voluntad objetiva de la ley.
  2. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    • LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
    • Elección de la NJ. Requiere:
    • 1hallar la NJ aplicable
    • al caso concreto; 2fijar los límites
    • espaciales y temporales de la fuerza
    • imperativa de la misma; 3eliminar los problemas de un
    • posible concurso de normas en torno al
    • mismo supuesto.
    • 1Hallar la NJ aplicable. Implica:
    • -
    • Búsqueda del precepto aplicable, realizada por el jurista según su
    • intuición.
    • -
    • Crítica.
    • ü Formal. Depuración de la forma, p.ej., corregir erratas.
    • ü Material. Depuración del fondo, esto es, si es contraria o no a
    • normas superiores según el principio de jerarquía
    • normativa.
    • § NJ inferior a la ley: inaplicarla (117.1CE sumisión a la Ley).
    • § NJ con rango de ley:
    • ·
    • Pre-CE: inaplicarla (DD3ªCE) o, si duda acerca de su derogación,
    • plantear cuestión de inconstitucionalidad.
    • ·
    • Post-CE: plantear cuestión de
    • inconstitucionalidad (163CE)
  3. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    • Elementos de la
    • interpretación. 3.1. Las normas se interpretarán según
    • el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto,
    • los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
    • tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu
    • y finalidad de aquéllas.
    • -
    • Según el sentido propio de las palabras (elemento gramatical): según el uso común o gramatical y el significado
    • técnico-jurídico, prevaleciendo este
    • último en caso de divergencia. Requiere del apoyo de otros criterios hermenéuticos
    • (Auto TS 8 nov 2005).
    • -
    • En relación con el contexto (elemento sistemático): interpretación sintáctica (fijación del sentido de
    • una proposición entera a través de la coordinación gramatical que dentro de
    • ella tienen las diferentes palabras y su respectivo valor) y por su ubicación dentro
    • de la norma y junto a preceptos con los que es coherente e interdependiente.
    • -
    • En relación con los antecedentes históricos y legislativos.
    • ü Precedentes remotos. Derecho romano y demás Derechos históricos que han
    • contribuido a la formación del nuestro (germánico, canónico…).
    • ü Precedentes inmediatos. Ley de Bases de 11 de mayo de 1988, CC extranjeros
    • (francés). Compilaciones
    • Cataluña y Baleares hacen referencia a su tradición jurídica.
    • ü Trabajos preparatorios de
    • la Ley. Exposiciones de Motivos, debates parlamentarios (TC), proyectos… Imperante en la teoría de
    • la voluntad del legislador, importancia irrisoria en la teoría de la voluntad
    • objetiva de la ley. Actualmente sólo se admiten como interpretación si se halla
    • expresión en la ley con conexión con ellos.
    • -
    • En relación con la realidad social del tiempo en que han de ser
    • aplicadas (elemento sociológico). Introducido en reforma
    • TPre 1974 aunque ya reconocido por jurisprudencia. Criterio
    • progresivo que permite la adaptación a la nueva realidad social, pero
    • cargado de relativismo e inseguridad jurídica por lo que debe
    • aplicarse de forma prudente para evitar la arbitrariedad que puede derivarse de
    • él.
    • -
    • Atendiendo al espíritu y finalidad de la norma (ratio legis). Más que elemento de interpretación, es lo que debe ser buscado
    • por el intérprete (el por qué y para qué de la norma). Espíritu es la fuerza de la norma que trasciende las circunstancias
    • concretas que motivan que se dicten las normas (ocassio legis) y se plasma en el criterio
    • de solución del conflicto que se sostiene en la norma (ratio legis). Finalidad incorpora
    • un criterio teleológico para adecuar la
    • interpretación al fin perseguido por la norma.
    • En cualquier
    • caso, la interpretación debe hacerse de conformidad con la CE (5.1LOPJ. La
    • CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces
    • y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos
    • según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
    • de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo
    • de procesos). Consecuencias:
    • 1la CE es la primera referencia a que ha de acudirse al
    • interpretar “en relación con el contexto”; 2aplicable no sólo en
    • la interpretación declarativa sino también en la integrativa,
    • que colma insuficiencias de los textos legales; 3cualquier interpretación que alcance un resultado prohibido
    • por la CE es inválida.
    • Además, los ddff
    • se interpretarán también según el 10.2CE (de conformidad con DUDH y Tratados
    • sobre la materia ratificados por España).
    • Clases de
    • interpretación:
    • -
    • Por las personas o el órgano que la realiza:
    • ü Doctrinal, por opiniones autorizadas de autores o jurisconsultos.
    • ü Usual, por los Jueces y Tribunales en la resolución de los casos.
    • ü Auténtica, por una ley posterior interpretativa, que será retroactiva tácita (pero nunca se revisan procesos
    • fenecidos).
    • ü Cautelar, por las personas que asesoran y en un momento previo al
    • ejercicio de los derechos o acciones reconocidos por la Ley, p.ej., notarios,
    • abogados…
    • -
    • Por los efectos o resultados: muy discutida y de
    • utilidad discutible.
    • ü Interpretación
    • declarativa, si se adapta a las palabras
    • de la norma.
    • ü Interpretación
    • correctora, si incluye supuestos
    • diferentes de los que la norma parece indicar.
    • § Extensiva, si incluye más supuestos. P.ej., normas que reconocen derechos
    • (normas favorables, favorabilia sunt
    • amplianda).
    • § Restrictiva, si incluye menos supuestos. P.ej., normas que limitan ddff (normas
    • odiosas, odiosa sunt restringenda)
  4. PRINCIPIO DE IGUALDAD

    • Manifestaciones CE. 14CE (igualdad ante la ley), 32CE (matrimonio), 35CE (derecho al trabajo), 9.2CE (cláusula general de transformación social), 1.1CE (valor superior del ordenamiento).
    • Manifestaciones LO
    • 3/2007. 4LO. La
    • igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio
    • informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará
    • en la interpretación y aplicación de las NJ.
    • -
    • Origen de su formulación independiente: trasposición de Directiva comunitaria.
    • -
    • Discusión doctrinal sobre el
    • precepto:
    • ü Algunos. Disposición superflua, pues el valor jurídico de la igualdad ya se consagra al enunciarlo como df
    • (es plenamente vinculante, no mero principio informador como indica el
    • precepto) y el precepto no añade nada en
    • cuanto a las consecuencias de la falta de su observancia.
    • ü Otros. Disposición necesaria, por su carácter pedagógico y por servir de pórtico al 15LO. El
    • principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará con carácter transversal la acción
    • de todos los poderes públicos.
  5. LA APLICACIÓN ANALÓGICA

    • Existencia de lagunas. Discusión doctrinal: fue tradicionalmente admitida; rechazada a partir del s.XIX por la
    • teoría de la plenitud del ordenamiento jurídico. Conclusiones: 1se ha de admitir la existencia de
    • lagunas por imposibilidad de completar con la
    • lógica todos los vacíos resultantes de la insuficiencia de los textos; 2no
    • se puede admitir la existencia de lagunas no
    • completables con los medios integrativos ofrecidos por el ordenamiento (entre ellos, la
    • analogía).
    • Concepto. 4.1. Procederá la aplicación analógica
    • de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen
    • otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
    • Distinción de figuras afines. Interpretación extensiva incluye supuestos en el ámbito de una norma por considerarse
    • incluidos en su espíritu; analogía opera
    • cuando no hay norma aplicable al caso.
    • Requisitos:
    • -
    • Laguna legal.
    • -
    • Identidad de razón entre el supuesto no regulado y el supuesto previsto en la norma.
    • -
    • Inexistencia de voluntad
    • del legislador contraria a la aplicación de la analogía.
    • Ámbito de admisibilidad: no son admisibles:
    • -
    • Por ser normas odiosas, y por ello de interpretación
    • restrictiva:
    • o
    • Leyes prohibitivas y sancionadoras,
    • o
    • Leyes limitativas de
    • la capacidad de la persona y sus ddff.
    • -
    • Por su propio carácter excepcional, que impide apreciar
    • identidad de razón:
    • o
    • Derecho excepcional.
    • Así, 4.2.
    • Las leyes penales, las excepcionales
    • y las de ámbito temporal no se
    • aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos
    • expresamente en ellas.
  6. LA EQUIDAD

    • Concepto. Amplio. Adaptación
    • del Derecho a la realidad, actuando como criterio de justicia del caso concreto. Restringido. Adaptación del Derecho a
    • las particularidades del caso concreto.
    • Funciones de la concepción amplia:
    • -
    • Elemento constitutivo del Derecho
    • positivo o la ley misma: otorga flexibilidad a la norma cuando el
    • legislador se remite a ella para suavizar la generalidad del precepto a favor
    • de las circunstancias particulares que concurran. P.ej., 1.154.
    • El Juez moderará equitativamente la pena cuando la
    • obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el
    • deudor.
    • -
    • Elemento de interpretación de la
    • ley: permite evitar que la rígida aplicación de la norma general al caso
    • singular resulte en una injusticia manifiesta.
    • -
    • Elemento de integración de la norma:
    • permite descubrir y aplicar, en defecto de la ley, el principio jurídico
    • que mejor se pliegue a las contingencias del hecho.
    • 3.2. La
    • equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones
    • de los Tribunales sólo podrán descansar de
    • manera exclusiva en ella cuando la ley
    • expresamente lo permita.
    • -
    • Uso normal. Criterio ponderador
    • en la aplicación de las normas. Puede ser
    • criterio interpretativo o de moderación del rigor, pero nunca criterio
    • de supresión de las normas ni de la privación de su sentido o valor.
    • -
    • Uso excepcional. Fundamento
    • exclusivo de las resoluciones de los Tribunales. P.ej., 1.154 (se permite al Juez
    • basarse en la equidad para modificar la pena convencional en supuesto de
    • incumplimiento parcial), 1.690 (sólo se permite la impugnación de la decisión
    • de un socio en el reparto de beneficios y pérdidas cuando haya faltado a la
    • equidad), 16.2LPH (el Juez resolverá en caso de falta de mayoría en la junta de
    • propietarios basándose únicamente en la equidad).

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TEMA 4 INTERPRETACION TEORIAS
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Jose Ferran
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