La definición de posesión es el poder de
hecho que una persona ejerce sobre una
cosa, con la intención de retenerla y
disponer de ella como si fuera propietario,
ELEMENTOS
La posesión se constituye por la reunión de dos elementos: El
primero, de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente
el controlo poder físico que la persona ejerce sobre la cosa. El
segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus
possidendi o simplemente animus, y consiste en la intención o
voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con
exclusión de los demás.
CLASES DE POSESIÓN
La posesión justa e injusta,y la
posesión de buena fe y de mala fe.
EXTINCIÓN
La posesión se perdía por la pérdida
de cualquíera de sus elementos -el
corpus o el animus-, y forzosamente
por la pérdida de ambos.
DEFENSA PROCESAL DE LA POSESIÓN
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el
reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo.
Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos
se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven
para retener la posesión (interdicto retinendae possessionis); se
utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando
alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el
despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los
interdictos que sirven para recuperar la posesión (interdicta
recuperandae possessionis).
PROPIEDAD
CONCEPTO
“La propiedad es el derecho de obtener de un
objeto toda la satisfacción que éste pueda
proporcionar."
EVOLUCIÒN
Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al
derecho real de propiedad. El más antiguo es el término
mancipium, después usaron la palabra dominium y,
finalmente, la de proprietas.
CARACTERÍSTICAS
Es el derecho de propiedad, el derecho real por excelencia. El
más importante de esta clase de derechos, por ser el más
extenso en cuanto a su contenido. Es el derecho real
originario y conceptualmente fundante de los otros derechos
que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos
suponen la existencia previa de la propiedad para poder
estructurarse. Éste otorga a su titular el ius utendi o derecho
de usar el objeto, el ius {roendi o derecho de aprovecharlo,
esto es, disfrutarlo o percibir sus frutos y, finalmente, el ius
abutendi o derecho de disponer del objeto, hasta agotarlo,
consumiéndolo, o haciendo con él lo que queramos, como
enajenarlo o donarlo.
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Prohibición de enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad.
Obligación de los vecinos de permitir el paso por el fundo propio cuando
se estropeara la vía pública; asimismo, los propietarios de fundos
ribereños debían permitir el uso público del río y sus riberas, para fines
de la navegación. El propietario de un fundo en donde se encontrara
una mina debía permitir las excavaciones hechas por un tercero,
siempre que éste pagara una cantidad al propietario y otra al fisco. La
construcción del vecino no debía oscurecer la casa del otro. También era
necesario dejar espacios libres entre los edificios, para permitir la
circulación.
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD
PLENA
Plena o actio Publiciana; creada por
el pretor a semejanza de la
reivindicatoria, y que le servía al
propietario bonitario para pedir la
restitución de la cosa a cualquier
tercero.
BONITARIA
La propiedad bonitaria se configuraba cuando
faltaba alguno de los requisitos exigidos por el
derecho civil. Solamente la reconocia el derecho
honorario, pero con el transcurso del tiempo, por
usucapión, se podía convertir en propiedad
quiritaria.
QUIRITARIA
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el
derecho civil que exigia para su constitución los siguientes
requisitos: a. Que el sujeto fuera ciudadano romano. b. Que la
cosa estuviera en el comercio. c. Si el objeto era inmueble,
debia estar situado en suelo itálico. d. Su transmisión debia
hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la
mancipatio o la in iure cessio, por ejemplo. La protección
procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la
acción reivindicatoria (reiuindicatio), que era una acción real
que tenia el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir
que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le
restituyera el objeto.
COPROPIEDAD
La copropiedad existe cuando varias
personas son titulares del derecho de
propiedad sobre el mismo objeto, en
cuyo caso cada una de ellas será
propietaria de una cuota ideal.
MODOS DE ADQUIRIR EN EL
DERECHO CIVIL ROMANO
MANCIPATIO: era un negocio
solemne usado por los
ciudadanos romanos en la
transmisión de las res mancipi.
IN JURE CESSIO. La in iure cessio
es un modo adquisitivo que
debia llevarse a cabo frente al
tribunal.
USUCAPIO. "La adquisición de la
propiedad por la posesión
continuada durante el tiempo
señalado por la ley"
ADJUDICATIO. En los juicios
divisorios el juez tenía la facultad de
adjudicar, esto es de atribuir a cada
uno de los litigantes la parte que le
correspondia.
LEX. Bajo esta denominación el
derecho civil incluyó todos
aquellos casos en los que se
adquiría la propiedad por el solo
efecto de la ley.
MODOS DE ADQUIRIR EN EL
DERECHO NATURAL
OCUPATIO. Adquirimos por ocupación, esto es,
apropiándolas, aquellas cosas que están en el
comercio y que carecen de dueño, bien
porque nunca lo tuvieron -res nullius-, o
porque su dueño las abandonó -res derelictae.
TRADITIO. Una de las acepciones de la palabra tradición
-traditio- es la de "entrega", y este modo adquisitivo de la
propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega
de una cosa, aunada a la intencíón de transmitir y
adquirir.
ACCESSIO. Hay accesión cuando una cosa se
adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso
será dueño del conjunto el dueño de la cosa
principal. La adquisición es definitiva, aunque
indemnizando al propietario de la cosa accesoria.
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
La propiedad se perdía por la pérdida de
cualquiera de sus elementos -el corpus o el
animus-, y forzosamente por la pérdida de
ambos. La realización del actus con•trarius en la
extinción de las obligaciones y la confección del
testamento mancipatorio. No haber realizado la
mancipatio o la in iure cessi. Con el tiempo, la
praescriptio longi temporis se equiparó a la
usucapión, tanto por sus efectos como porque se
exigieron para ella los mismos requisitos.
DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD
Los casos concretos que se fueran presentando, se decidía en los casos de accesión
a quién debería atribuírsele la propiedad, observando siempre la regla de que si
una de las dos cosas que se combinaban era la tierra, ésta sería considerada
siempre como cosa principal, y por eso lo que se adhería a un terreno pertenecería
al dueño de éste. En un principio sólo se le dio una defensa al poseedor de un
terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se
hacía valer como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución -praescriptio
longi temporis- o prescripción de largo tiempo.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.