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DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL (LESIONES).-
Lesión es el “Daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad”.
Supone un daño o detrimento corporal, una afectación a lo que comúnmente se conoce como
salud individual.
La ley estableció una figura básica “lesionar a otro” (art.399), sobre esto ha impuesto distintos
criterios de agravación, compatibles entre sí.
Clasificación:
1) Figura básica: Menos grave (art.399)
2) Agravada, por la duración de los efectos: Simplemente grave (art.397 N°2)
3) Agravada, por los efectos graves y más o menos permanentes: Graves-gravísimas (art.397
N°1)
4) Agravada, por la forma de producir: Mutilación
Castración (art.395)
Mutilación de miembro importante (art.396 inciso primero)
Mutilación de miembro menos importante (art.296 inciso segundo)
5) Figuras privilegiadas: Leves (art.494 N°5)
I.- LESIONES MENOS GRAVE (FIGURA BASICA)
A. TIPICIDAD
a. Sujetos
El sujeto activo, en principio no tiene importancia, salvo se trate de alguna de las personas
nombradas en el art.390, caso en el cual el delito recibe una agravación especial (art.400), siempre
que sea calificado como lesiones menos graves y no como falta del art.494 N°5
En cuanto al sujeto pasivo, ha de tratarse de una persona, individuo de la especie humana, viva.
i. Autolesiones especialmente punibles:
El CP castiga únicamente las lesiones a otro, existen circunstancias en que las autolesiones
son especialmente punibles, particularmente cuando de ellas se deriva la lesión o puesta
en peligro de otro bien jurídico que excede al de la salud individual. Tal cosa acontece en el
delito del art.295 CJM, respecto de quien con el propósito de sustraer al cumplimiento de
los deberes militares, se mutila o se procura una enfermedad que lo inhabilita para el
servicio. Los supuestos de autointoxicación punibles, en el entendido que se trata de
administrarse voluntariamente sustancias potencialmente dañosas para la salud pública,
pueden también figurar en el catálogo de autolesiones punibles.
b. Conducta lesiva
Es necesaria para su consumación, la producción de un resultado lesivo, que afecte la salud del
sujeto pasivo, un “menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental”.
Por lo que respecta al argumento de que si la ley protege un bien inmaterial como el honor en los
delitos de injurias y calumnias, con mayor razón lo hará respecto de los ataques a la persona física
misma. Un nuevo argumento legal que se suma a favor de entender las lesiones como un delito de
resultado y no de mera actividad.
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ii. Medios de comisión
No existe en la figura del art.399 limitación alguna acerca de los medios de comisión, por
lo que aparece evidente que cualquier medio de comisión es admisible, siempre que el
resultado producido sea objetivamente imputable a quien lo ha empleado.
iii. Lesiones por omisión
Al no limitar la ley los modos de comisión de esta figura (como si lo hace en los supuestos
agravados), ha dejado abierta la posibilidad de castigar a título de lesiones menos grave la
comisión por omisión de cualquier clase de lesión, siempre que se cumplan los requisitos
de esta clase de delitos:
Asunción efectiva de la posición de garante
Equivalencia de la comisión con la omisión
En cambio, las descripciones de los arts.395, 396 y 397, al hacer referencia a conductas
positivas (mutilar; herir, golpear, maltratar de obra), parecen excluir la posibilidad de
concebir su realización por la vía omisiva, salvo el caso especial de abuso de credibilidad o
flaqueza de espíritu del art.398.
c. El resultado
Asumiendo que todo menoscabo efectivo a la salud importaría un delito de lesiones, cabe
determinar en qué casos solo serían aplicable las lesiones menos grave. La ley nos indica que
dichos casos no han de “estar comprendidos” en tales figuras agravadas, así que, por exclusión, es
posible concluir que se pueden considerar menos graves las siguientes lesiones:
Las que produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo de hasta 30 días
Las que consistan en la mutilación de parte de un miembro importante o menos
importante (y que no puedan calificarse de graves según el art.397)
Las cometidas por omisión, salvo que puedan considerarse subsumidas en el art.398
i. El problema de la distinción entre lesiones menos graves y la falta del art.494 N°5
(lesiones leves). La regla del art.196 E de la Ley de Transito
Desde el punto de vista del CP, parecen no existir diferencias objetivas entre el resultado
de las lesiones menos grave del art.399 y las lesiones leves del art.494 N°5. La diferencia
radica en factores escasamente objetivos que la ley indica en el art.194 N°5 (calidad de las
personas y circunstancias del hecho).
Sin embargo, por una parte, el avance de la medicina moderna parece hacer
completamente fuera de lugar la consideración, que la ley estima posible, de leve de una
lesión que produzca no ya 15, sino hasta 30 días de incapacidad o enfermedad. Y por otra,
la ocurrencia de accidentes con resultados lesivos derivados de la complejidad de la vida
moderna, particularmente en el ámbito del tráfico rodado, llevaría a la práctica impunidad
de toda lesión de hasta 30 días, pues no es punible entre nosotros el cuasidelito de falta y
es más o menos claro que, el autor no ha podido tomar en cuenta en su actuar la calidad
de la víctima, y lo involuntario del hecho parecería suficiente razón para estimar la lesión
producida como leve y no como menos grave.
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El legislador da una distinción legal entre lesiones menos grave y leves en el inciso 1° del
art.196 E de la Ley de Tránsito, basada en la objetiva duración del tiempo de curación o
incapacidad que producen las lesiones. Según esta regla:
Leves: Todas las lesiones que produzcan en el ofendido enfermedad o incapacidad
por un tiempo no mayor a 7 días.
Menos grave: Las lesiones que producen enfermedad o incapacidad para el trabajo
por un periodo que exceda de 7 días.
B. ANTIJURICIDAD MATERIAL Y FORMAL
a. El problema de la intervención medica
i. La intervención médica con propósito terapéutico y a favor del paciente
Conforme al art.313 letra a) del CP las profesiones medicas tienen como objeto la “ciencia
y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano”. El tratamiento médico
realizado con ese fin y conforme a dicha ciencia o arte (lex artis), son atípicos, en tanto
falta en ellos el efectivo daño a la salud exigido por la ley para configurar los delitos de
lesiones.
Además, conforme al art.25 del Código de Ética del Colegio Médico “toda atención medica
deberá contar con el consentimiento del paciente”, transformándose así este
consentimiento en requisito material de justificación. Este consentimiento debe ser por
escrito preferentemente, ser informado y específico.
La autonomía del paciente se eleva así como principio superior. Luego, solo en casos de
urgencia médica impostergable o cuando no sea posible obtener el consentimiento del
paciente o sus familiares, puede la conciencia profesional determinar el curso del
tratamiento, protegiendo el derecho a la vida del paciente.
Naturalmente, los problemas prácticos de la actividad médica, se suscitan en aquellos
casos que se ha producido un efectivo daño al paciente. En tales hipótesis, corresponde
afirmar todavía la atipicidad de la conducta, su falta de antijuricidad material, si esta se ha
realizado conforme a la lex artis, y se ha obtenido el consentimiento del paciente.
a) La intervención médica experimental en beneficio del paciente:
Para todo tratamiento médico la obligación de informar de manera veraz y
comprensible a los pacientes acerca del diagnóstico y las alternativas de
tratamiento, riesgos y beneficios
La obligación del consentimiento especifico del paciente.
b) La intervención médica con propósitos estéticos:
El consentimiento es necesario y el medico ha de ceñirse a los procedimientos
indicados para cada clase de intervención.
Este consentimiento no se refiere a una aceptación de cualquier eventualidad, sino
a la operación consentida en la forma prescrita por la lex artis. El medico
incompetente, negligente o imprudente que practica esta clase de intervenciones
no se encentra amparado por el consentimiento del paciente.
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Otra cosa es la eventual disconformidad del paciente con el resultado. En tanto
esta disconformidad sea relativa, no hay lugar a una acción penal, eventualmente
si, las acciones civiles o sanitarias. Pero si esta disconformidad es producto de un
efectivo menoscabo en la salud del paciente, como una deformidad o enfermedad,
corresponderá el ejercicio de las acciones penales, siempre que tales resultados
deriven de una mala praxis.
ii. La intervención médica con propósito terapéutico a favor de terceros (trasplantes,
donación de fluidos)
Es evidente que si deriva en un daño a la salud no podrá negarse ya la tipicidad de la
conducta. De allí no se deriva necesariamente la antijuricidad del hecho, pues su
adecuación al derecho puede afirmarse todavía si nos encontramos dentro de
procedimientos autorizados por la lex artis o directamente por la ley, como sucede con la
donación de órganos para trasplantes entre personas vivas, en que el consentimiento del
paciente cumple un papel central
iii. La investigación médica experimental en personas sanas
Se requiere un “consentimiento informado” y obtenido libremente y se realicen
respetando “las normas éticas nacionales e internacionales ratificadas por el Colegio
Médico de Chile”
b. El consentimiento en las lesiones
Ya hemos visto que las autolesiones resultan impunes entre nosotros, por regla general, pero de
ello no puede derivarse la conclusión de que las lesiones consentidas sean igual de impunes, con
independencia de que sea el consentimiento del paciente un requisito, junto con la finalidad
terapéutica, para la atipicidad o justificación material de buena parte de las intervenciones
médicas no urgentes.
Si las lesiones producidas se ha añadido un perjuicio patrimonial, no debe descartarse la
posibilidad de configurar un delito de estafa, si el aparente consentimiento se ha obtenido
mediante engaño
i. El problema de las lesiones en el deporte
La costumbre contra legem ha determinado una norma de cultura o norma generalmente
aceptada, cuyo contenido debe entenderse como silencio social frente a toda lesión
corporal en el curso de un deporte que no sea una trasgresión demasiado grosera.
c. El ejercicio legítimo de un derecho. El derecho de corrección
No parece discutible que el tener literal de los arts.234 y 235 del CC concede a los padres y a los
encargados del cuidado personal de los hijos menores de edad la facultad de “corregirlos”. La
cuestión de si esta facultad se extiende a la producción efectiva de lesiones han sido claramente
resueltas en sentido contrario, aun respecto de las menos graves y hasta las leves
C. CULPABILIDAD EN LAS LESIONES
a. El contenido del dolo de lesionar
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El dolo de lesionar abarca el conocimiento de la acción realizada (u omisión) y sus efectos en la
persona del lesionado, y puede ser tanto directa como eventual.
Se admiten como dolosas las lesiones causadas en una tentativa de homicidio, pero se rechaza
dicha calificación cuando el resultado (mayor) excede de lo conocido y querido por el agente, a
menos que dicho resultado sea previsible y pueda, por tanto, atribuirse a culpa en el agente, caso
en el cual estaremos ante un delito preterintencional, que se tratara como un concurso del art.75
entre las lesiones dolosas y culposas efectivamente cometidas.
b. Lesiones culposas
Tanto la figura básica de lesiones como las agravadas de los arts.397 y 398 CP admiten su comisión
por culpa, siempre que se cumplan los requisitos generales de esta, a saber, la capacidad y el deber
de prever y evitar tales resultados.
De común ocurrencia en el ámbito del tráfico rodeado, los problemas más frecuentes que a este
respecto se presentan son los derivados de la lesión de varias personas en un mismo hecho, y de
las potenciales lesiones absolutamente imprevisibles.
En el primer caso, GARRIDO MONTT, propone el castigo a título de un solo delito de lesiones
culposas, graduando la pena según el art.69, solución que no compartimos, al ser diferentes las
personas afectadas, por lo que parece más compatible su castigo a título de concurso ideal de
lesiones, aplicando en todo caso el art.69.
En el segundo caso, aunque en nuestra jurisprudencia se han admitido supuestos en que el
resultado lesivo era absolutamente imprevisible, lo cierto es que por regla general se entiende que
es muy difícil argumentar como caso fortuito excluyente de la culpa derivada de la obligación de
conducir atento a las condiciones de tránsito.
En cuanto a las lesiones producidas en el ejercicio de la medicina, el art.24 del Código de Ética del
Colegio Médico de Chile ofrece algunos parámetros, nos permite determinar si un resultado lesivo
para la salud puede atribuirse o no a culpa del profesional a cargo.
D. ITER CRIMINIS Y CONCURSOS
a. El problema de la determinación de la naturaleza de la lesión frustrada o tentada
Aunque es más o menos claro que es posible concebir tentativa y frustración en estos delitos de
resultados, el problema es teórico, por las dificultades de establecer probatoriamente la dirección
del ataque y peligro corrido por el bien jurídico protegido.
En tales casos, la duda acerca de si el ataque a la salud realmente se ha dirigido más allá del
ámbito del art.399 solo puede conducir a la apreciación de esa clase de lesiones, tentadas o
frustradas, según el caso.
Podemos afirmar que un ataque a la salud constituye al menos tentativa o frustración de lesiones
menos grave, pero esa seguridad es cada vez menor si lo que se quiere determinar que se trata de
una tentativa o frustración de lesiones de los arts.395, 396 o 397.
b. Concursos entre diferentes formas de lesiones
Tratándose todas las formas agravadas de lesiones (arts.395 a 398) de figuras especiales respecto a
la forma básica del art.399, el concurso entre tales figuras se rige por el principio de subsidiaridad,
en la medida que sean compatibles entre sí (una demencia puede considerarse enfermedad por
más de 30 días, una castración, la producción de una impotencia, etc.). Esto significa que, si bien es
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cierto no pueden tomarse en consideración dos veces las mismas lesiones producidas,
excluyéndose por tanto las reglas concursales comunes (concurso real e ideal); tampoco puede
aceptarse que al reunir en un hecho diferentes agravaciones, la pena aplicable sea más favorable al
que si solo se realiza un hecho que configura una de esas agravaciones; por tanto, en casos de
concurrencia de varias figuras agravadas de lesiones, la regla general será únicamente la aplicación
de la más grave de ellas (principio de subsidiaridad)
c. Concursos entre lesiones y homicidio culposo. El problema de las lesiones indeterminadas
Conforme lo hemos expuesto al tratar el problema del homicidio preterintencional, en tales casos
correspondería su tratamiento como concurso ideal, entre las lesiones dolosas efectivamente
causadas y el homicidio culposo atribuible al autor de aquellas.
Sin embargo, han surgido en la práctica judicial situaciones en las cuales, pudiendo establecerse la
existencia de las lesiones dolosas y el resultado de muerte culposo, no existen pruebas para
determinar la naturaleza de las lesiones causadas, por coincidir estas con las agravaciones que
desencadenan la muerte culposa. En tales supuestos, algunos tribunales han atendido al castigo
por un único delito culposo de homicidio. La solución, favorable sin duda al reo, puede objetarse,
puesto que si se afirma la existencia de unas lesiones y su gravedad no puede establecerse,
corresponde aplicar la regla general, esto es, que un daño a la salud no constitutivo de lesiones de
los arts.395 398, debe calificarse de lesiones menos grave, a menos que se estimen leves,
conforme a los criterios del art.494 N°5. Otra cosa diferente seria concluir que no acreditándose
lesiones, estas no concurren y por tanto no es aplicable la regla del art.75 CP
E. PENALIDAD. AGRAVACION EN LAS LESIONES
Las lesiones menos graves se sancionan, conforme lo dispuesto en el art.399 CP, con las penas
facultativas de relegación o presidio menores en su grado mínimo o multa.
Es un delito de acción penal publica previa instancia particular
No procede (regla general) prisión preventiva
Susceptible de principio de oportunidad y acuerdos reparatorios (regla general)
De no llegar a salida alternativa, procedimiento simplificado
No obstante lo anterior, el art.400 CP provee una agravación especial, aplicable a toda clase de
lesiones, consiste en ejecutarse contra alguna de las personas que menciona el art.390 (parricidio),
o por premio o recompensa remuneratoria, por medio de veneno o ensañamiento.
Es el aumento en un grado de las penas designadas por la ley para cada clase de lesión que se
trate. No imponiendo la ley la aplicación del grado superior, corresponderá, en los casos de penas
compuestas de dos o más grados, el aumento de cada uno de esos grados, previo a la
determinación legal y judicial de la pena.
Contempla el art.401 CP, otra agravante especial, aplicable a las lesiones menos graves inferidas a
“guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública”.
Agregando un grado y eliminando la posibilidad de sustitución por la pena de multa.
No basta el mero conocimiento de la calidad del ofendido, sino que debe atenderse al propósito de
ofender la autoridad o función de este, más que a su persona.
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II.- LESIONES SIMPLEMENTE GRAVES DEL ART.397 N°2
Esta figura es en razón de la duración de sus efectos o resultados: “enfermedad o incapacidad para
el trabajo por más de 30 días”. Sin embargo la ley también las ha hecho especiales, en razón de la
forma de su comisión, restringida por la ley únicamente a las modalidades activas descritas del
art.397 y a las activas y omisivas del art.398, limitación difícilmente justiciable, aunque impuesta
por el texto legal, ya que conduce a calificar como menos graves las omisiones que consistan en no
evitar una enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días, a menos que puedan
reconducirse al art.398.
A. TIPICIDAD
i. Resultados agravados
Enfermedad por más de 30 días
Enfermedad es una alteración más o menos grave de la salud
Incapacidad para el trabajo por más de 30 días
Esta incapacidad solo puede referirse al trabajo o labores habituales que
desempeñaba el ofendido al momento de ser lesionado, el tiempo de duración
debe ser acreditado mediante informes médicos.
ii. Modalidades específicas de la conducta punible
a) Modalidades comisivas del art.397 inciso primero: herir, golpear o maltratar de
obra
Esta forma de lesionar se comete hiriendo, golpeando o maltratando de obra a
otro, conductas todas activas.
Realizar una acción material que produzca daño en la salud de otro.
b) Modalidades del art.398
El art.398 contempla 2 modalidades: la administración de sustancias nocivas y el
abuso de la credibilidad o flaqueza de espíritu del ofendido
Administración de sustancias nocivas
Que vaya a ser una sustancia nociva queda entregado, de manera similar al
veneno, por tanto la calificación del hecho dependerá, de los
conocimientos especiales que acerca de la víctima tenga el ofensor. Sin
embargo tales sustancias se diferencian del veneno en el hecho de que su
administración no requiere ser alevosa.
El código no restringe la naturaleza de las sustancias, incluyéndose,
sustancias químicas o biológicas.
Administrar a otro consiste en introducirlas en el organismo de la víctima,
lo que puede hacerse a través de cualquier vía y aun utilizando a ella o a
otras como instrumentos inconscientes.
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La expresión a sabiendas no es un elemento subjetivo del tipo, ella
concierne solo a la necesidad del conocimiento especial que el agente
debe tener acerca de la naturaleza nociva de la sustancia que administra a
la víctima. La administración de dicha sustancia y el resultado de lesiones
puede tener lugar tanto con dolo directo como con dolo eventual y hasta
es concebible la hipótesis culposa, siempre que el sujeto conozca el
carácter nocivo de la sustancia que administra.
Respecto al contagio de enfermedades de transmisión sexual, por regla
general, no puede ser controlado por quienes las padecen, no puede
imputárseles responsabilidad las enfermedades que transmiten.
La primera cuestión que se presenta es, la imputación objetiva. Es
evidente que dicha imputación no podrá hacerse cuando el contagio
derive de hechos completamente lícitos con los riesgos asumidos en los
mismos por la comunidad, que sabiéndose enfermo, acude a un servicio
de emergencia donde infecta a terceros. No es tampoco objetivamente
imputable un contagio derivado de la intervención de terceros que
aumentan el riesgo con su conducta descuidada.
Lo anterior no es aplicable a las enfermedades cuya transmisión puede ser
controlada por su portador.
Es un hecho que los riesgos inherentes a una relación sexual se encuentran
socialmente permitidos, y no sería posible la imputación objetiva de los
resultados. La utilización de métodos de prevención no es una exigencia
en la vida sexual de nuestra comunidad, su no utilización no supone un
riesgo adicional al socialmente permitido. Esto tratándose de personas
que desconocen ser portadoras de sus agentes transmisores, con
independencia de la clase de vida sexual que tengan.
La situación es diferente si saben ser portadores de una enfermedad de
transmisión sexual. Si se conoce y no se previene, podría imputársele la
producción de la enfermedad que se trate. No obstante, la relación sexual
libre y consentida sigue siendo un hecho lícito.
Quien se sabe portadora de una grave enfermedad, no comunica este
hecho a su pareja sexual y no adopta las medidas de precaución,
administra (con dolo eventual o al menos culposamente) sustancias
nocivas que causan una enfermedad a una persona que quizás no habría
consentido libremente de conocer dicha enfermedad. Pero no responde si
adopta dichas medidas, o si comunica su enfermedad a su pareja sexual,
esta rechaza voluntariamente los medios de protección, asumiendo ella
los riesgos, excluyendo la imputación objetiva del resultado.
Abuso de la credibilidad o flaqueza de espíritu
Lo punible aquí son las “superchería, filtros y brujerías de todo genero,
ejecutadas por cualquier interés y por una persona que abusa de la
inferioridad de otra”.
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Se permite incluir su comisión por omisión
Se trata de relaciones en que existe una relación de dependencia o
superioridad psíquica, quien abusa de dicha relación, para causarle
lesiones graves, puede actuarse con dolo directo como eventual y aun
culposamente.
III.- LESIONES GRAVES-GRAVISIMAS DEL ART.397 N°1
Esto es que dejen al ofendido “demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún
miembro importante o notablemente deforme”.
El daño equivale a una “muerte en vida” convirtiendo al lesionado en una persona distinta a la que
era antes del delito.
Se deben comprender los efectos más o menos intensos y prolongados en el tiempo existente al
momento de la sentencia.
A. TIPICIDAD
a) Demente
No es solo quien padece demencia (deterioro progresivo e irreversible de las facultades
mentales que causa graves trastornos de conducta) si no también quien padece locura o
pérdida del juicio por cualquier causa, equivalente a la idea de enajenación mental
No es necesario cambios físicos, se admite que esa enajenación mental pueda ser también
fruto del terror o extrema tensión emocional.
b) Inútil para el trabajo
Debe referirse al ámbito de actividades laborales que el ofendido podría realizar y no a la
simple imposibilidad de ejercer el trabajo que antes realizaba. Inutilidad se debe apreciar
con las condiciones personales y sociales del ofendido, el efecto en la vida real de una
persona que, por no poder trabajar, pasa a depender de otros para procurarse su
subsistencia y la de su familia.
c) Impotente
Es quien pierde (hombre o mujer), su incapacidad reproductiva, sea porque, ya no puede
realizar el coito normal (impotencia coeundi) o porque, pudiendo realizarlo, ha quedado
estéril (impotencia generandi)
d) Impedido de un miembro importante
Debe ser un miembro que se ha de considerar importante. Miembro es todo órgano o
parte del mismo que tenga una función propia o particular.
Es necesario un concepto de miembro importante que justifique la diferencia penológica
entre mutilaciones y las lesiones graves-gravísimas.
Ha de considerarse miembro importante para los efectos del art.397 N°1, aquellos cuya
impedicion no solo “deje al paciente en la imposibilidad de valerse por si mismo o de
ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, sino que además sea “parangoable
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en trascendencia a los otros resultados abrumadores que en este precepto se han previsto:
demencia, impotencia, inutilidad para el trabajo, notable deformidad”.
En consecuencia, toda impedicion de un miembro importante-importantísimo ha de
calificarse como lesiones graves del art.397 N°1. Si ello ocurre por medio de su mutilación,
entonces recién operara el principio de subsidiaridad, otorgando preferencia a la mayor de
las agravaciones.
e) Notablemente deforme
Sea de tal naturaleza que equivalga, por sus resultados, a los otros casos indicados en el
precepto legal correspondiente como inútil para el trabajo, demencia, impotencia, etc.
Este efecto ha de juzgarse más allá de la propia apreciación del ofendido acerca de lo bello
o lo feo, atendiendo al aislamiento y discriminación que, aunque moralmente
reprochables, sean previsibles se deriven de la deformidad que padece, aislamiento y
discriminación que involucren.
IV.- MUTILACIONES
En las mutilaciones, el carácter específico de la agravación que la ley dispone deriva, en lo objetivo,
de la especial forma de comisión del hecho, la mutilación de algún miembro del cuerpo; y en lo
subjetivo, de la especial exigencia que hace la ley en orden a la culpabilidad en este delito,
restringiéndola a los supuestos de dolo directo.
A. TIPICIDAD
i. Conducta
Mutilar significa cortar o cercenar una parte del cuerpo, extirpación o ablación de un
miembro importante.
Es necesario que la mutilación debe ser de la totalidad del miembro
ii. Objeto material
a) Castración
Lo que está en juego aquí es la capacidad reproductiva, no la virilidad. Ello sucede
cuando se extirpa la totalidad del aparato reproductivo, produciendo la impotencia
coeundi, peor también la impotencia se produce generandi (extirpación de ambos
ovarios, útero o testículos en el hombre)
b) Mutilación de miembro importante
Un miembro importante (excluido los aparatos reproductivos) son los que deja al
paciente imposibilitado de valerse por sí mismo o de realizar las funciones
naturales que antes realizaba. “Una pierna, un brazo, un pie, etc.)
Tratándose de mutilación de miembros importantes comprendidos en el art.397
N°1 (importante-importantísimo), será esta agravación la preferente, de acuerdo al
principio de subsidiaridad.
c) Mutilación de miembro menos importante
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Conforme al tenor literal del Código, no queda más que aceptar que un dedo o una
oreja deban calificarse de miembros menos importantes; aunque es evidente que,
atendida la gravedad de la lesión producida, cuando se trata de varios dedos o
ambas orejas los miembros mutilados, podría configurarse alguna de las otras
agravaciones de esta clase de delitos (mutilación de miembro importante o incluso
notable deformidad)
iii. Culpabilidad
Las expresiones maliciosamente y con malicia que emplean los arts.395 y 396 han llevado
a la conclusión de que tales hechos solo pueden cometerse con dolo directo.
B. PENALIDAD
El Código castiga la castración con la misma pena que el homicidio simple (presidio mayor en sus
grados mínimos a medio) siendo así está la más grave de todas as formas de lesiones.
Esta armonía desaparece con las restantes clases de lesiones, cuando se trata de las penas
previstas para la mutilación de miembro importante y de miembros menos importantes;
desarmonía penal que ha de resolverse en casos de concurrir varias formas agravadas de lesiones
en un mismo hecho, conforme al principio de subsidiaridad, prefiriendo siempre la pena más grave
que corresponda aplicar.
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Informações
- Descrição
- Derecho Notas sobre Sem título, criado por JOSEFA URREJOLA em 23-12-2022.
- Criado por
- JOSEFA URREJOLA · dez 2022
- Atualizado
- 23 dez 2022
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