CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA

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alexandra baiz
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Conforman al Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente a la que ha impuesto en la materia la Sala de Casación Civil. Así como los distintos Tribunales de Instancia e incluso los Juzgados de Sustanciación.  

Es un medio de prueba que se caracteriza fundamentalmente por tratarse de una declaración realizada por la parte y siempre que ella le sea desfavorable, sobre todo atendiendo al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede crearse un título a su favor.

La confesión se puede producir dentro o fuera del proceso y de ahí que se le pueda clasificar en judicial o extrajudicial.  La denominada confesión judicial espontánea, se produce en el proceso sin que preexista algún mecanismo de provocación de la confesión, que clásicamente está constituido por las denominadas posiciones juradas. Es una declaración que realiza la parte, desfavorable, dentro del proceso, sin mecanismo de presión alguno y consecuencialmente brota de la propia parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato. Se verifica o concretiza en cualquier acto del proceso, esto es, en la propia demanda, en la contestación, en un acto de sustanciación del proceso, o en los informes. Sin embargo la Casación Civil del TSJ  cree sin justificación jurídica o procesal alguna, que estas confesiones judiciales espontáneas no deben producirse en los principales actos alegatorios del proceso, la demanda y la contestación.  

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2.- LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA El medio de prueba puede definirse como el método o mecanismo previsto por el legislador para que las partes puedan trasladar al proceso los hechos que serán decididos por el órgano jurisdiccional. Las partes realizan en el proceso afirmaciones sobre hechos y, atendiendo al principio de la carga de la prueba, cada una de ellas, incluyendo a los terceros a quienes se les reputaría como parte en el proceso ( el art 506 del CPC establece que las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho). El proceso judicial no puede estar de simples afirmaciones, sino un respaldo probatorio, a través de los instrumentos de Medios de Pruebas (la única forma admisible para que las partes puedan trasladar al expediente judicial los hechos de la controversia)

Los medios de Prueba que realiza Couture, podrían clasificarse en 1) Prueba por percepción, conforme a la cual el Juez capta el hecho a probar de manera directa. 2) Pruebas por representación, caso de los instrumentos o bien a través de personas, a su vez, aquellos que provienen de terceros como en el caso de la prueba testimonial o representaciones que provienen de las partes. En los medios de prueba representativos surge la confesión, el juramento decisorio, la declaración de parte del proceso laboral y los propios interrogatorios libres (artículos 401.1 y 514.1 CPC).

En los medios de prueba representativos y más concretamente en la confesión, el Juez capta el hecho a probar a través de declaraciones o narraciones fácticas que realizan las partes. Por otro lado, la confesión como medio probatorio tiene dos caracteres principales:  1. Se trata de una prueba de carácter personal, ya que lo relevante es la declaración en sí, independientemente del objeto que la contenga, y es de naturaleza histórica e indirecta. 2. La confesión está constituida por una serie de requisitos, como son los de existencia, validez y eficacia probatoria, los cuales analizaremos seguidamente.

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Requisitos de existencia de la confesión: 1. Es una declaración directa, no admite interpretaciones, debe ser precisa y sobre hechos controvertidos. 2. Es una declaración de parte, debe de provenir de los considerados como parte del proceso (demandante, demandado y terceros art 3790 CPC). 3. Sobre Hechos Pertinentes a la causa, los hechos que son objeto de la controversia. 4. Declaración desfavorable, en atención al principio de alteridad, las declaraciones que las partes hacen a su favor no tienen valor probatorio salvo que muestren su veracidad "quien declara en su contra es porque esta diciendo la verdad". 5. La confesión debe versar sobre hechos personales, siendo tanto propios como ajenos (que tenga conocimientos personales es lo que importa) abarcando hechos desfavorables por hechos realizados por otras personas. 6. Debe ser consciente, siendo voluntaria, sin involucrar violencia. 7. Debe ser verosímil, no contraria a las leyes o orden de las cosas. 8. Debe de tener ánimo de confesar, requerida para la confesión judicial espontánea. 

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Requisitos de Validez de la Confesión: 1. Capacidad, art 1405 CPC, el declarante debe de tener capacidad para obligarse en el asunto donde recae (entredicho, inhavilitado), aunque de acuerdo al art 407 CPC se presume que los incapaces si puedan sufrir de los efectos de la confesión. 2. Falta de vicios en el consentimiento, el único que importa en la confesión es el error de hecho. 3. Debe versar sobre derechos disponibles, los que se rigen bajo el orden público o en el caso de estado y capacidad de las personas.

Requisitos de eficacia probatoria: 1. No es eficaz para desvirtuar una presunción legal que no admite prueba en contrario, art 1398 CC, en presencia de las presunciones iure et de iure que no admiten pruebas en contrario. Razón por la cual la declaración confesoria no es eficaz para enervar los efectos jurídicos , a menos que se admita la prueba en contrario.  2. No tiene eficacia en relación a hechos delictuosos, finalmente entendemos que a la confesión le son aplicables algunas restricciones que funcionan para el juramento decisorio (art 1408 CC). No puede estar referida sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención cuya validez exige la ley de un acto escrito, ni para contradecir un hecho que un instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.

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3. Tipos y Subtipos de Confesión: Art 1400 CC para aquella que se indica dentro del proceso definida en el art 1401"La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. La extrajudicial se puede producir de acuerdo al art 1402 si se hace la declaración a la parte misma o a quien la representa, en cuyo caso se produce el mismo efecto que la judicial, la plena prueba. Si se hace la declaración a un tercero, solo produce un indicio.  1. La confesión judicial, puede ser: A) provocada, a través de las posiciones juradas en donde ambas partes hacen preguntas a su contrarias, pudiendo ser respondida de manera expresa (clara y precisa), o tácita pero los efectos del silencio genera una ficción de confesión o confesión ficta, expresos en los art 412 y 414 CPC cuando la parte la parte de negare a contestar la pregunta salvo sea impertinente, cuando no comparece sin motivo legitimo, cuando incurre en perjurio, o no responde de manera terminante. B) Confesión judicial espontánea, no existe mecanismo legal que provoque la confesión, esta se muestra perjudicial para quien la hace y favorable para la contraparte. En dónde la espontaneidad se produce en el libelo de la demanda, en la contestación en los actos probatorios, en el escrito de informes y sus observaciones. 2. Confesión extrajudicial, se produce fuera del marco del proceso, puede efectuarse ante la futura contraparte o a su apoderado o frente a terceros presentada a través de la prueba de testigos

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4. LA CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA Y SU CONCRECIÓN EFECTIVA EN LOS ACTOS QUE CONFORMAN EL PROCESO JUDICIAL. LAS DIFERENCIAS ENTRE CONVENIMIENTO, ADMISIÓN Y CONFESIÓN La confesión espontanea se puede producir en cualquier instancia o grado del proceso, pudiendo verificarse tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, en los actos de prueba, en preguntas realizadas a los testigos, en las preguntas de posiciones juradas, en los informes y observaciones, ante el propio juzgado de alzada. La figura del convenimiento, supone un sometimiento pleno o parcial a la pretensión del demandante. Es un medio de autocomposición procesal que sustituye la voluntad del órgano de justicia ante la pretensión del actor y es de carácter unilateral. El demandado puede convenir total o parcialmente en ella. Cuando el convenimiento es total, el proceso prácticamente finaliza, cuando es parcial solo uno o varias de las pretensiones deducidas se consideran también como en autoridad de cosa juzgada. En el caso de la admisión esta constituye una declaración que realiza una de las partes, demandante o demandado, ante la afirmación que hace la contraria, esta supone que la contraria hubiere introducido o afirmado un hecho al proceso y quien admite declara acerca de su certeza y veracidad. La admisión supone inmediatamente que el hecho admitido no sea objeto de la actividad probatoria, ya que el legislador lo entiende como un hecho no controvertido como producto de la admisión. Pero esta no constituye una confesión per se

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5. Promoción de la Confesión Judicial Espontánea: Puede realizarse de dos maneras: A. A través del mérito favorable de autos, en efecto no constituye la promoción de un medio de prueba, aunque es la oportunidad en que las partes pueden señalar al juez cuales son los elementos favorables que emergen de las actas del expediente. A tal punto que en la sentencia definitiva so pena de incurrir en un vicio de silencio de prueba, y el juez de la causa debe pronunciarse sobre ella. De igual forma que las partes pueden señalar al juez en el escrito de informes o en las observaciones la ocurrencia de la confesión judicial espontanea.  B. En el escrito de promoción de pruebas la parte pueda promover o invocar la confesión judicial espontánea de su contraria. Esta situación no obliga al juez a pronunciarse en el auto sobre su admisibilidad o no, ya que tratándose de un medio de prueba que debe ser valorado en la sentencia definitiva, siendo en ese momento en el cual el juez aprecie si hubo o no la declaración desfavorable. 

6. Criticas del TSJ en torno a la Confesión Judicial Espontánea  Niegan que pueda producirse a confesión en los actos fundamentales del proceso judicial como en el caso de la demanda y la contestación. Nos referimos a la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ N° 00794 del 3 de agosto de 2004 (Recurso de Casación en el caso de GIOVANNI GANCOFF contra la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL JESÚS MARÍA ZULETA C.A.), sostiene que se adolece de la incongruencia negativa porque no se pronuncio sobre la confesión espontánea que hizo el co-demandado al contestar la demanda, la cual hizo valer tanto en el informe como en los escritos en primera instancia y ante la alzada. Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación, y en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas. En esta sala, el 17 de noviembre 1954, expresa que no toda declaración envuelve una confesión. Debe de existir un hecho que verse sobre el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y una obligación en quien confiesa.   

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