TITULO XI ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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titulo XI
Sebastian Mereles
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Bien Jurídico del Titulo XILa mayoría de la doctrina reconoce un bien jurídico común en los delitos previstos en el titulo XI del cod. penal, El buen funcionamiento de la administración pública entendido como la imparcialidad, legalidad y objetividad; y atención a los intereses generales de la sociedad en la actuación administrativa.El correcto desempeño de la función pública comprensiva de la actividad administrativa, judicial y legislativa reconociendo como interés merecedor de tutela, la actividad pública, los servicios que, los distintos poderes del Estado, prestan a los ciudadanos, en el marco de un Estado social y democrático de derecho. La actividad pública no se justifica ni legitima por sí misma, si no en cuanto instrumento al servicio de los ciudadanos, como actividad prestacional dirigida a la satisfacción de intereses generales.Lopez Garrido y García Aran entienden que este bien jurídico común reside en la función pública como actividad de prestación a los administrados.La objetividad jurídica de estos delitos no es la Administración Pública per se, si no la regularidad funcional y eficiencia de cada organismo que compone el Estado. El buen funcionamiento de la administración materializado por medio de los distintos órganos que la componen. Abarcando así toda la actividad del Estado, reconducible al concepto de función publica la cual debe estar orientada a la sociedad.El normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes.La preservación de la función pública, entendida como la total actividad, temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por la persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de niveles jerárquicos, se convierte en el bien jurídico protegido.*Administración Pública, esta empleada en el cod. penal en un sentido amplio comprensivo de los tres poderes del Estado.Funcionario Publico:Sujeto activo de un delito contra la administración pública es el funcionario publico en el ejercicio de su cargo o en uso de su competencia funcional. Estas infracciones se denominan entonces "especiales propias", por cuanto la realización del tipo penal está condicionada a una concreta cualidad del autor del ilícito, la cual integra el injusto tipico. En circunstacias especiales los particulares o terceros asumen la calidad de funcionarios publicos.Solo es funcionario publico quien por delegación estatal participa del ejercicio de funciones publicas, facultado para expresar o ejecutar la voluntad estatal, en el ambito de cualquiera de los tres poderes de gobierno, nacional, provincial o municipal. (Creus Nunez) Para quienes la ley penal en su articulo 77 solo define al funcionario público.Articulo 77 - funcionario y empleado público: "todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones publicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente".* Empleado público: no participa del ejercicio de funciones públicas, si no que presta un servicio a la administración pública en el ámbito de su propia relación interna.

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Capitulo IV Abuso de autoridad y violación de los deberes del funcionarios públicos: Bien jurídico: los delitos de este capitulo afectan a administración pública, porque implican en si mismas un arbitrario ejercicio de la funcion publica al margen de las preescripciones constitucionales las leyes o deberes que la rigen. La punibilidad reside en el acto abusivo en sí mismo, cuanto comprete la regularidad y la legalidad de la función pública. Aun cuando no se produzca la lesión de un derecho ulterior lo que se castiga es el acto abusivo en sí mismo, como un modo de tutelar valores ínsitos en el orden jurídico.Las figuras previstas en este capítulo son subsidiarias con respecto a otros tipos penales, se estructuran basados en un acto abusivo (estas figuras funcionan cuando el abuso no es la accion propia de un tipo distinto).Articulo 248 - Abuso Generico de Autoridad: ¨el funcionario publico que dictare resoluciones u ordenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere¨Acción típica: la norma describe 3 conductas distintas; Dictar resoluciones u ordenes contraria a la Constitucion o a las leyes. Ejecutar las órdenes de esta clase existentes (cuando son contrarias a dicho orden normativo) No ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumba al funcionario. (tipo omisivo) 1 y 2 : conductas activas, conductas de acción; 3 : tipo omisivo*La realizacion de dos o mas comportamiento tipicos multiplica el delito.El elemento central de cualquiera de las conductas tipicas, es el abuso funcional, entendiendo el mismo como el empleo de la autoridad recibida para violar la constitucion o las leyes, el autor debe hacer un mal empleo de la autoridad publica que legalmente posee.1) La primera modalidad delictiva: en la realizacion de la accion tipica el funcionario actua contrariando lo que expresamente establencen las Constituciones o las leyes; el apartamiento de ese orden implica el ejercicio arbitrario de la función pública.Su esencia radica en un mal uso de la autoridad dentro de la propia función; en el uso de un poder que con arreglo a la Constitucion o la ley, la propia funcion no atribuye; y no por su mera disconformidad con el orden jurídico o uso incorrecto arbitrario e improcedente de una facultad jurídica.La conducta implica un abuso generico de autoridad , importa una facultad que ni la Constitución no la ley le atribuyen, esta prohibida especificamente o no ha sido concedida a ningun funcionario (resolucion u orden juridicamente imposible); o al estar concebida la facultad por la ley, en el caso concreto es ejercida arbitrariamente por no darse los supuestos de hecho para su ejercicio (resolucion u orden arbitraria).Con arreglo al tipo penal, se comete el delito cuando el funcionario dicta una resolucion o imparte una orden contrarias a la Constitucion nacional o provincial o a las leyes nacionales o provinciales.Resolucion: disposicion dictada por la autorida de caracter general o particular, mediante la cual se decide una determinada cuestion o asunto.Orden: es una mandato para que se actue o no de determinada maneraLeyes: entendida en sentido amplio, formal y material;Funcionario: el abuso de autorida solo es punible si el funcionairio atua en el marco de su propia funcion Tipo subjetivo: ubjetivamente es un delito doloso, solo compatible con dolo directoConsumacion: de pura actividad , se consuma cuando se dicta la resolucion de acuerdo con las formalidades del acto administrativo o cuando se imparte la orden independientemente del acatamiento por su destinatario. No requiere daño alguno a la administracion publica.Tentativa: Para un sector de la doctrina resulta admisible dado que los actos inmediatamente ejecutivos del proposito de dictar resoluciones o de ejecutarlas son suceptibles de ser interrumpidos antes de lograrlas, esta doctrina no admite la tentativa en el tercer supuesto por el caracter omisivo. segun la catedra (Buompadre), la tentativa no se admite ya que no es posible dado que estos son actos unitarios, temporalmente inecindibles. Y un tercera teoria (Donna) se debe analizar cuales actos segun el plan del autor son los ultimos antes de la consumación y que sena evitables por el accionar de un tercero o del propio autor para su desestimiento. 2) Consiste en ejecutar las resoluciones u ordenes contrarias a las Constitucion o leyes, es decir la realizacion material de ellas.Ejecutar: equivale a llevar a cabo en la practica realizar, cumplir, el contenido de la orden o resolución ( concretarla en los hechos sobre las personas o cosas). Dicha ejecucion debe ser contraria a los que disponen la Constitucion o las leyes.Consumacion: se consuma con la ejecucion de la orden o resolucion. De mera actividad.Tipo subjetivo: delito doloso, compatible solo con el dolo directo. El sujeto debe conocer que la resolucion o la orden es contraria a las prescripciones establecidad en la Constitucion o las leyes y la voluntad de obrar contrariamente a ellas.3) La tercera forma típica: consiste en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.La accion material es ¨no ejecutar las leyes¨es decir no aplicarlas al caso concreto. El ¨retardo administrativo¨queda comprendido en este tipo.la Infraccion solo alcanza al incumplimiento de las leyes que incumben al funcionario, (ley en sentido amplio). Se trata de un delito de omision impropia ya que el funcionario, se encuentra en una posicion de garante respecto del bien juridico protegido (tienen un deber especial de actuar y sin embargo no lo hace ).Consumacion: Tipo de pura actividad que se consuma con la no ejecucion de la ley en el caso concreto.Tipo subjetivo: es un delito doloso, solo abarca el dolo directo. Se requiere el conocimiento del conocimiento de la ley y la voluntad de no cumplirla o aplicarla en el caso concreto.Sujetos: delito especial propio;sujeto activo, funcionario público que actua en el ejercicio de su cargo y dentro de la esfera de su competencia funcionalEl funcionario que puede cometer el delito de abuso del articulo 248 del cod. penal, es aquel que posea autoridad en orden a las tres formas previstas: autoridad para resolver; autoridad para ordenar; autoridad para ejecutar. Sujeto pasivo: puede ser la propia administracion publica, como titular del interes juridico violado, o el particular (persona juridica y persona fisica)articulo 249 - Omision de deberes del Oficio: ël funcionario publico que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de oficio¨Bien juridico: segun Soler, corresponde con el normal y diligente desenvolvimiento de la administración.Accion tipica: tres tipos de conducta omisiva, alternativas; Omitir: equivale a no realizar el acto, no llevarlo a cabo tal como esta mandado por la norma juridica. En este supuesto el funcionario omite la ejecucion de un acto que debe realizar de oficio. Rehusar a hacer: implica una negativa de realizar el acto de oficio en forma expresa o implicita. El agente no quiere llevar a cabo la actividad en oportunidad debida, luego de haber sido requerido por parte interesada o por orden de autoridad. Retardo: implica la no realización del acto en el término fijado legalmente. la omision penal, es la omsion de un deber de actuar de determinada manera.La figura exige un elemento normativo del tipo, que es la Ilegalidad de la omisión e incide sobre el dolo del autor. Referido a la conducta del funcionario no al acto que debía ejecutar; la conducta omisiva debe ser de un acto de su oficio.*Omision: el funcionario que omite debiendo realizar de oficio el acto y este no lo efectua.Rehusa: hacer el acto si, correspondiendo que lo realice a peticion de parte interesada o por orden de autoridad competente, no lo hace.Sujetos: delitos de propia de mano.Activo; solo pueden ser el funcionario público en el ejercicio de su propia función.Pasivo: puede ser tanto un particular como la administración.Tipo subjetivo: delito es doloso solo admite el dolo directo. El autor debe conocer el caracter oficial y propio del acto que realiza y la ilegalidad de su conducta (elemento especial del tipo ibjetivo). A lo que debe agregarse la voluntad dirigida a realizarlo.Consumacion: delito de pura actividad. Se consuma con la omisión, el rehusar hacer o el retardo sin que se exija de un resultado.Tentativa: no es admisible

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articulo 249 - Omision de deberes del Oficio: ël funcionario publico que ilegalmente omitire, reusare hacer o retardare algun acto de oficio¨Bien juridico: segun Soler, corresponde con el normal y diligente desenvolvimiento de la administración.Accion tipica: tres tipos de conducta omisiva, alternativas; Omitir: equivale a no realizar el acto, no llevarlo a cabo tal como esta mandado por la norma juridica. En este supuesto el funcionario omite la ejecucion de un acto que debe realizar de oficio. Rehusar a hacer: implica una negativa de realizar el acto de oficio en forma expresa o implicita. El agente no quiere llevar a cabo la actividad en oportunidad debida, luego de haber sido requerido por parte interesada o por orden de autoridad. Retardo: implica la no realización del acto en el término fijado legalmente. la omision penal, es la omsion de un deber de actuar de determinada manera.La figura exige un elemento normativo del tipo, que es la Ilegalidad de la omisión e incide sobre el dolo del autor. Referido a la conducta del funcionario no al acto que debía ejecutar; la conducta omisiva debe ser de un acto de su oficio.*Omision: el funcionario que omite debiendo realizar de oficio el acto y este no lo efectua.Rehusa: hacer el acto si, correspondiendo que lo realice a peticion de parte interesada o por orden de autoridad competente, no lo hace.Sujetos: delitos de propia de mano.Activo; solo pueden ser el funcionario público en el ejercicio de su propia función.Pasivo: puede ser tanto un particular como la administración.Tipo subjetivo: delito es doloso solo admite el dolo directo. El autor debe conocer el caracter oficial y propio del acto que realiza y la ilegalidad de su conducta (elemento especial del tipo ibjetivo). A lo que debe agregarse la voluntad dirigida a realizarlo.Consumacion: delito de pura actividad. Se consuma con la omisión, el rehusar hacer o el retardo sin que se exija de un resultado.Tentativa: no es admisible

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Cohecho y tráfico de influencias:Comprenden la problemática de la corrupción instalada en la función publicaBien juridico:Los delitos que estudiaremos castigan la venalidad del funcionario público, protegiendo el funcionamiento normal de la administración, que puede verse amenazado por la sola existencia de aquella, sin consideración a la licitud o ilicitud del acto. La venalidad deteriora el correcto funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su desenvolvimiento.Cohecho Pasivo - art. 256 : ¨al funcionario publico que por si o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones"es un delito de acción bilateral o de codelincuencia necesaria, es necesario que alguien de u ofrezca para que el funcionario reciba u acepte. Se trata de figuras de encuentro que requieren dos actividades contrapuestas entregar y ofrecer dirigidas a un mismo fin acuerdo injusto.Sujetos: es un delito especial propio, únicamente puede ser cometido por un funcionario público (nacional, provincial o municipal). Cuando este actúa por interpósita persona, el personero es un partícipe necesario en el ilícito.*Si se trata de un juez o funcionario del Ministerio público (en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales o funciones específicas) la figura se especializa o agrava pasando al articulo 257 cohecho pasivo agravado.Acción típica: admite dos modalidades típicas concetadas subjetivamente; El funcionario que recibiere dinero o cualquier otra dádiva: recibe el que materialmente entra en la tenencia material, el delito se conforma con esta posesión. La recepción forma parte del convenio o pacto venal al ser un delio bilateral entre cohechante y funcionario. (diferente de la exaccion ilegal en la cual el funcionario exige, unilateral). O aceptare una promesa directa o indirecta: acepta una promesa referida a sumas de dinero o dádivas. Se incrimina de esta manera conductas que de no estar tipificadas expresamente configurarían principios de ejecución de cohecho pasivo, punible a título de tentativa. Esta forma de consumación anticipada requiere la aceptación de la promesa formulada, la cual debe contener una propuesta firme, directa (explícitamente) o indirecta (implícitamente), por parte de un tercero (punible por cohecho activo). Este pacto venal se cierra con el consentimiento que implica la aceptación por parte del funcionario corrupto de algo futuro. Objetos del delito: puede estar constituido por dinero o cualquier otra dadiva.Cuando recibe o acepta dinero, debe tratarse de moneda nacional o extranjera de curso legal.Dádiva; es lo que se da sin retribución económica, es decir sin contraprestación de la otra parte. Discucion doctrinal: si representa necesariemnte un valor económico o comprende otro tipo de beneficios; Nuñez y Soler tesis restrictiva, para esta corriente la dádiva debe esta dotada de valor económico Fontán Valestra tesis amplia, todo aquello que represente un beneficio, que satisfaga alguna demanda del receptor, es una dádiva aunque no posea o represente una ventaja o valor económico. Creus; pone de relieve la materialidad de lo que se recibe o acepta, sosteniendo que cuando se negocia la entrega a cambio del dictado u omision funcional, aunque no posea valor economico lo que se da, constituye una venalidad por parte del funcionario publico. Reduce la dádiva a los objetos dotados de valor económico. *Las pequeñas retribuciones (munúsculos) no se descartan como forma de retribución en el acuerdo venal.Consumación: las conductas, aceptar la promesa o recibir el soborno, consuman el delito. Se trata de un delito de simple o mera actividad, no requiere ningun resultado para su configuración. Lo que se pune es solamente el pacto venal con prescindencia del posterior acto que se debe hacer, retardar o dejar de hacer; o la promesa se cumpla o no por parte del particular o funcionario.Tentativa: es dificil admitirla, ya que el delito queda consumado por el acuerdo.Tipo subjetivo: delito doloso, de dolo directo. Se conforma con el conocimiento por parte del funcionario y la voluntad de actuar en función del acuerdo venal, al recibir el dinero del soborno o aceptar la promesa directa o indirecta del tercero, en el marco de un pacto ilicito.No es condición necesaria la predisposicion del agente de cumplir con lo pactado.Cohecho Pasivo agravado - 257 cod penal: ¨el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público Fiscal que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, un fallo o dictamen en asuntos sometidos a su competencia¨se agrava por dos circuntancias, una por la condicion del sujeto activo y otra por la naturaleza del los actos, retardos u omisiones funcionales, tenidos en mira por los agentes y corruptores al momento de consumar el ilícito.Delito especial impropio; calificado por la calidad de los agentes, autores del delito: Magistrados del Poder Judicial: son los miembros titulares de la Corte Suprema de la Nación, los Superiores Tribunales de provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los demás integrantes de los tribunales inferiores colegiados o unipersonales. Magistrados del Ministerio Público de la Nación o los funcionarios integrantes del Ministerio Público de las provincias: en la Nación son magistrados, el procurador general de la Nación, los procuradores fiscales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia; el Defensor general de la Nación, los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los defensores públicos de menores e incapaces ante tribunales de segunda instancia, casación, etc. En las provincias, los fiscales o procuradores generales, fiscales adjuntos, fiscales de cámaras, fiscales de instrucción, asesores de menores de edad, curadores oficiales y defensores oficiales penales. Objeto: resolución o fallo a cargo de los jueces; dictamenes a cargo de los magistrados del Ministerio Público.Cohecho Activo - art.258 1°parte: "el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por el artículo 256"Este delito se ocupa de la conducta de los corruptores, de los terceros que inducen a funcionarios, mediante la oferta o entrega de dádivas, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.Acción típica: es un delito unilateral, su configuración no depende del encuentro con otra conducta tipica.La conducta típica del tercero es, dar u ofrecer una dádiva en procura de alguna de las conductas de los articulos 256 y 257.Da: el que entrega; Ofrece: el que promete.La oferta puede ser directa, explícita, o indirecta, implícita. No necesariamente realizada por el propio autor de propia mano, sino que puede actuar un personero en su nombre, punible a título de partícipe.Lo que se da u ofrece es una dádiva, algo dotado de valor económico, incluido el dinero.Sujetos: sujeto activo del delito puede ser calquier persona, un particular o un funcionario público ( se le aplica ademas la pena de inhabilitación especial).Tipo subjetivo: delito doloso. El autor debe actuar con una finalidad concreta: entregar o prometer una dádiva, PARA que el funcionario haga retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Cuando se trata de jueces o o magistrados del Ministerio Público; es PARA la emision dictado demora u omision de las resoluciones o dictamenes pertinentes en las causas de sus competencia.*Es irrelevante la actitud del funcionario para la consumación del tipo, el cual puede aceptar o rechazar.Consumación: el delito se consuma con la acción de Dar la dádiva o si se trata de una promesa (ofrecimiento) cuando la propuesta se ha formulado al funcionario, cuando ha llegado a su conocimiento. Delito de mera actividad.Tentativa, no es admitida.Cohecho activo Agravado - art. 258 2 y 3 parteSe agrava de dos formas: si la dádiva se da u ofrece a un juez o a un magistrado del Ministerio Público, para que emita, dicte, retarde u omita dictar una resolución, fallo o dictamen en asuntos sometidos a su competencia. ( calidad del funcionario y naturaleza de los actos) Si el sujeto activo, culpable, es un funcionario público

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Trafico de Influencias:Incorporado al Cod.Penal por la ley 25188 en su art. 32 de Etica Pública. El núcleo de la conducta incriminada es el acto de influir sobre una autoridad o funcionario, prevaleciendose por las facultades inherentes a su cargo público, o bien en virtud de cualquier otra relación jerárquica o personal, sobre el funcionario sometido a presión. Ese ejercicio se ha de efectuarse con la finalidad subjetiva específica, perseguida intencionalmente por el autor, la de conseguir una resolución, suceptible de generar un beneficio.Bien Jurídico: Lo que se trata de proteger es la libertad del funcionario público, el cual expresa la voluntad del Estado, para la toma de decisiones; la cual se presupone objetivo, legal y ajustada a los dictados de oportunidad y conveniencia respecto de los intereses generales. Como bien juridico lo que se tutela es entonce el funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública. Donde lo que debe primar son los intereses generales frente a los intereses o pretenciones particulares o de grupos de poder o influencia.Tráfico de Influencias Pasivo - art. 256 bis parr 1: "el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones".Sujetos: delito común de autor indiferenciado, puede ser cometido por cualquier persona, funcionario o particular.El agente puede actuar por sí o por interpósita persona. El testaferro o prestanombre es un cómplice necesario.Acción típica: Solicitar, recibir y aceptar. Recibir y aceptar: delito de carácter bilateral, de codelincuencia necesaria. En estos casos la actividad delictual se desenvuelve en el marco de un acuerdo, que supone el encuentro de dos conductas típicas de tráfico de influencias (activo y pasivo). Alguien da o promete dinero o dádivas para que otro reciba o acepte la promesa. Solicitar: conducta unilateral ; significa pedir o manifestar que se quiere o desea algo. Es una declaración de voluntad del agente tendiente a pedir dinero o dádiva a otra persona, la cual puede ser expresa, verbal o escrita, o implícita, por medio de actos. No se debe coaccionar ni exigir si no estariamos en presencia de otro delito. Influencia: el agente debe poseer una influencia real, comprobable, no ventual o ficticia, respecto del funcionario público. La influencia no equivale a un comportamiento coercitivo (coaccion, exigencia o exaccion), que anule la voluntad del interlocutor; si no que debe consistir en una suerte de predominio moral que posibilite que el funcionario actúe de determinada manera.Supone una interferencia en el proceso de toma de decisión.Indebidamente: la influencia debe hacerse valer indebidamente, esto es al margen de lo establecido por las leyes o reglamentos, elemento del tipo. Será el juez el encargado de establecer si se da en el caso concreto, pues si ella ha sido ejercida debidamente dentro del marco de la legalidad la conducta es atípica.*El funcionario influenciable no es parte del tráfico de influencias, si no objeto de la transacción criminal.Tipo subjetivo: es un delito subjetivamente configurado de resultado cortado, ya que requiere una finalidad específica sumada al dolo directo, referido al conocimiento y voluntad de llevar a cabo alguna de las acciones descriptas en el tipo objetivo solicitar, recibir y aceptar.Este fin es : hacer valer la influencia ante un funcionario para que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Es el objetivo del acuerdo o de la solicitud, que puede o no suceder en la realidad.Consumación: es un delito de mera actividad, que se consuma con la solicitud o cuando se recibe u acepta la promesa o dádiva.Tentativa: no resulta admisible.Trafico de influencias pasivo agravado - art 256 bis 2° parr: "hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, a fin de obtener un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia".Se agrava por la condición del funcionario a quien se va a influnciar y por la naturaleza de los actos, retardos u omisiones funcionales que el sujeto activo compromete, a cambio de una suma de dinero o dádiva que solicita recibe o acepta.7Puede ser cometido por caulquier persona, aun un funcionario publico.Tráfico de Influencias Activo - art. 258: " el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por el art. 256 bis primer párrafo."Se incrimina las conductas de quienes inducen a que otro haga valer su influencia ante un funcionario.Sujetos: cualquier persona, un particular o un funcionario. ( si es un funcionario, recibira además a pena de inhabilitación especial de 2 a 6 años).Es un delito unilateral, sin importar que el otro acepte o reciba la dádiva o no lo haga.Acción típica: dar u ofrecer dádivas. Da, el que entrega. Ofrece, el que promete.el objeto es una dádiva, algo dotado de valor económico, incluido el dinero.Tipo subjetivo: delito doloso de dolo directo, el que va acompañado de una finalidad específica.se da u ofrece, en procura de que un tercero haga valer indevidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.El agente, da un ofrece, sabiendo que el destinatario posee influencias sobre un funcionario público.Consumacion: delito de mera actividad, se consuma con las conductas tipicas de dar u ofrecer con un determinado fin subjetivo.Trafico de influencias activo Agravado - art.258 2°supuesto: "si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en el art. 256 bis segundo párr."3° supuesto: "si el culpable fuere funcionario público..."La agravante toma en cuenta la calidad del funcionario influenciable y la naturaleza de los actos cuya realización u omisión persigue el autor.También se toma en cuenta si el autor, que da u ofrece la dádiva para que otro haga valer indebidamente su influencia ante un funcionario, es un funcionario público.

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