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Se interpone la solicitud arbitral (Artículo 6)
Deberá contener:
identificación de partes y representantes, resumen de la controversia, declaración preliminar de las pretensiones de la parte demandante, copia del acuerdo arbitral, indicación de número de árbitros y sede del arbitraje.
Cuando las demandas sean formuladas bajo más de un acuerdo arbitral, deberá contener una indicación del acuerdo arbitral bajo el cual se formula cada demanda.
La Parte Demandadante deberá pagar la Tasa de Registro. La Secretaría fijará un plazo a tal fin una vez interpuesta la solicitud y, de no realizarse oportunamente, la solicitud será desestimada. (Artículo 7)
La Parte Demandada tendrá derecho a emitir una respuesta a la solicitud arbitral (Aetículo 9).
La Secretaría fijará un plazo dentro del cual la parte demandada podrá presentar su respuesta ante la CCE.
La omisión de respuesta por la parte demandada no impedirá la continuación del arbitraje.
Deberá contener:
- cualquier tipo de objeción en cuanto a la existneica, validez o aplicabilidad del acuerdo arbitral.
- admisión o denegación de las pretensiones descritas en la solicitud arbitraje.
- Indicación de número de árbitros y sede de arbitraje.
Solicitud de información (Artículo 10).
El Consejo puede solicitar a cualquiera de las partes detalles adicionales sobre cualquiera de sus escritos.
Si la parte demandante no cumpliera con la solicitud, el Consejo podrá desestimar el caso. El mismo caso se presenta en cuanto a la demanda reconvencional.
El Consejo tomará decisión en cuanto a la desestimación o no del caso de acuerdo a si la CCE tiene o no jurisdicción sobre la disputa y si se ha pagado oportunamente el anticipo de costos. (Artículo 12)
Incorporación de partes adicionales. Una parte litigante podrá solicitar que el Consejo incorpore al arbitraje una o más partes adicionales. Si tal solicitud se realiza posterior a la respuesta no será considerada. (Artículo 13)
La Secretaría fijará un plazo para que la parte adicional presente una respuesta a la solicitud de incroporación.
El Consejo podrá decidir si incorporar una o más partes adicionales fundamentandose en criterios de jurisdicción.
Si el Consejo decide acoger una solicitud de incorporación, cualquier decisión sobre cualquiera de las partes incorporadas al arbitraje deberá tomarse por el Tribunal Arbitral.
Adicionalmente, cuando se incorpore una parte y este no acepte ningún árbitro ya nombrado el Consejo podrá dejar sin efecto el nombramiento de los árbitros y nombrar a todo el Tribunal.
Acumulación de arbitrajes. Previo solicitud de partes, el Consejo podrá acumular un arbitraje recientemente inciado a un arbitraje en curso (Artículo 15).
Causales: i) las partes lo han acordado o ii) todas las demandas son bajo el mismo acuerdo arbitral o iii) la pretensión resulte de la misma transacción y el Consejo los considere compatibles.
A los efectos de decidir si acumular arbitrajes o no, el Consejo deberá consultar a las partes, además de tomar en cuenta la fase del arbitraje en curso, la eficiencia y celeridad del procedimiento, entre otras.
Si las partes no hubiesen acordado el número de árbitros, el Consejo deberá decidir si el Tribunal Arbitral estará integrado por 1 o 3 árbitros de acuerdo a la compljeidad del caso.
En caso de que el Tribunal estuviese conformado por tan sólo un árbitro y las partes no acordasen un procedimiento de selección de árbitros, se les concederá un plazo de 10 días para nombrarlo conjuntamente.
Cuando el Tribunal se encuentre conformado por varios árbitros, cada parte nombrará un número equivalente de árbitros y el presidente será nombrado por el Consejo.
Si las partes fuesen de nacionalidades distintas y el Tribunal debiese estar conformado por un solo árbitro, este será de nacionalidad diferente a la de las partes.
El Consejo deberá considerar la índole y las circunstancia de la o las controversias, la sede e idioma del arbitraje y la nacionalidad de las distintas partes.
La Secretaría enviará a las partes copia de esta declaración.
Recusación de árbitros (Artículo 19)
Constitución del Tribunal Arbitral (Artículos del 16 al 21)
Nombramiento de árbitros (Artículo 17). Las partes son libres de acordar un procedimiento de nombramiento de árbitros.
Antes de ser nombrado, el árbitro decidido deberá dar a conocer, si existieren, cualquier circunstancia que podría provocar dudas sobre su imparcialidad e independencia.
Una vez nombrados, el o los árbitros deberán entregar una declaración firmada de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.
Si las partes lo solicitan, un árbitro podrá ser recusado si existen dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Una parte podrá requerir la recusación de un árbitro nombrado por ella por causas de las que tome conocimiento tras haber realizado el nombramiento.
Las partes interesadas deberán presentar una solicitud de recusación escrita a la Secretaría.
La solicitud de recusación deberá incluir los motivos que le sirvan de fundamento.
Las partes contarán con 15 días para enviar la solicitud contando desde el momento en que obtengan conocimiento de la situación que motiva la recusación.
En caso de que la otra parte se encuentre de acuerdo con la solicitud, el árbitro deberá renunciar.
De no ser así, el Consejo deberá decidir si el árbitro es o no recusado.
Sustitución de los árbitros (Artíclo 21)
Cese del nombramiento (Artículo 20). El Consejo dejará sin efecto el nomramiento de un árbitro en los términos del artículo 20 del Reglamento.
Causales:
i) aceptación de la renuncia. ii) recusación de un árbitro. iii) el árbitro no cumpla o no pueda cumplir con sus funciones.
El Consejo nombrará un nuevo árbitro cuando i) proceda el cese del nombrameinto o ii) cuando un árbitro fallezca.
La Parte que nombró al árbtiro sustituido deberá ser quien nombre al nuevo árbitro.
La omisión de respuesta a la solicitud de información por la parte demandada no imperdirá la continuación del proceso.
Remisión al Tribunal Arbitral (Artículo 22)
Para ello debe haber sido pagdo el anticipo de costos.
Celebración de conferencia sobre la tramitación del procedimiento y se fijará el calendario procesal. (Artículo 28)
La Conferencia podrá ser celebrada por cualquier medio.
El Tribunal y las partes procuraran adoptar procedimientos adecuados para las circunstancias del caso, garantizando la eficiencia del prodcedimiento.
La parte demandante deberá presentar su demanda (Artículo 29).
El escrito debera presentarse dentro del plazo establecido por el Tribunal.
Deberá contener:
Pretensiones específicas,
motivación,
prueba en que se fundamenta.
La parte demandada deberá presentar su contestación a la demanda. (Artículo 29)
Deberá presentarse dentro del lapso esipulado por el Tribunal.
Deberá contener:
Toda excepción previa en cuanto al acuerdo arbitral, en que medida se admiten o niegan las pretensiones del demandante, motivación, fundamentos de demanda reconvencional o ecepción de compensación y la prueba en que se basa.
Valoración de la prueba (Artículo 31).
Ambas partes podrán modificar su demanda y otros hasta el momento en que proceda el cierre de la instrucción. Las modificaciones deben ceñirse a el ámbito de aplicación del acuerdo arbitral. El Tribunal podrá oponerse a la modificación. (Artículo 30)
El Tribunal arbitral tendrá la facultad de determinar la relevancia, admisibilidad y peso de la prueba.
El Tribunal podrá ordenar a alguna parte la identificación de la prueba en que pretenda basarse y las circunstancias de hecho que pretenda probar con tal prueba.
Por solicitud o ex officio, el Tribunal arbitral podrá ordenar la exhibición de cualquier documento o prueba que resulte sustancial para la resolución del caso.
Audiencias (Artículo 32).
Las audiencias serán celebradas i) a solicitud de partes o ii) cuando el Tribunal arbitral lo considere apropiado.
El Tribunal Arbitral determinará la fecha, hora y lugar de celebración de audiencias, y notificará oportunamente a las partes.
Si las partes no acordaron lo contrario, las audiencias serán privadas.
Previo a cualquier audiencia, el Tribunal arbitral podrá solicitar la identificación de los testigos que las partes fueren a convocar, y la determinación de las circunstancias que pretenden probar con su testimonio.
Nombramiento de peritos (Artículo 34). El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos para solicitar su experticie por escrito sobre cuestiones concretas.
Pronunciamiento del laudo (Artículo 42).
Arreglo u otras razones para finalización del arbitraje (Artículo 45). Si llegasen las partes a un acuerdo previo a la emisión del laudo, este acuerdo podrá ser recogido en un laudo si ambas partes lo solicitasen.
Cierre de la instrucción (Artículo 40). Será declarado por el Tribunal Arbitral cuando considere que las partes han tenido tiempo suficiente para exponer sus argumentos y pruebas.
Medidas provisionales (Artículo 37). Previo solicitud, el Tribunal Arbitral podrá ordenar cualquier medida provisional que considere apropiada.
Se le otorgará a las partes, previo solicitud, la oportunidad de interrogar en audiencia a cualquier perito nombrado por el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral deberá enviar copia de informes presentados por peritos y permitir una oportunidad para comentar tal informe a las partes.
De no hacerlo sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral concluirá el procedimiento en ausencia de demandas reconvencionales. (Artículo 35)
Fin
Podrán ser adoptadas mediante auto o laudo.
Excepcionalmente, el Tribunal Arbitral podrá reabrir el procedimiento.
El Tribunal Arbitral deberá emitir el laudo por escrito y, a menos que se haya acordado en contra, estar debidamente motivado.
Deberá incluir fecho y hora, y estar firmado por los árbitros que conformer el Tribunal Arbitral. En caso de prescindir de alguna firma, la firma de la mayoría de los árbitros servirá o la del presidente simpre y cuando la falta sea motivada.
El Tribunal Arbitral deberá enviar una copia del laudo a las partes y a la CCE expeditamente.
El laudo deberá dictarse en el plazo de sesi meses contados desde el momento de la remisión al Tribunal Arbitral.
El Tribunal podrá decidir sobre un asunto específico de la controversia mediante un laudo parcial.
Si por otra razón finalizara el arbitraje antes de la emisión del laudo final, el Tribunal Arbitral dictará un laudo en que se deje constancia de ello.
Una vez dictado, el laudo será plenamente vinculante para las partes del arbitraje (Artículo 46)
El Tribunal Arbitral contará con 30 días para corregir errores menores en el laudo, bien a solicitud de partes o ex officio.
Laudo adicional (Artículo 48). Previo solicitud, el Tribunal podrá dictar un laudo adicional sobre pretensiones omitidas en el laudo final.
El Tribunl Abritral contará con 60 días para cumplir esta tarea.
Costos del Arbitraje. (Artículo 49). Consisten en los honorarios del Tribunal Arbitral, el arancel administrativo de la CCE y los gastos de ambos.
Antes de dictar el laudo final, la CCE debe establecer los costos del arbitraje.
Fin
Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo-CCE
Integrantes:
-Ellis Beatriz Alberti Fuenmayor
-Camida de los Angeles Silva
-Daniela Valentina Reyes Flores
Si las partes así no lo hicieren, el árbitro único será nombrado por el Consejo
Si así no lo hiciesen, el Consejo nombrará los árbitros y otorgará la presidencia del Tribunal a quien considere pertinente.
Leyenda
Actos o tareas del procedimiento
Inicio/Fin
Reglas o condiciones del proceso
Subtareas
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- Bachillerato Latín Flowchart on Untitled, created by Ellis Alberti on 03/01/2021.
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