tema 8 civil capacidad juridica y capacidad de obrar

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tema 8 civil
Jose Ferran
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    CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
    Capacidad jurídica o capacidad de derecho. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (concepto estático), un atributo de la personalidad. En principio, puesto que sólo requiere la existencia de la persona (conciencia potencial), se caracteriza por ser fundamental, una, indivisible y esencialmente igual, siempre y para todos los hombres, si bien es susceptible de restricciones, a título excepcional y en virtud de ley (restricción por edad, p.ej., matrimonio, capacidad para testar…; restricción por sanción penal, p.ej., privación del derecho de patria potestad…). Capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Es la aptitud para adquirir, modificar o extinguir relaciones jurídicas (concepto dinámico). Requiere inteligencia y voluntad (conciencia actual) y, puesto que ésta no existe en todos los hombres ni en todos en el mismo grado, se caracteriza por ser contingente y variable, pudiendo ser negada, limitada o condicionada por ley. Incapacidades. Restricciones a la capacidad de obrar, fundadas en circunstancias subjetivas de ciertas personas (p.ej., menores, incapacitados judicialmente por enfermedades que les impiden gobernarse por sí mismo) que obligan a la ley a retardar o suspender por cierto tiempo o de forma ilimitada la misma, supliéndola con medios supletorios (representación, p.ej., patria potestad, tutela). El acto realizado por incapaz que obre sin el medio supletorio adecuado será anulable (1.300 y ss.) o, si le falta uso de razón y por tanto se entiende prestado sin consentimiento, inexistente. Prohibiciones. Negativa del ejercicio de una capacidad de obrar que se presupone que se tiene, fundada en circunstancias objetivas de moralidad, p.ej., 271 (el tutor necesita autorización judicial para realizar una serie de actos), 1.459 (prohibición de realizar contrato de compraventa por parte de determinadas personas), 1.677 (prohibición de constituir sociedad universal determinadas personas). El acto que contravenga una prohibición se reputa nulo de pleno Derecho, salvo que la norma prevea otro efecto para el caso de contravención (6.3).

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    Concepto. No regulado en CC ni en LRC. ¿Cuáles son los estados civiles? -         Uso común. En relación al matrimonio (soltero, casado, viudo…). -         Uso jurídico. Algunos autores: estados de pertenencia a una comunidad: estatal (nacionalidad), local (vecindad), familiar (matrimonio y filiación). Otros autores: además, estados de que depende la capacidad de obrar (edad, incapacitaciones). Conclusión: son estados civiles, por trascender a la capacidad de obrar: ü     Nacionalidad, por determinar la ley que ha de regir (9.1) ü     Vecindad, por determinar el sometimiento al CC o al Derecho foral (14.1) ü     Matrimonio, por determinar el status familiae (padres, hijos…). ü     Edad, por determinar la mayoría o minoría de edad o emancipación. ü     Incapacitación, por limitar la sentencia judicial la capacidad de obrar.
    EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

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    EL TÍTULO DE ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA
    Concepto: -         Como título de adquisición. Causa por la que se tiene un estado civil, p.ej., estado de casado se adquiere por celebración del matrimonio. -         Como título de legitimación. Instrumento que permite el ejercicio de las facultades y acciones que se deriven de un determinado estado civil sin necesidad de demostrar la existencia de la causa por la que se ha adquirido el mismo, p.ej., estado de casado permite ejercitar los derechos atribuidos a los cónyuges sin probar el matrimonio. Prueba del estado civil. 327. Las actas del Registro [civil] serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda. 17LRC‘11. 1. La inscripción en el RC constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. Tiene presunción iuris tantum de validez, que puede ser destruida en juicio con otros medios probatorios (p.ej., posesión de estado: apariencia de titularidad de un estado civil fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo).

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    LA EDAD
    Concepto. Lapso temporal que media entre el nacimiento de una persona hasta un momento determinado de su vida, que es 1medida de duración del vivir y 2cualidad jurídicamente relevante, estado civil que gradúa la capacidad de obrar. Grados: mayoría y minoría de edad. Regulación CC. Libro I, Título XI, “De la mayor edad y de la emancipación”

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    LA MAYORÍA DE EDAD
    315. La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento. Capacidad de obrar. Implica plena independencia (extinción automática de la institución de guarda) y plena capacidad de obrar (322. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. P.ej., 175.1 (adoptante mayor 25 años).

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    CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD
    Capacidad de obrar. Restringida, por su falta de plena aptitud para comprender y por tanto para querer, y por la dependencia a que se encuentra sometido por la patria potestad o tutela (instituciones de defensa del menor). Puede realizar los siguientes actos o negocios: -         A partir de 12 años. Prestar el consentimiento a su adopción (177.1). -         A partir de 14 años. Hacer testamento (663) salvo el ológrafo (688); intervenir como testigo en los actos intervivos (1.246); casarse mediante dispensa (46, 48). -        A partir de 16 años. Solicitar del juez su emancipación (320) o el beneficio de la mayoría de edad si está sujeto a tutela (321); ser testigo en el testamento excepcional en caso de epidemia (701); realizar por sí solo los actos de administración ordinaria sobre los bienes que hubiera adquirido mediante su trabajo o industria, necesitando el consentimiento de los padres (que no los administran) para los actos que excedan de dicha administración ordinaria (164.3).No pueden concluir contratos pero los efectos son de mera anulabilidad, conservando sus efectos hasta su impugnación por los representantes legales durante la minoría de edad o por el mismo menor dentro del plazo de 4 años desde que alcanzó la mayoría de edad (1.300, 1.301). Medida de protección porque mantiene la validez del acto mientras convenga al menor.

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    LA EMANCIPACIÓN
    Concepto. Acto solemne o beneficio de la ley por el que se pone fin a la patria potestad y se confiere a los menores de edad un grado de capacidad similar a la mayoría de edad. Clases. 314. La emancipación tiene lugar: 1por la mayor edad; 2por el matrimonio del menor; 3por concesión de los que ejerzan la patria potestad; 4por concesión judicial. Dado que la capacidad de obrar es diferente si la emancipación es por mayoría de edad (plena, 322) o por el resto de causas, prescindimos de la primera. Por matrimonio. 316. El matrimonio produce de derecho la emancipación. No obstante, actualmente se requiere ser mayor de edad o estar emancipado para contraer matrimonio, luego la emancipación por matrimonio se limita a los casos en que el juez haya dispensado el impedimento de edad a los mayores de 14 años (48). Por concesión de los padres. 317. Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro. 318. La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el RC, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada. Por vida independiente. 319. Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento. Precisiones: ü     Vida independiente: ser económicamente independiente, realizando oficio, profesión o empleo administrado por sí y para sí. ü     Consentimiento de los padres: si conocen dicha vida y no se oponen (DE CASTRO), no supone extinción automática de la patria potestad porque pueden revocarlo, es por tanto emancipación de hecho (DÍEZ PICAZO). ü     Revocación: no puede ser arbitraria, sino que debe atender al beneficio del hijo, de acuerdo con su personalidad y condiciones de madurez. Por concesión judicial. 320. El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres: 1cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; 2cuando los padres vivieren separados; 3cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. Efectos. Ampliación de su capacidad de obrar: limitada (esfera patrimonial), plena (personal) Esfera patrimonial. Regla general. 323. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
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