Flashcards
Sociedades Comerciales (Bolivia)
Cards in this deck (28)
- 1Articulo 4.- (CONCEPTO DE COMERCIANTE).Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
- 2Articulo 125.- (concepto).Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí, los beneficios o soportar las perdidas.
- 3Articulo 126.- (TIPICIDAD).Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto solo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos:
SOCIEDAD COLECTIVA;
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE ;
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITAD;
SOCIEDAD ANONIMA;
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES;
ASOCIACION ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACION;
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA;
EMPRESA MIXTA;
EMPRESA ESTATAL MIXTA; Y
EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL - 4Articulo 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO).Lugar y fecha de celebración del acto;
Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ect., de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas;
Razón social y domicilio de la sociedad;
Objeto social;
Monto del capital social;
Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años; Plazo de duración; Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos; - 5(CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO).Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;
Previsiones sobre la constitución de reservas;
Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.
Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;
Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y
En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio;
La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia. Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad. En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título - 6Articulo 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN).El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se elaborará conforme a lo establecido por el registro de comercio, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente código.
- 7Articulo 129.- (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS).El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia. En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno.
- 8Articulo 130.- (SOLICITUD DE APROBACION DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES).Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el mismo, conforme a lo establecido en el presente código.
- 9Articulo 131.- (VERIFICACION).El registro de comercio comprobara el cumplimiento de todos los requisitos legales y, sobre la base de los mismos, aprobara o negara la inscripción en un plazo máximo de 48 horas. En caso de negativa fundada, devolverá los antecedentes para que se subsanen las deficiencias u observaciones.
- 10Articulo 132.- (PUBLICIDAD).Los instrumentos de constitución, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán en la gaceta electrónica de Registro de Comercio, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación.
- 11Articulo 133.- (PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO).Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito.
La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad. - 12Articulo 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO).Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados.
En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común. - 13Articulo 135.- (RESPONSABILIDADES).Los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros.
Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este Título. (Arts. 134, 173, 367 C. Comercio). - 14Articulo l36.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNA SOCIEDAD).Los terceros interesados podrán pedir al juez, en la vía sumaria, la comprobación de la existencia regular de la sociedad. Si no fuera probada la inscripción en el Registro de Comercio, el juez ordenará la liquidación de la sociedad y designará a los liquidadores. (Arts. 27, 33, 44,134 C. Comercio).
- 15Articulo 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS).Es nula la constitución de sociedades comerciales cuando éstas tengan una estructura diferente a los tipos autorizados por este Código.
Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante, podrán ser subsanados mientras no medie acción judicial. - 16Articulo 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO).Los vicios del consentimiento, declarados judicialmente cuando afecten al vínculo de alguno de los socios, producirán la anulación del contrato sólo con relación a ese socio; empero, cuando la participación del mismo sea esencial al objeto del contrato social, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. (Arts. 473 C. Civil).
- 17Articulo 139.- (OBJETO ILICITO).La sociedad que tenga objeto ilícito es nula. Los socios administradores y quienes actúen en la gestión social, responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. La nulidad podrá ser demandada por cualquier interesado o a denuncia del Ministerio Público, y el juez la substanciará por la vía sumaria. (Arts. 455, 485 C. Civil).
Ningún socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la restitución de sus aportes, la división de las ganancias o sustraerse de las pérdidas, ni aún para demandar a terceros.
Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad.
Declarada judicialmente la nulidad, se liquidará la sociedad por quien designe el juez; cualquier remanente, después de realizado el activo y pagado el pasivo social, se entregará al Estado. (Art. 166 C. Comercio). - 18Articulo 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA).Cuando la sociedad de objeto lícito realice actividades ilícitas o prohibidas por disposiciones legales, el juez, a pedido de parte interesada o a denuncia del Ministerio Público, ordenará la suspensión de tales actividades hasta resolver la disolución y liquidación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los socios que acrediten su buena fe tendrán derecho a que su aporte no ingrese al patrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad solidaria e ilimitada a que se refiere el articulo anterior. - 19Articulo 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).1) Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa causa para ello;
2) Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; (Art. 617 Código de Comercio).
5) Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán solamente a las ganancias o que éstos serán privados de los beneficios.
6) El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo, de su negociación. - 20Articulo 142.- (CAPITAL SOCIAL).I. El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse conforme a las cláusulas establecidas en los instrumentos de constitución o en los estatutos, salvo que disposiciones legales establezcan, capitales mínimos para determinadas actividades comerciales.
II. La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el Registro de Comercio previa publicación en la Gaceta Electronica del Registro de Comercio, conforme reglamento expedida por este.
III. El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones legales que regulan la. materia. - 21Articulo 143.- (OPOSICION A LA REDUCCION).Los acreedores de la sociedad pueden oponerse judicialmente a dicha reducción, dentro de los treinta días siguientes a la publicación señalada en el artículo anterior. En tal caso, la reducción podrá hacerse efectiva sólo cuando la sociedad pague los créditos de los opositores o los garantice a satisfacción de éstos o del juez o hasta que adquiera ejecutoria la sentencia que declara improbada la demanda de opositores.
- 22Articulo 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS).Por la responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce éste Código, los esposos, entre sí y con terceros, sólo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple, éstas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo, de seis meses, o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o un tercero, dentro del mismo plazo. El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad.
- 23Articulo 145.- (HEREDEROS MENORES DE EDAD).Cuando el cónyuge supérstite e hijos menores de edad reciben una empresa a título de herencia, tienen derecho a imponer la continuación de la explotación de la misma, ya sea en común o con la participación de terceros.
En este caso y aún en la constitución de una nueva sociedad, los menores solo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, cuya aprobación la dará el juez competente. (Arts. 19, 617 C. de Comercio).
Si existiera colisión de intereses entre el cónyuge supérstite y los menores, se designará un tutor para la celebración del contrato y para el control de la sociedad que fuera ejercida por aquél. La infracción a esta norma obliga a la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, sin perjuicio de que el representante legal responda de los daños y perjuicios ocasionados a los menores. - 24Articulo 146.- (PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES).Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo podrán formar parte de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea financiero o de inversión, podrá adquirir o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto que exceda un tercio del capital y reservas libres de la sociedad inversora. (Art. 130, 314, 408, 414 Código de Comercio). Las participaciones, sea en cuotas o acciones, que excedan de ese límite, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance general donde aparezca el exceso; lo contrario importa reducción proporcional del capital social con redistribución del capital en exceso. - 25Articulo 147.- (PARTICIPACIONES RECIPROCAS).Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, sea en parte de interés, cuotas o acciones. La infracción a esta norma hará responsables, en forma ilimitada y solidariamente, a los fundadores, directores, administradores y síndicos. (D.L. 16833 C. de Comercio).
Una vez comprobada la infracción, deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, en el plazo de treinta días de su notificación escrita. - 26Articulo 148.- (COMIENZO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES).Los derechos y obligaciones contractuales de loa socios, accionistas con relación a la sociedad. comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
- 27Articulo 149.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO).El que ingresara en calidad de nuevo socio, responderá, según el tipo de sociedad, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón social o denominación social. Todo pacto en contrario es inoponible a terceros acreedores.
- 28Articulo 150.- (APORTES DE BIENES).En las aportaciones de bienes, éstos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la sociedad., a partir del momento de la entrega. Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días. En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio. El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.
Information
- Description
- Flashcards en Sociedades Comerciales (Bolivia), creado por Ramiro Cruz C en 22/04/2019.
- Created by
- Ramiro Cruz C
- Views
- 14
- Rating